Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1813/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 575/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1813/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101845


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01813/2007

Recurso de apelación 575/2007

SENTENCIA NÚMERO 1813

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 575/2007, interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Maria Sandra Orero Bermejo, contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 115/06, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de Julio de 2006 de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, que acordó realizar en ejecución sustitutoría las obras de demolición de las obras realizadas sin licencia en la terraza del ático de la casa NUM000 NUM001 C/ DIRECCION000 de Madrid, requiriéndose de ingreso la suma de 18.058,06 ?. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 115/06, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Sandra Orero Bermejo en nombre de Emilio la resolución de fecha 12 de julio de 2006 de la Junta Municipal de Carabanchel por la que se acuerda realizar en ejecución sustitutoría las obras de demolición de las obras realizadas sin licencia en la terraza del ático de la casa nº NUM000 NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, a la vez que se indicaba en la expresada resolución que las obras serían realizadas por la empresa COARSA a partir del día 5 de este mes, requiriéndose el ingreso al recurrente en las arcas municipales de la suma de 18.058, 06 Euros, resolución que, por no ser disconforme a derecho, debemos confirmar y confirmamos".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de marzo de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10 de mayo de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 11 de mayo de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 6 de Noviembre de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 115/06, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de Julio de 2006 de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, que acordó realizar en ejecución sustitutoría las obras de demolición de las obras realizadas sin licencia en la terraza del ático de la casa NUM000 NUM001 C/ DIRECCION000 de Madrid, requiriéndose de ingreso la suma de 18.058,06 ?.

El apelante alega en defensa de su pretensión la infracción de los Arts. 185 Ley del Suelo, 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, como el Artículo 195 de la Ley de Madrid 9/2001 .

Alega que desde que se notificó el 27 de enero de 1995 la orden de derribo de las obras realizadas sin licencia en el ático de la casa nº NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, emitida el 16 de enero de 1995, hasta que en el 12 de julio de 2006 se acuerda la realización de las obras de demolición mediante ejecución sutitutoría, han transcurrido más de 10 años, siendo a partir de 7 de diciembre de 2004 cuando se inician las actuaciones internas de la propia administración encaminadas a la ejecución sustituirá tras diversas sanciones ante la falta de demolición.

Alega que en el caso que nos ocupa resulta acreditada la caducidad del plazo para acordar la ejecución sustitutiva de la orden de demolición al transcurrir notoriamente más de cuatro años, once en particular, desde que se acordara la orden de derribo.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoría de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- El recurrente alega que ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, al entender que ha transcurrido cumplidamente el plazo de cuatro años. Con relación a esta cuestión la posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo: Tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 como el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de Madrid 9/2001, de 17 de julio , fijan este plazo en cuatro años desde la total terminación de las obras.

Esta alegación puede ser examinada en el caso de que el objeto del pleito fuera determinar la conformidad a derecho de una orden de demolición.

Sin embargo este no es el caso dado que incluso reconoce expresamente el apelante que se le notificó la orden de demolición el 27 de enero de 1995, tal como consta en el expediente administrativo y como recoge el juez de instancia. Esta resolución no fue recurrida y por tanto quedó firme. No es aplicable por tanto el referido plazo de caducidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987 señala que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (art. 4,1 del Código Civil ) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1976 y 11 de julio de 1985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000 , cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria. Por tanto en aplicación de dicho criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo contenido en dos sentencias (artículo 1.6 del Código Civil ), y no habiéndose completado el plazo de 15 años este motivo ha de ser desestimado.

Así lo ha entendido correctamente el juez de instancia por lo que procede confirmar la sentencia.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Maria Sandra Orero Bermejo, contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 115/06, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de Julio de 2006 de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, que acordó realizar en ejecución sustitutoría las obras de demolición de las obras realizadas sin licencia en la terraza del ático de la casa nº NUM000 NUM001 C/ DIRECCION000 de Madrid, requiriéndose de ingreso la suma de 18.058,06 ?, con imposición de costas al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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