Última revisión
29/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1817/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 450/2005 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1817/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008101881
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01817/2008
Recurso nº 450/05
Ponente : Sra. TERESA DELGADO VELASCO
S E N T E N C I A núm. 1817
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
D. JESÚS CUDERO BLAS
MAGISTRADOS :
Dña. TERESA DELGADO VELASCO
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid , a veintinueve de diciembre de dos mil ocho .
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el recurso contencioso- administrativo número 450/05, promovido por la Procuradora Dña . SUSANA CLEMENTE MARMOL, en nombre y representación de DON. Augusto , contra la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2.004 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, y contra la confirmación en recurso de alzada interpuesto contra la misma y que fue resuelto en fecha 24 de febrero de 2005 por el Subsecretario de Educación y Ciencia , por considerarla adecuada a derecho ; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia en que:
--- se estime el recurso anulando los referidos actos administrativos: la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2.004 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, y contra la confirmación en recurso de alzada interpuesto contra la misma y que fue resuelto en fecha 24 de febrero de 2005 por el Subsecretario de Educación y Ciencia.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO. Verificados los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 3 de octubre de 2008 .
QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dadas las múltiples resoluciones que penden sobre esta Magistrada para resolver en estas fechas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme a Derecho o no la Resolución que vincula la homologación del título de Arquitecto obtenido por el recurrente en Argentina, en la Universidad Nacional Mar del Plata , respecto del título español de Licenciado en Arquitectura, pero condicionada a la realización de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias a que se refiere la Secretaría General del Consejo de Universidades que, en aplicación del artículo 9 del
La actora invoca, en apoyo de su reclamación, los siguientes argumentos:
--- que se cumplen los requisitos para la homologación del título que se pretende ,siendo aplicable el convenio de Cooperación y Cultura entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Español de 1971.
---que desde la modificación producida por el Canje de Notas de 15 de mayo de 2.002 se suprime la redacción del artículo 2 del Convenio anterior y se sustituye por otro totalmente diferente que entonces sí requiere expresamente para el reconocimiento de títulos la equivalencia de los Planes de Enseñanza , por lo que se deduce que al respecto con anterioridad no era requisito dicha equivalencia . y que dicha modificación sería innecesaria si antes ya venía establecida.
---que entonces el reconocimiento de títulos (con el convenio hispano argentino de 1971) anteriores a la modificación de 2002 era automática, sin necesidad de guardar equivalencia y por imperativo legal.
---que aunque el artículo 2 del Convenio remita a la legislación interna , precisamente el Real Decreto 86/1987 está remitiéndose al Convenio de Cooperación Cultural entre España y República de Argentina de 1.971 en virtud de su artículo 6 , con lo cual de la aplicación de su propio Real Decreto resultaría el reconocimiento mutuo de títulos profesionales prescindiendo de la equivalencia de formación.
El Abogado del Estado, en esencia, y en línea con la resolución del recurso de alzada, invoca la jurisprudencia manifestada en Sentencias del T. S como las de 15 de junio de 2.000 y en varias posteriores de 25 de octubre y 3 de noviembre del mismo año en igual sentido, rechazando la homologación automática por aplicación del mencionado Convenio de Cooperación Cultura Hispano Argentino de 23 de Marzo de 1971 , y reconociendo que la Administración puede controlar la equivalencia de títulos con los expedidos en el extranjero. Y que si se comprueba la diferencia de nivel entre ambos, como es el caso, es perfectamente válido supeditar la homologación a la superación de una prueba de conjunto a la vista del informe del Consejo de Universidades. Y termina concluyendo que no apreciándose arbitrariedad o desviación de poder, el criterio del Consejo de Universidades no puede sustituirse por el criterio del órgano jurisdiccional, por lo que cabe concluir la adecuación a derecho de la resolución impugnada.
