Última revisión
01/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1815/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1018/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 1815/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101078
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01815/2009
RECURSO DE APELACIÓN 1018/2009
SENTENCIA NÚMERO 1815
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1018/2009, interpuesto por "VCA TRANSFORM, S.L.", representado por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid, Entrada en Domicilio nº 8/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de esta ciudad, Entrada en Domicilio nº 8/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Decido: Autorizar la entrada en la finca nº m 10-3-API 19.04, Polígono Industrial de Vicálvaro, de esta capital, propiedad actual de OEBTA EXOIR 2000 S.L., y arrendada a la mercantil GMH 21 S.A., con el fin de que se proceda de inmediato por los servicios municipales competentes a ocupar y poner dicho inmueble a disposición de la Junta de Compensación para acometer y continuar las obras de urbanización de dicho Polígono industrial. Dichos servicios deberán adoptar las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a personas y bienes, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. Una vez practicada comuníquese el resultado a este Órgano judicial".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 25 de marzo de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de abril de 2009, se admitió a trámite el recurso de apelación y, se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó rollo de apelación, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 1 de Octubre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil VCA Transform se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid , por la que se procede a autorizar la entrada en la finca nº M 10-3 API 19.04, Polígono industrial de Vicálvaro, propiedad actual de Penta Export 2000 SL y arrendada a la mercantil GMH 21 SA, con el fin de que se proceda de inmediato por los servicios municipales competentes a ocupar y poner dicho inmueble a disposición de la Junta de Compensación para acometer y continuar las obras de urbanización de dicho polígono industrial
Alega en el presente recurso que nunca ha tenido inconveniente en entregar la finca lo cual no ha podido hacer a no tener su posesión al estar arrendada a la mercantil GMH 21, además de ser la propietaria actual de los terrenos la mercantil Penta Export 2000 SL.
Por la representación del Ayuntamiento de Madrid no se procede a evacuar el traslado dado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 para que alegase lo que estimase oportuno.
SEGUNDO.- Al respecto, tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en sentencia de 13-9-04 (RTC 2004/139 ) "En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991160], F. 8; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], F. 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE (RCL 19782836 ) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 3.a; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 3; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969]; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], FF. 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969], F. 4 ). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril (RTC 199969), F. 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el mismo sentido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14-10-02 (RTC 2002/178 AUTO) establecía que "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), pero aplicable también al art. 8.5 LJCA (RCL 19981741 ), por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 1995 en50], F. 5 ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo [RTC 1990129 AUTO], F. 5; 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2 ).
Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 2 ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso- Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA (RCL 19981741). Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.
El auto ahora recurrido procede a justificar la medida interesada por la administración al entender que la misma cumple con el requisito que la proporcionalidad en tanto que el sujeto pasivo de la autorización, así como el inmueble están debidamente identificados, habiendo sido notificados todos ellos previamente en vía administrativa, así como oídos en vía jurisdiccional.
En definitiva, es de tener en cuenta, en primer lugar que al Juez de instancia no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse y, en segundo lugar, que la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En consecuencia, no es función del Juzgado a quo entrar a examinar la cuantía económica de las obras a ejecutar, ni la determinación de las mismas, cuestiones que afectan a la legalidad de las medidas acordadas, sino, únicamente, que la ejecución del acto, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias y que para la ejecución del mismo es necesaria la entrada en el domicilio de un particular con la finalidad de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa.
TERCERO.- Sin embargo, en el presente caso, a pesar de que de la documental adjunta se deduce que la propietaria del terreno para el que se pide la autorización judicial, no es la mercantil VCA Transform, sino la mercantil Penta Export 2000 SL, tal como se deduce del escrito de fecha de entrada 16 de enero de 2007, por el que se solicita por la Junta de Compensación la autorización judicial de entrada en la finca M 10-3, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2007 y del acuerdo de fecha 5 de junio de 2008 para el ejercicio de la acción judicial de solicitud de entrada en domicilio, es de tener en cuenta que a todas las partes implicadas, VCA Transform, GMH 21 y Penta Export 2000 SL (folio 7 de las actuaciones), se les ha notificado la resolución de la Junta de Compensación de fecha 3 de agosto de 2006, por la que se conviene al titular de la finca M 10-3 a poner a disposición de la Junta de Compensación los terrenos de viario ocupados, habiendo sido oídas todas ellas en vía jurisdiccional, por lo que independientemente de que la solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio fuese dirigida contra la mercantil VCA Transform, se ha cumplido con el preceptivo trámite de audiencia a los efectos de que las partes interesadas alegasen lo que estimasen oportuno, sin que en las comparecencias realizadas en la vía jurisdiccional alegasen cualquier impedimento legal que impidiera la concesión de la autorización judicial solicitada.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL VCA TRANSFORM CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 28 DE MADRID, EL CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

