Última revisión
01/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1813/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 824/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 1813/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101076
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01813/2009
RECURSO DE APELACIÓN 824/2009
SENTENCIA NÚMERO 1813
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 824/2009, interpuesto por "CARTOM URBANA, S.L.", representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 110/2006. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, estando representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 110/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Inadmito el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Cartom Urbana, S.L., contra la inactividad administrativa que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia por extemporaneidad del recurso y desviación procesal sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20 de enero de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 25 de marzo de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 27 de marzo de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 1 de Octubre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Cartom Urbana, SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid , por la que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración en relación a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra de la solicitud de fecha 10 de marzo de 2006 sobre aprobación de acuerdo de modificación o revisión de la Norma Subsidiarias, aprobación del acuerdo de corrección de errores en relación a que se haga constar como de su propiedad el solar sito en la carretera Navalafuente nº 37, y por último, permutar la finca usurpada por otra de idéntico valor y características.
Alega en el presente recurso de apelación: a) error en la valoración de la prueba reconocido por actos propios del ayuntamiento derivados del informe de fecha 24 de enero de 2007; b) vulneración del principio de confianza legítima; c) incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia objeto de apelación sobre todas las pretensiones alegadas en el suplico de la demanda; d) vulneración del art. 24 de la Constitución al no admitirse las pruebas propuestas; e) vulneración del art. 33 de la Constitución; f) vulneración del principio de legitimación registral; g) procedencia de la aplicación del art. 105 de la Ley 30/1992 ; h) competencia de la presente jurisdicción contencioso-administrativa para pronunciarse sobre la titularidad del inmueble.
El Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación procede a inadmitir el recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad y desviación procesal, por entender que no cabe sino a través de un acto concreto de aplicación la impugnación de las normas subsidiarias, que tampoco cabe solicitar la rectificación de un error material nueve años después de la publicación de la normativa urbanística, además de afirmara la inexistencia de dicho error material, y por último, que no se ha discutido la propiedad de la finca del recurrente.
En relación a la extemporaneidad del recurso, debe examinarse la misma en relación al acto administrativo objeto del recurso, una desestimación presunta de una solicitud del recurrente sobre modificación puntual de las Normas Subsidiarias, rectificación material de las mismas y permuta de fincas.
Se podrá discutir si la desestimación presunta de la solicitud de modificación puntual de la normativa urbanística es conforme a derecho en atención a si el recurrente tenía derecho o no a que el Ayuntamiento accediese a dicha modificación, cuestión que podrá ser objeto de desestimación si el recurrente no tiene ningún respaldo legal para el ejercicio de dicha pretensión, y en relación a la cual deberá examinarse si concurre alguna causa de inadmisibilidad como la extemporaneidad aludida, sin que se pueda fundamentar la misma en base a entender que se está impugnando fuera de plazo las Normas Subsidiarias, ya que, incluso de entenderlo así, dicha impugnación indirecta se hace a través del acto recurrido, y es solo en relación a dicho acto administrativo y su contenido (desestimación de una solicitud de modificación de las NNSS9 que deben examinarse las causas de inadmisibilidad. De lo contrario, cabrá desestimar el recurso por carecer de respaldo legal las pretensiones del recurrente, pero nunca declarar la inadmisibilidad del mismo.
Lo mismo cabe decir de la desviación procesal en la que se fundamenta la inadmisbilidad del recurso, ya que dicho supuesto, siempre relacionado con el fondo del asunto, lo será siempre de desestimación, y no de inadmisibilidad, siempre relacionado con los presupuestos de acceso a la jurisdicción.
Por último, los razonamientos expuestos en la sentencia son de desestimación y no de inadmisión del recurso.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, lo que se interesa es la modificación de las NNSS por entender que existe un error material por el hecho de constar como vial un solar propiedad del recurrente, y en relación a dicho error material, se alega que en el informe técnico de fecha 24 de enero de 2007 el referido solar figura como vial. Por otro lado, como no puede ser de otra manera, para proceder a la construcción en una parcela que según las NNSS está dedicada a vial, se informa que se deberá proceder a una modificación puntual de las NNSS y a la expropiación del terreno, lo cual no quiere decir que el recurrente tenga derecho a que se produzca dicha modificación, que exista un error material o que el Ayuntamiento se haya apropiado del terreno, el cual sigue siendo de titularidad privada en tanto el Ayuntamiento no lleve a la ejecución las NNSS para construir el vial proyectado para lo cual, y en primer lugar, deberá procederse a la expropiación de terreno.
