Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1813/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 18/2006 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1813/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102868


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01813/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

PROCURADOR D. FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1813

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

_________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 18/2006, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en representación de la entidad PRAECO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2005, que desestimó la reclamación núm. 28/11415/02 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación recurrida y, subsidiariamente, se ordene la devolución del expediente a la Oficina Técnica para que proceda a corregir el aumento de la base imponible.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 3 de octubre de 2006 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2005, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, por importe de 160.225?35 euros.

La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad en fecha 30 de abril de 2002 en relación con el impuesto y ejercicio reseñados haciendo constar que la entidad actora se dedicaba a la promoción inmobiliaria de edificaciones y que en el ejercicio 1998 había realizado una operación comercial derivada del Convenio Urbanístico S.U.N.P. "Los Valles", término de Majadahonda, en virtud del cual la sociedad llevaría a cabo obras de urbanización del polígono urbanístico recibiendo a cambio metros cuadrados edificables. La Inspección estimó que esa operación debía calificarse como permuta y que, a tenor del art. 79.1 de la Ley 37/1992 , tenía que considerarse como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, para lo cual requirió informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación de la AEAT de Madrid, que asignó una valoración de 139.338.603 pts., siendo procedente incrementar la base imponible en esa cantidad al no haber tenido en cuenta esa operación el sujeto pasivo en el cálculo de la base declarada, no habiendo repercutido las cuotas devengadas en esa operación. Por ello, la Inspección formuló propuesta de regularización por importe de 160.225?35 euros, propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 12 de junio de 2002.

SEGUNDO.- La parte actora reclama la anulación de la liquidación recurrida y, en su defecto, la reducción de la base imponible imputada, alegando, en esencia, que no existe un contrato de permuta cuando una de las partes se obliga a transmitir una cosa y la otra asume una obligación de hacer aunque comprometa un resultado y aporte, en su caso, los materiales, por lo que la Inspección realiza una interpretación analógica del hecho imponible al calificar como permuta la operación realizada. Añade que la adquisición de suelo en el sector por Praeco deriva, de una parte, de su condición de propietaria con carácter previo y, de otra, por la compra efectuada tanto al Ayuntamiento de Majadahonda como al resto de propietarios de la Unidad, por lo que la financiación de las obras de urbanización que asume el sujeto pasivo no supone una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que las obras de urbanización son a cargo de los propietarios del sector y la posición asignada a los operadores urbanísticos es subsidiaria con respecto a la obligación principal de los propietarios, agregando que lo regulado en el Convenio Urbanístico es una venta de suelo por parte de los propietarios del sector a los operadores urbanísticos, fijándose un precio cierto y determinado, cuantificado en 40.000 pts. por cada metro cuadrado de edificabilidad residencial y la correspondiente edificabilidad comercial, por lo que reclama la anulación de la liquidación. Por último, con carácter subsidiario reclama la reducción de la base imponible imputada al considerar erróneo el informe de valoración del Gabinete Técnico porque los costes de urbanización referidos al suelo del que Praeco era propietaria original y los del suelo adquirido al Ayuntamiento de Majadahonda no son contraprestación a los propietarios de suelo del sector, por lo que, en todo caso, sólo podrían formar de la base imponible los costes de urbanización relativos al suelo adquirido al resto de los propietarios.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a las indicadas alegaciones y pretensiones con argumentos similares a los invocados por la Administración en el acuerdo que aprobó la propuesta de liquidación.

TERCERO.- Delimitado el ámbito del proceso, ante todo hay que destacar que la sujeción o no al IVA de una concreta operación no viene determinada por el nomen iuris que se le atribuya, sino por las estipulaciones que contiene y por las prestaciones que asumen las partes. En este sentido, el Convenio Urbanístico suscrito el 15 de febrero de 1996 y aprobado con carácter definitivo por el Ayuntamiento de Majadahonda en 1998, establece que las obras de urbanización son a cargo de los propietarios del sector y añade en su cláusula cuarta que Praeco S.L. actúa como empresa urbanizadora (junto con otra sociedad) para financiar los costes de urbanización correspondientes a aquellos propietarios que prefieran no desembolsar total o parcialmente las cuotas de urbanización en metálico, añadiendo: "En contrapartida, el propietario que financie coste de urbanización mediante la intervención de tales empresas urbanizadoras cederá a las mismas un metro cuadrado de edificabilidad residencial con la correspondiente edificabilidad comercial por cada 40.000 pesetas de coste de urbanización no pagado en metálico".