Como se desprende del planteamiento del recurso, ya expuesto, el recurrente pretende la convalidación automática del título invocado en virtud del Convenio de cooperación cultural entre España y Argentina , ya citado de 23 de marzo de 1971 . Se trata de determinar la normativa aplicable para la convalidación de títulos de esa naturaleza. A tal efecto se observa que el
SEGUNDO . Entrando a conocer del fondo del asunto decidido en la resolución originaria podemos ver que el objeto del recurso se centra en determinar si la supeditación de la homologación del Título de Arquitecto del actor obtenido en la Universidad de Mar del Plata ( Argentina ) con el de Licenciado en Arquitectura en España, a la previa superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en una serie de materias , y en concreto a la realización de un Proyecto de Fin de carrera ( sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de las titulaciones : Acondicionamiento y Servicios , Estructuras de edificación, Construcciones Arquitectónicas y Urbanismo), es conforme a derecho o no lo es .
El fundamento de la Resolución originaria recurrida es la aplicación de las normas contenidas en el
Precisamente, el art. 2 del citado Convenio dispone:
"Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.
Las Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales."
Del precepto trascrito se infiere que el compromiso adquirido entre ambas naciones es el de reconocerse mutuamente los títulos académicos y promover el derecho al ejercicio de la profesión para la que habilite tales títulos, siempre de conformidad con las exigencias, que para el citado ejercicio profesional, imponga la reglamentación específica de cada país a sus nacionales.
Por tanto, en la medida que el título académico es requisito habilitante para el ejercicio de profesiones tituladas y que tal ejercicio ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en su reglamentación específica, es claro que la homologación de ese título habrá de hacerse al equivalente español por su contenido académico, con independencia del concreto nombre que reciba en cada uno de los países, pues en otro caso -y por la vía de la homologación de títulos idénticos nominalmente pero distintos en cuanto a nivel de enseñanza- se burlarían las exigencias legales o reglamentarias para el ejercicio de la correspondiente profesión a la que se accede, precisamente, porque se ha obtenido un título académico que acredita la adquisición de la capacidad y conocimientos necesarios para su desempeño.
Y es aquí donde entra el juego del R.D. mencionado que dispone en su artículo 2 que ". La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título."
En su artículo 6º -complementario del anterior- dispone el referido
a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro.
b) Las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.
El artículo 7 sigue disponiendo que " Cuando no existan las fuentes mencionadas en el artículo anterior las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos de educación superior se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Currículum académico y científico del solicitante.
b) Precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate.
c) Prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad o Institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados.
d) Reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita.
e) El asesoramiento de la Universidad española más afín con la tesis presentada -cuando se trate de la homologación del título de Doctor-, que podrá solicitar el Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.
Consiguientemente, ese reconocimiento mutuo del que habla el art. 2 del Convenio lleva consigo, a juicio de esta Sección el compromiso , que luego se explicará más ampliamente, de proceder a la convalidación u homologación del mismo con su equivalente en el sentido más arriba indicado, a fin de garantizar el derecho al ejercicio profesional para el que habilite con sujeción a su reglamentación nacional específica. Es decir no se puede prescindir de la normativa interna.
TERCERO.- El actor, no obstante, hace valer por encima de las normas de dicho Real Decreto la existencia de un Convenio Bilateral de Cooperación Cultural entre España y Argentina de fecha de 1971 . Y denuncia la infracción, por su no aplicación, en concreto del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1971 , por entender que "en esta materia , se ha de estar primero a lo dispuesto en los Tratados y Convenios aplicables y sólo en su defecto, aplicar la normativa general: Orden de 14.10.91 y supletoriamente el RD 86/97".
Y como último motivo, denuncia la parte recurrente la infracción de la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros y, en concreto, el artículo 6 del
Pues bien, por todo ello, debemos de hacer referencia con carácter general a las normas que han propiciado la evolución de la legislación hasta la publicación del referido R.D. 86/87 que ha servido de Fundamento inmediato a las Resoluciones recurridas .
