Sentencia Administrativo ...re de 2007

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18/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1814/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2003 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1814/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101481


Encabezamiento

TSJCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Recurso 14/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM1814/07

En el recurso contencioso administrativo nº 14/03 interpuesto por doña Esperanza representado por la Procuradora D. MAGDALENA PLAENLLS ROSTOLL, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Díaz García contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, expediente 141/02.

Habiendo sido parte en los autos, como demandada el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador P. Higuera Luján, y como codemandados la aseguradora MAPFRE Industrial, S,A., respresentada por el Procurador Javier Roldan García, y la mercantil Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., representada por la Procuradora Doña Constanza Aliño Días Terán; siendo designado por el P.U. como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, reconociendo su derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 46.598.-euros con los intereses de demora que corresponda, e imposición de costas a quien se opusiera a la demanda.

SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandados se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la recurrente.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de noviembre de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Excmo. Ayuntamiento de Alicante. Los hechos que sustentan la pretensión de la recurrente acontecieron el pasado día 15 de marzo del año 2001, cuando sobre las 10 horas de la mañana, al atravesar la recurrente, doña Esperanza , el paso de peatones que se en encuentra en la confluencia de las calles Salamanca y Bono Guarner de Alicante, sufrió una caída por la existencia de obras deficientemente reparadas, relacionadas con la canalización de la fibra óptica en la ciudad. A dicho lugar acudió una unida de agentes de la policía local, cuyo número de identificación NUM000 , y que emitieron un informe en el que reseñan (documento número uno de la demanda) que personados en el lugar localizan a la recurrente que presentaba lesiones en una pierna, tras caer al suelo cuando cruzaba por el paso de peatones, "debido a un agujero existente por las obras deficientemente reparadas de las canalizaciones de fibra óptica" por lo que procedieron a trasladar a la lesionada en ambulancia al Hospital con el fin de que fuese atendida.

Tras ser traslada al servicio de urgencia del hospital de Alicante, (documento número dos de la demanda) se le realizó un exploración de miembros inferiores objetivando una fractura de maleolo peroneo de tobillo izquierdo, con caderas si rotación externa y sin impotencia funcional. Resultándo la inmovilización del tobillo durante mes y medio procediendo tras la retirada de la férula a realizar fisioterapia domiciliaria durante un mes más. Iniciado posteriormente vida normal.

No obstante posteriormente, esto es hacía el mes de julio, es decir 4 meses después del accidente, acude a urgencias por dolor en cadera derecha e impotencia funcional, que da lugar un diagnostico de artrosis avanzada de cadera, y de forma programada se procedió, tras una evolución tórpida, a la aplicación de un tratamiento quirúrgico o artoplastia de la cadera el 20 de de diciembre de 2001, siendo eso último una lesión que la recurrente atribuye a la caída de marzo, la cual en la respuesta a la testifical propuesta por la codemanda reconoció que con anterioridad a los hechos ya había sido diagnostica de una artrosis en cadera izquierda.

Frente a estos hechos la Administración demandada no sólo niega los mismo sino que aduce falta de prueba, a lo que se une la asegurada MAPFRE Industrial, S.A., quien haciéndose eco de las alegaciones del Ayuntamiento, en su contestación a la demanda difiere para el caso en que se entiendan probado los hechos, dada la evidencia del informe policial, centrando su defensa en la discusión del importe de la indemnización, distinguiendo entre los efectos y lesiones mediatas y directas de la caída, de los efectos indirectos sobre su cadera, que sostiene la actora provocó la caída, y que motivaron la intervención quirúrgica de la cadera y su consiguiente periodo de recuperación.

La codemanda MAPFRE reseña y aporta informe en este sentido en que cuestiona que la intervención quirúrgica por una artrosis degenerativa en cadera derecha sea un efecto indirecto de la caída, disponiendo que esta última ninguna relación tiene con la caída, si bien reconoce como procedente una indemnización por la fractura de maleolo peroneo de tobillo izquierdo, inmovilización del tobillo durante mes y fisioterapia domiciliaria, de 45 días impeditivos y 30 no impeditivos y una secuela de dos puntos en tobillo doloroso.

Por su parte la codemanda Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A, niega su responsabilidad en los hechos y manifiesta que la obra fue terminada con anterioridad a la caída, por lo que incumbe exclusivamente al Ayuntamiento la falta de pavimentación de la vía por donde circulaba la recurrente y que produjo su caída al no estar asfaltada la vía y con ello debidamente conservada ésta.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.

Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal - sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.

Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".

En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, y de que en el suplico de la demanda única y exclusivamente se solicita la condena al pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial respecto de la Administración demandada, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular de la calle Salamanca en confluencia con la calle Bono Guarner y, por tanto, competente para su adecuación y mantenimiento.