De ello se infiere que la actora asume la obligación de urbanizar el sector (al 50% con otra empresa) a cambio de recibir suelo edificable, cuyo valor se fija en 40.000 pesetas el metro cuadrado. Y para determinar la sujeción o no de dicha operación al IVA hay que acudir a la definición del hecho imponible que contiene el art. 4.Uno de la Ley 37/1992 , que dispone: "Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional", agregando el apartado Dos.a) del mismo precepto legal que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional "las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles". Por último, en lo que aquí interesa, el art. 5.Uno.d) considera empresarios o profesionales, a los efectos de dicha Ley , a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En consecuencia, la actividad de urbanización llevada a cabo por la entidad demandante, que tiene por objeto la promoción inmobiliaria, es a efectos fiscales una prestación de servicios sujeta al IVA y no exenta, siendo indiferente a tal fin la calificación de la operación en el ámbito del Derecho Civil. El hecho de que la contraprestación por la realización de tales obras no se haya fijado en dinero no afecta a la naturaleza fiscal de la operación, pues sólo determina la aplicación del art. 79.Uno de la Ley 37/1992 , que establece: "En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes".

Por otra parte, aunque la entidad actora afirma que intervino en el Convenio Urbanístico no sólo como operador urbanístico sino también como propietaria de suelo con carácter previo, lo cierto es que en la cláusula cuarta del aludido Convenio se expresa que Praeco, S.L. actúa como empresa urbanizadora, exclusivamente. Y tampoco afecta a la calificación fiscal de la operación el hecho de que en el Convenio se pactase que la actora sólo actuaría para financiar los costes de los propietarios que no deseasen desembolsar sus cuotas de urbanización, pues tal previsión no altera el carácter de su intervención, sin perjuicio de lo cual cabe añadir que al folio 114 del expediente se expresa que "la totalidad de los propietarios han convenido con los operadores urbanísticos que sean estos últimos los que sufraguen la totalidad de los gastos mencionados (de urbanización)", de manera que Praeco asumió, por partes iguales con la otra empresa operadora, la urbanización total del sector a cambio de la cesión de superficie edificable. En este sentido, al folio 117 del expediente se detalla la estimación del coste de las obras de urbanización (cálculo que incluye el IVA) y se afirma que "para sufragar dichos costes todos los propietarios han acordado la intervención de dos entidades mercantiles, las cuales aportan el importe correspondiente a tales propietarios y a cambio se adjudica edificabilidad", lo que se reitera en el folio 164 al especificarse que los gastos de urbanización se imputan exclusivamente a los operadores urbanísticos "toda vez que los propietarios han acordado ceder edificabilidad a fin de no tener que soportar coste alguno por estos conceptos".

CUARTO.- Supuesto lo anterior, la parte actora también discrepa de la valoración de las obras de urbanización que figura en el informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, obrante a los folios 67 al 70 del expediente administrativo. En concreto, en la demanda se aduce que en el coste de dichas obras no hay que incluir la parte correspondiente al suelo del que la entidad Praeco era propietaria original ni el importe del suelo adquirido al Ayuntamiento de Majadahonda, debiendo formar parte de la base imponible sólo los costes de urbanización referidos al suelo adquirido al resto de los propietarios.

Pues bien, sin perjuicio de reiterar lo dicho anteriormente con respecto a la alegación de la actora referida al suelo del que era propietaria, hay que destacar que la base imponible de la operación viene determinada en este caso por la valoración de la prestación de servicios sujeta al IVA (obras de urbanización), valor que debe fijarse, por aplicación del art. 79.Uno de la Ley 37/1992 , en función de lo que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes. Y esto es lo que se ha realizado en el informe antes aludido, emitido por un Arquitecto de Hacienda que ha determinado el valor de mercado de las obras de urbanización asumidas por la sociedad Praeco en función de los criterios, elementos de juicio y datos que en el propio dictamen se especifican, por lo que está debidamente motivado, y cuyas conclusiones guardan un enlace preciso y directo con esos criterios de valoración, sin que la Sala aprecie error en la fijación del valor de los costes de urbanización (139.338.603 pts., equivalente al 50% del total), ya que la entidad actora asumió, a partes iguales con la otra empresa operadora, la obligación de sufragar la totalidad de los gastos de urbanización, sin exclusión, de manera que la integridad de dicho coste, valorado con arreglo al precepto legal antes citado, debe incluirse en la base imponible del IVA, no siendo procedente su reducción en función de los argumentos invocados en la demanda, que no afectan a la determinación del hecho imponible -obras de urbanización-, ni a su cuantificación, toda vez que la base imputada a la actora ha sido el valor de su prestación de servicios y no el de lo recibido de los propietarios, de valor muy superior al coste de dichas obras a tenor de los datos que figuran al folio 65 del expediente, de modo que no hay motivos para reducir la indicada base imponible.

QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PRAECO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2005, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la citada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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