Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1813/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1494/2007 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1813/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100976


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01813/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1813

RECURSO NÚM. 1494-2007

PROCURADOR DÑA. MONICA LUMBRERAS MANZANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 29 de Octubre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1494-2007interpuesto por D. ALMACENES CALMERA, S.L. representado por la procuradora DÑA.MONICA LUMBRERAS MANZANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9.7.2007 reclamación nº 28/01702/07 interpuesta por el concepto de recurso cameral habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, , señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-10-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 9 de julio de 2007 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 1702/07 interpuesta contra liquidación complementaria nº 512 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, girada el 22 de mayo de 2006 para cumplimiento y efectividad del acuerdo del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid recaído en la reclamación nº 596/00 por concepto de Recurso cameral permanente de 1997 en aplicación de la Ley 3/1993, en relación a las cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 , por importe de 786,46 ?, que incluyen principal e intereses de demora.

El presente recurso se plantea en los mismos términos que el resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de Julio de 2009, rec. 1495-2007 , ponente sr. José Alberto Gallego Laguna, a la que nos remitimos íntegramente.

SEGUNDO. En el análisis de cuestión objeto de este recurso hay que tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que el acuerdo de liquidación de 22 de mayo de 2006 fue notificado a la interesada el 20 de junio de 2006, según se aprecia en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo en el que figura que la notificación dirigida a la recurrente fue entregada en su domicilio a persona identificada con su nombre, apellido y DNI., por lo que debe considerarse válida esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la ley General Tributaria .

Por tanto, teniendo en cuenta que consta en el expediente que la reclamación económico administrativa se interpuso el 22 de septiembre de 2006 según se aprecia en el sello del Registro General de Entada de la Administración en la que fue presentada, debe considerarse que la reclamación económico administrativa se interpuso superando ampliamente el plazo de un mes que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , por lo que procede declarar conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

La recurrente no cuestiona ni la validez de la notificación ni su fecha, ni la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa.

Debiendo puntualizar que en la liquidación referida se expresa que frente a ella podía interponerse reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el plazo de un mes o recurso de reposición ante la Cámara Oficial de Comercio e Industria en el mismo plazo, por lo que no puede considerarse que se haya producido indefensión.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".

Por otra parte, no puede considerarse inhábil el mes de agosto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48 citado de la Ley 30/1992 .

A estos efectos debe puntualizarse que no debe confundirse la fecha de notificación y el plazo para impugnar la liquidación con los periodos que se fijan en la misma liquidación para efectuar el ingreso de su importe, regulados en distintos preceptos, que son expresados en la propia liquidación con suficiente claridad, tanto las normas aplicables como los plazos de ingreso e impugnación de forma separada

El interesado en el escrito de demanda alega que resulta improcedente la liquidación por vulnerar la libertad de asociación y prescripción.

Sin embargo las alegaciones sobre la procedencia o no de la liquidación no pueden ser estimadas pues dicha liquidación adquirió firmeza, al no haber sido impugnada, teniendo en cuenta, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) que "... el tema de la prescripción - aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme." Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."

Aunque puede añadirse que en cuanto a la alegación de vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa, por la Ley 3/1993 el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en sentencia 107/1996 , en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente, lo que vincula a esta Sala conforme al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

También puede añadirse respecto de la prescripción que la recurrente no precisa las fechas que considera y desde la notificación de la liquidación dictada en ejecución de una resolución anterior del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la interposición de la reclamación económico administrativa y la notificación de la resolución recurrida no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO. En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ALMACENES CALMERA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 9 de julio de 2007 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 1702/07 interpuesta contra liquidación complementaria nº 512 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, girada el 22 de mayo de 2006 para cumplimiento y efectividad del acuerdo del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid recaído en la reclamación nº 596/00 por concepto de Recurso cameral permanente de 1997 en aplicación de la Ley 3/1993, en relación a las cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 ; declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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