1-En primer lugar nos encontramos con la Ley Orgánica de Reforma Universitaria que en su artículo 28.1 manifiesta al respecto que " El Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades , establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional , así como las directrices generales de los Planes de Estudio que deban cursarse para su obtención y homologación .
2-Posteriormente , hemos de mencionar la Directiva 89/48 CEE , que establece textualmente : "Considerando que es igualmente necesario determinar las características de la experiencia profesional o de los períodos de adaptación que el Estado miembro de acogida podrá exigir al interesado, además del título de enseñanza superior, cuando sus cualificaciones no corresponden a las determinadas por las disposiciones nacionales . Considerando que igualmente puede establecerse una prueba de aptitud en lugar de un período de prácticas; que ambos tendrán como efecto la mejora de la situación existente en materia de reconocimiento recíproco de títulos entre los Estados miembros y, por lo tanto, facilitarán la libre circulación de personas dentro de la Comunidad; que su función será evaluar la aptitud del migrante, cuando se trate de una persona ya formada profesionalmente en otro Estado miembro, para adaptarse a su nuevo entorno profesional; que una prueba de aptitud ofrecerá la ventaja, desde la óptica del migrante, de reducir la duración del período de adaptación; que, en principio, la elección entre el período de prácticas y la prueba de aptitud deberá depender del migrante, que, no obstante, la naturaleza de determinadas profesiones es tal que debe permitirse a los Estados miembros imponer, en determinadas condiciones, bien el período de prácticas, bien la prueba; que en particular las diferencias entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros, aunque su importancia varíe de un Estado miembro a otro, justifican disposiciones especiales, dado que la formación acreditada por el título, los certificados u otras diplomas en una rama del derecho del Estado miembro de origen, no suele abarcar por regla general los conocimientos jurídicos exigidos en el Estado miembro de acogida para el sector jurídico correspondiente".
La interpretación analógica de ambos preceptos nos avoca a concluir que se trata, en definitiva , de que exista un nivel homogéneo de conocimientos y un homogéneo nivel de exigencia en el ejercicio de la profesión en todos los países europeos a cuya consecución también se obliga el Estado español respecto no sólo de todos las personas que obtienen la titulación y el nivel profesional en el mismo sino también respecto de aquellos que por homologación lleguen a poder hacer valer su título obtenido en otro país para ejercer profesionalmente en España .
3-Por su parte, el
Es necesario, en consecuencia, aprobar las normas que permitan aplicar en España lo previsto en la indicada Directiva, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida.
Precisamente en su artículo 4 establece que en ciertos supuestos se podrá exigir la acreditación de conocimientos :
"a) Superar una prueba de aptitud, cuando se pretendan ejercer por el solicitante las profesiones relacionadas en el anexo II, que exigen un conocimiento preciso del Derecho español y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional es la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho español.
b) Someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.
Es necesario pues a la vista de toda la normativa anterior concluir que los términos del Convenio de Cooperación hispano-argentino de 1971 , invocado, se han de integrar con el resto del Ordenamiento aplicable en la materia , que establece los mecanismos apropiados para que el ejercicio de la profesión se realice con todas las garantías necesarias y para que la prestación del servicio que se pretende se lleve a cabo en óptimas condiciones . Y sobre todo esto ocurre a partir del Canje de Notas de 2.002 que ya lo recoge expresamente.
CUARTO.- Pero conviene también señalar al efecto que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en sentido contrario al propuesto por la parte recurrente en recursos análogos al ahora examinado, relativos al alcance del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural hispano-argentino de 1971 antes de la modificación del Canje de Notas.
En este sentido puede citarse , por ejemplo, la reciente Sentencia de dicha Sala de 17 de abril de 2007 recaída en el recurso de casación nº 156/2001, y referida también a la homologación de un Título ,aunque sea de Médico Especialista, obtenido en la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Fundamento de Derecho Cuarto del mencionado precedente en el que ,aplicando la misma normativa que en este recurso, se exponía que:
"Como expresan las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002, 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 y 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, con cita de la de la Sección Séptima de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997 , relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971 , conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001 , relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".