En relación a la existencia de un error de material o de hecho, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30-5-85, 5-11-85,22-10-86,4-5-93 y) son distintos los supuestos de errores materiales o de hecho y los aritméticos de aquellos en que concurre el error de derecho, esto es, una calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella, es decir, cuando se requiere un juicio de valor activo, se exige una operación de apreciación jurídica, y, por supuesto, siempre que la rectificación presente realmente una alteración fundamental en el sentido del acto, negándose la libertad de rectificación en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente, por entender que el error material o aritmético, tiene que ser evidente, por permaneciendo fijos los sumandos o factores que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen; según la misma jurisprudencia, la posibilidad que se reconoce a la administración para rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos ha de ser entendida en el sentido de limitarla a los supuestos concretos en que el acto administrativo demanda la corrección material de una palpable equivocación padecida, sin que, por tanto, pueda desarrollarse cuando hayan de efectuarse apreciaciones de concepto que impliquen un juicio de valor activo, advirtiendo, además, que la práctica de la rectificación ha de suponer, en todo caso, la subsistencia del acto rectificado, con la única modificación de la corrección operada.
En el presente caso no se ha acreditado la existencia de error material o de hecho en las NNSS sin que se pueda fundamentar la misma en que el solar está abandonado del que no se beneficia la ciudadanía y que no existe un interés general que fundamente la calificación como vial de la parcela controvertida. Al respecto, la prueba practicada, tanto testifical, como pericial, no demuestran en ningún momento la existencia de tal error material, siendo a tal efecto el informe practicado por el arquitecto D. Viriato Ruiz Mayoral completamente inadecuado ya que se limita a realizar una descripción del solar, pero no a poner de manifiesto la existencia de error material alguno.
CUARTO.- El art. 24.2 de la Constitución ha erigido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso; dicho derecho se inscribe en el mismo derecho de defensa, y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la prueba (SSTC 147/87, 30/86, 116/83 y 51/81, entre otras ).
El criterio de los tribunales sobre el recibimiento a prueba y sobre la pertenencia de ésta en el Proceso Contencioso Administrativo debe ser favorable a su procedencia siempre que existan disconformidad en los hechos y éstos sean de trascendencia para la resolución del pleito, que son los criterios que incorpora el art. 60.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Trascendencia que, además, solo debe excluirse por el Tribunal cuando esté seguro de la falta de relación de los hechos con la causa petendi de la pretensión; mientras que si duda de su relevancia debe inclinarse por la solución más favorable a la efectividad del derecho de defensa, posibilitando la práctica de la prueba.
Con ser ello así, y según anticipábamos, la Sala ha de mantener el criterio denegatorio, porque las pruebas propuestas no son pertinentes, debiendo recordarse que la denegación puede obedecer a las siguientes razones: porque se refiera a hechos no controvertidos o intranscendentes para la decisión del pleito; porque sea impertinente, al referirse a hechos que no tienen relación con el proceso; y porque sea inútil, es decir porque el medio propuesto sea inadecuado para el fin de probar el hecho que se pretende acreditar o sobre el que se intenta lograr el convencimiento judicial.
A la vista de las pruebas propuestas por el recurrente, entendemos que no se ha vulnerado ningún derecho Constitucional del recurrente ya que las mismas nunca podrían servir para demostrar la existencia de un error material de las NNSS a la vista de las razones expuestas para fundar su existencia.
QUINTO.- Por otro lado, la jurisdicción competente para conocer de la titularidad de la parcela cuestionada lo es la jurisdicción civil tal como se deduce con meridiana claridad de los arts. 2 y 3 de la Ley 29/1998 , además de que, por mucho que insista el apelante, en ningún momento se ha puesto en duda la titularidad de la parcela. Todo lo contrario, ya que al referirse el informe de fecha 24 de enero de 2007 a la necesidad de expropiación del terreno se está reconociendo la titularidad privada del mismo, ya que de otro modo no haría falta acudir a la expropiación, lo cual viene reconocido por el propio recurrente al haber solicitado que se le expropiase el terreno.
SEXTO.- Por último, no existe ninguna incongruencia omisiva al ser la sentencia de inadmisibilidad y no de desestimación.
En relación a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda la desestimación de la principal conlleva la desestimación del recurso sin que haya que acceder al resto de las pretensiones del suplico al no tener nada que ver con el objeto del recurso, no haber sido debidamente fundamentadas como requiere el art. 56 de la Ley 29/1998 y no haber sido previamente desestimadas por la Administración dado el carácter revisor de la presente jurisdicción contencioso-administrativa.
SEPTIMO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL CARTOM URBANA, SL CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A REVOCAR, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA . TODO ELLO SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

