Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1812/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 437/2014 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1812/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100577
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1812/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
RECURSO Nº 437/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 10 de julio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 437/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Frigiliana representado por el Sr. Letrado del SEPRAM contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE , representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de Frigiliana, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, registrándose el Recurso con el número 437/2014 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Secretaria General de Cultura por delegación del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 20 de enero de 2014, por la que se declaraba el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Frigiliana, por importe total de 12.811,21 euros, siendo ésta, la cantidad resultante de la suma de los 10.440,00 euros de la cuantía principal y los 2.371,21 euros de los correspondientes intereses de demora generados desde el momento del pago de la subvención.
Basa el ayuntamiento su demanda en la incompetencia del órgano que reclama y en el cumplimiento de las condiciones de la subvención.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional , en mantener la nulidad de la resolución recurrida y ello en base a no tener amparo legal la revocación de la subvención dada la incompetencia del organo que reclama y en que en el supuesto de que se tratare de un reintegro o que fueran aplicables las normas reguladoras del reintegro de subvenciones también concurriría causa de nulidad en base a no haberse instruido el correspondiente procedimiento considerando que, además no se identifica el incumplimiento detectado por lo que carece de un elemento esencial que le impide alcanzar su fin y alegando igualmente la concurrencia de caducidad. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida.
La Administración Autonómica como en su calidad de demandada , mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida y solicita el dictado de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de señalar que por Orden de 19 de noviembre de 2008, se concede la subvención a la que se refieren los presentes autos. Dicha Orden es dictada por la Directora General de Bienes Culturales, por delegación del Titular de la Consejería de Educación. Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía
Por otra parte, el 20 de enero de 2014 la Resolución de reintegro es dictada por la Secretaria General de Cultura, por delegación del titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. El reintegro se ha resuelto pues por el mismo órgano que en su día concedió la subvención, esto es. el Consejero de Educación. Cultura y Deporte por lo que el recurso ha de desestimarse en dicho punto.
TERCERO.- Señalar por otro lado que sentado lo anterior y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una subvención que se deja sin efecto por incumplimiento, una vez centrado el tema que se nos plantea en el presente recurso , hemos de partir tal y como esta Sala ha venido manteniendo, en supuestos semejantes al que nos ocupa, que la materia sobre la que versa ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación 1134/98 , debiendo destacarse el tenor literal que a continuación se expresa '......... Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho Público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirve de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de este. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto,un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los completos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de la anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según él articuló 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos precisamente el de reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvencionen y se revisa ni anula el sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición saludo con la que se concede la ayuda.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP en adelante), en la relación dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponde a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 819LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés del demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada del artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de su mención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención........'.
Lo anterior desmontar la pretendida caducidad invocada por la parte recurrente en su escrito de demanda ya que reiteramos al tratarse de una institución de carácter modal, que constituye una disposición liberaría favor de un beneficiario que de cumplir condiciones esenciales libremente aceptados para su otorgamiento y que tal y como hemos venido manteniendo de conformidad con reiterada jurisprudencia resulta innecesario evitar un procedimiento específico bastando una resolución que declare la pérdida de la ayuda inicialmente concebida por incumplimiento de los requisitos y condiciones; resulta evidenciado que no puede hablarse de caducidad.
Segun resulta de los autos y expediente administrativo ' El informe del Servicio de Investigación y Difusión de fecha e 31 de mayo de 2010, remitido al Ayuntamiento de FrigHiana junto con el citado requerimiento de 24 de febrero de 2011, reitera nuevamente los problemas detectados en la documentación técnica elaborada: 'A la luz de la documentación recibida y del análisis hasta aqui expuesto, hemos de concluir que para la redacción de la documentación recibida y que ha sido objeto del presente informe, no se han seguido en absoluto las indicaciones e instrucciones dadas en las dos reuniones de coordinación celebradasal contrario, se han reiterado los errores y omisiones detectados en la documentación anterior y que evidencian, entre otros aspectos, que no se está cumpliendo lo estipulado en la memoria-pliego que acompaña a la subvención otorgada al Excmo. Ayuntamiento de Frigiliana para la elaboración de la Carta Arqueológica'.
Al respecto hay que señalar que en el aludido requerimiento realizado al Ayuntamiento se estableció un plazo improrrogable de 15 días para que fuera presentado la totalidad de la documentación acreditativa de la realización del trabajo subvencionado, es decir, la 2a Fase de la Carta Arqueológica Municipal.
A la documentación técnica y alegaciones presentada por el citado Ayuntamiento con fecha de 26 de abril de 2011, según consta en el Registro General de los Servicios Centrales de la Consejería de Cultura, en contestación al requerimiento realizado, el Servicio de Investigación y Difusión del Patrimonio Histórico informó con fecha 27 de mayo de 2011 de forma desfavorable: 'En conclusión, nos reiteramos en nuestro informe anterior de fecha 31 de mayo de 2010, y consideramos que el trabajo presentado no se ajusta a la memoria de condiciones que deberían cumplirse para la redacción de la Carta Arqueológica de Frigiliana II Fase'.El 25 de febrero de 2013, el Ayuntamiento remite de nuevo la documentación técnica de la citada Carta Arqueológica, indicando que han seguido las indicaciones dadas en la reunión con el órgano concedente de la subvención para la subsanación de la misma.
La citada documentación técnica presentada es informada por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Málaga con fecha 12 de marzo de 2013, en el mismo sentido que los citados informes del Sen/icio de Investigación y Difusión: 'Analizada la citada documentación..., ésta no es más que un maquillaje de la en su momento presentada. Cambiando algo su presentación pero manteniendo los errores conceptuales de la ya conocida. En definitiva no aporta nada sustancial... Por tanto nos ratificamos en el informe negativo de la Dirección General de Bienes Culturales'.
En el mismo sentido se pronuncia el informe de 2 de mayo de 2013 solicitado al Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, que concluye: 'En fin, aunque se han recopilado y documentado fuentes y datos diversos sobre el patrimonio arqueológico de la ciudad de FrigHiana, el documento presentado resulta muy pobre en todas sus conclusiones. Por ello el resultado del trabajo no puede considerarse el deseable y esperado para una Carta Arqueológica...'(...)
Conclusion a la que ha de llegar la Salatoda vez que no se ha practicado, por no haberse propuesto, prueba alguna apta, practicada dentro del proceso, que sean susceptibles de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza la resolución administrativa.
CUARTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución descrita en el fundamento jurídico primero. Procede la imposición de costas al demandante.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