Para ello, debemos centrarnos tanto en la realidad de la caída, como también en el hecho de si el accidente sufrido por la demandante es o no imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de los datos que resultan de las actuaciones practicadas en el período probatorio, resulta acreditado que la mercantil Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., actuó como promotora de la realización de las obras de canalización de fibra óptica en el lugar de los hechos, si bien la realización efectiva de dichas obras fue convenida con la U.T.E. Ferrovial Agromán-Construcciones Ortiz quien a su vez subcontrató a la empresa Dozaco, S.L., que fue quien finalmente llevó a cabo las mimas y que las concluye con bastante antelación a la fecha de la caída. Asi resulta que el Ayuntamiento de Alicante, según certificado de fecha 7 de septiembre de 2005 que obra unido al ramo de prueba de la codemanda Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., otorgó licencias para la realización de las obras durante los meses de enero a marzo del 2001 en las calles Bono Guarner y Salamanca, y que durante el período de tiempo que va desde el mes de junio del año 2000 hasta el mes de junio del año 2001, esto es hasta después del accidente, no se realizaron trabajos de asfaltado. Del mismo modo y en relación al concreto agujero al que alude el informe de la policía local y la recurrente, se sintetiza en obras, según resulta del documento obrante al folio 67 del expediente administrativo, de empalme y colocación de arqueta "ONO", de forma que la supervisión de dichas actuaciones corresponde a los Servicios y mantenimiento del Ayuntamiento como se indica por el propio servicio jurídico al folio 50 del expediente administrativo.

Por otro lado, la policía local afirma haber atendido a la actora, a consecuencia de la caída por agujero en la vía por las obras deficientemente reparadas; si bien los agentes no presenciaron el suceso, sino que fueron avisados por radio. También señalan que la víctima fue trasladada en ambulancia al hospital, consta así mismo el parte de urgencias y el pronostico antes referenciado, así como el tiempo empelado en curar.

De ello no cabe sino concluir que la caída se produjo a consecuencia de un funcionamiento deficiente de los servicios municipales, competentes, conforme al art.25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , sobre la conservación de las vías urbanas.

Es cierto que la más reciente doctrina especializada en esta materia ha afirmado que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debida a un comportamiento omisivo (como pasa en este caso: falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio. Pero también es cierto que tales deficiencias han quedado sobradamente acreditadas en este caso.

Y no sólo eso, sino que además, en las circunstancias del presente pleito, no cabe sino considerar que el funcionamiento del servicio público fue anormal, ya que no es sólo que existiera un agujero por obras, sino que literalmente estaban "deficientemente reparadas", según recoge el informe de la Policía Local, y el Ayuntamiento no procedió a supervisar la ejecución de la obra ni a realizar obras de asfaltado hasta julio de 2001, según se desprende del informe del propio Ayuntamiento.

Ello resulta todavía más significativo en cuanto que el art.26.1 letra a)de la misma Ley 7 /, reguladora de las Bases del Régimen Local señala que constituye un servicio mínimo municipal, en todos los municipios, la pavimentación de las vías públicas; y el art.18 de la citada Ley establece el derecho de los vecinos a la prestación, y, en su caso, al establecimiento, de los servicios mínimos municipales; lo que indudablemente refuerza el derecho de los mismos vecinos a ser indemnizados por los daños que se les causen a consecuencia de un deficiente funcionamiento de esos servicios.

A todo lo cual hay que añadir que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que ahora nos ocupa, no tiene exclusivamente una función resarcitoria de los daños causados a los ciudadanos, sino también, en los casos en que esos daños derivan de un funcionamiento deficiente de los servicios públicos y no de su funcionamiento normal, una función pedagógica, encaminada a que las Administraciones Públicas puedan conocer cuáles pueden ser las consecuencias de su deficiente actuación y, de ese modo, corregirla de cara al futuro.

Por lo que cabe concluir la responsabilidad del Ayuntamiento demandado por los daños acaecidos en la caída a la recurrente.

CUARTO.- Por ultimo en lo que atañe a la cuantía indemnizatoria, si bien queda fijado por las partes que los efectos inmediatos de la caída fueron una fractura de maleolo peroneo de tobillo izquierdo, sin impotencia funcional, inmovilización del tobillo y fisioterapia domiciliaria, la actora añade a ello el tratamiento quirúrgico o artoplastia de la cadera derecha y su consiguiente periodo de rehabilitación. Para ello acompaña un informe de parte en el que se reseña que la recurrente hacía el mes de julio, es decir 4 meses después del accidente, acude a urgencias por dolor en cadera derecha e impotencia funcional, que da lugar un diagnostico de artrosis avanzada de cadera derecha que requirió tratamiento quirúrgico o artoplastia de la cadera el 20 de de diciembre de 2001, estableciendo el nexo causal sobre la base de que resulta frecuente que los pacientes inmovilizados de una extremidad inferior no noten otras dolencias y pidan atención por las mismas hasta que empiezan a deambular. Con ello intenta la actora justificar que la caída es la causa de la coxartrosis derecha avanzada en la cadera derecha que ocasiona la artroplastia en dicha cadera así como un necesario periodo de recuperación de tres meses. Para lo cual el informe se sirve entre otros elementos de la valoración de radiografías de ambas caderas y de tobillo izquierdo realizadas el 15/03/2001, fecha del accidente, que no han sido aportadas junto al informe.

Frente a dicha postura es de reseñar que en la valoración del daño de la caída nada se informa sobre dicha dolencia en la cadera, así debe desprenderse del informe médico del hospital en el que se realiza la valoración. Además de que en el informe de urgencias se hace notar que no existe alteración alguna en las caderas ni falta de movilidad funcional, sin que haga referencia alguna por parte de la recurrente a la existencia de dolor en esa articulación, hay que añadir que a lo largo de la evolución posterior tampoco hay asistencia alguna por dicha dolencia de cadera o patología relacionada con ella, es más la primera referencia a dicha dolencia acontece en julio es decir cuatro meses después del accidente, tras dos meses de vida normal, por lo que no se puede establecer una relación de causalidad con un simple informe de parte que no esta dotado de la imparcialidad y objetividad que requiere cuando se presenta una dicotomía sobre el origen de la enfermedad en la cadera, pues ni tan siquiera se aportan los elementos de prueba sobre los que se sostiene dicho informe que tampoco, consiguientemente pueden ser estudiados por las restantes partes y por el tribunal a la hora de valorar el acierto o no de dicho informe, y que no permite establecer una relación de causalidad puesto que no cumple los criterio de topografía entre la localización de las contusiones y la aparición de la enfermedad, cronología, no hay aparición de síntomas de forma coetánea ni inmediata al accidente, no hay continuidad sintomática ni realización cuantifica entre la poca gravedad de la lesión y los resultados finales que se predican por la recurrente. Aún más tal y como se refleja en el informe médico que surge a raíz de las dolencias en cadera derecha se diagnostica una coxoartrosis avanzada, lo que permite hacer suponer como recoge el informe de la aseguradora de forma razonada que dicha enfermedad es anterior a la caída y que como tal es una enfermedad degenerativa. Por lo que no apareciendo lesiones iniciales, al tiempo del accidente, o por lo menos no constan aportados en autos dichos elementos de prueba de la actora, que justifiquen la aparición de las fracturas intraticulares que llevaron a la recurrente a la intervención quirúrgica, no puede admitirse que la intervención de la cadera, por otra parte intervención programada, por lo que no es una intervención urgente como las facturas femorales o de cotilo, sea causa de la caída en la vía publica como pretende la actora a quién incumbe la prueba de aquella relación.

Por tanto, queda claro que la actora, de 69 años, quedó incapacitada durante 75 días, al haber sufrido fractura de maleolo peroneo de tobillo izquierdo y habérsele recomendado reposo.

Ahora bien, en casos como éste, la Sala, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, y a menos que se prueben daños adicionales o concurran circunstancias especiales, se atiene habitualmente a los baremos aprobados por la Dirección General de Seguros, aun cuando éstos no nos vinculen (STC 181/2000 ). Por lo demás, es lógico utilizar el baremo actualizado, dado que esas actualizaciones obedecen a los cambios del IPC, que es justamente el factor a que alude el art. 141.3 de la ley 30/1992 , por lo que no procede el cálculo de intereses que reclama la recurrente desde la fecha del accidente dado que aplica al cálculo de la indemnización el baremo actualizado a fecha de la Sentencia.

Así, la resolución de siete de febrero de dos mil siete reconoce, en caso de indemnizaciones por incapacidad temporal, 50,35 euros por días impeditivos, siendo en el presente caso 45 días impeditivos a computar, lo que suponen una cuantía por dicho concepto de 2.265,75.-euros, así mismo se fijan 27,12.-euros por días no impeditivos, siendo en el presente caso 30 los días resulta una cuantía de 813,60.-euros, a lo que procede añadir la cantidad de 524,06.-euros por las secuelas de dolor en el tobillo y 600 euros por el concepto de corrección permanente parcial, suma todo ello una indemnización de 4.203,41.-euros cantidad que ha de reflejarse en el fallo.

Por todo ello procede estimar parcialmente recurso interpuesto.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 14/03 interpuesto por doña Esperanza debiendo indemnizarse por la Administración demandada a la actora la cuantía de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (4.203,41 euros), con desestimación de las demás pretensiones.

Todo ello sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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