En relación con este tema, procede también traer a colación sobre todo por su evidente interés, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.008, Sala Tercera, que resuelve una cuestión idéntica, y de forma más concreta dispone en relación con la homologación de un Titulo de Arquitecto, obtenido en Argentina:
"Con cita del artículo 2 del antes mencionado Convenio Cooperación Cultural, el recurrente insiste en la supremacía del Convenio respecto a cualquier normativa interna española. Conviene señalar a este respecto que esta Sala ya se ha pronunciado en recursos análogos al ahora examinado relativos al alcance del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino de 1971 . Así, podemos hacer referencia a precedentes en los que se viene a descartar la homologación automática por aplicación de ese precepto. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la Sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2007 recaída en el recurso de casación núm. 156/2001 , en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se mantenía que: Como expresan las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000 , 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002 , 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 y 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000 , con cita de la de la Sección Séptima de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997 , relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997 , 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000 , que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971 , conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001 , relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril , 2 de octubre de 2000, 18 de enero y 23 de julio de 2001 ". Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena. Resolución que junto con las que en la misma se citan constituyen la jurisprudencia a tomar en consideración que comporta un cambio de criterio, debidamente argumentado y justificado, respecto a la invocada de forma genérica por la parte recurrente. Resulta patente de lo expuesto que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado en la interpretación del Convenio esgrimido y no cabe asumir una homologación automática de titulaciones académicas, sin que ello comporte la vulneración del invocado Convenio. Asimismo, también esta Sala se ha pronunciado sobre la corrección de la decisión de anular la Orden por la que se acuerda la homologación para que se emita el preceptivo dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y así establecer si existe o no la correspondencia de las formaciones. Como se decía en las Sentencias de 25 de mayo de 2004 (recurso de casación núm. 773/1999) y 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación núm. 2636/2005 ), recaída en un asunto análogo al presente -homologación del Título de Ingeniero en Construcciones obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional (Argentina) al título español de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos-, La homologación como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina, porque exige inexcusablemente el juicio de equivalencia de que se viene hablando. Ese control de equivalencia, que tiene por objeto los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación, constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales, por lo que ha de estarse a lo que sobre este particular establece el
Por otro lado, y como ya expusimos en la Sentencia de 13 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación 3482/01 , la tesis según la cual el establecimiento por tratados de un derecho a la homologación que imponía ésta automáticamente sin un control de equivalencia, ha sido superada por la ultima jurisprudencia, razón por la cual, el hecho de que, anteriormente, se hubieran producido homologaciones automáticas, no comporta la conculcación del principio de igualdad, sin que pueda pretenderse la aplicación de una jurisprudencia superada. En este sentido, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2000 (recurso de casación núm. 1016/1997 ) , "Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores".
Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano-argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena.
Esta jurisprudencia a tomar en consideración comporta un cambio de criterio, debidamente argumentado y justificado, respecto a la doctrina invocada por la parte recurrente. Estas Sentencias sientan la doctrina absoluta y plenamente aplicable de que el propio tenor del art. 2 que se alega recoge claramente que se reconoce la validez de Títulos con arreglo a su propia legislación, y siempre que guarden equivalencia. Esto significa que necesariamente ha de atenderse a la equivalencia, y en su caso, procede la correspondiente valoración con carácter previo, no se trata de un automatismo en la decisión, como parecer pretender el recurrente.
Resulta patente de lo expuesto que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha evolucionado en la interpretación del Convenio esgrimido y no cabe asumir una homologación automática de titulaciones académicas, sin que ello comporte la vulneración del invocado Convenio.
También lo ha señalado así la Audiencia Nacional, entre otras citadas por la sentencia recurrida , en su reciente Sentencia de fecha 20 de julio de 2006 :
"...Conviene tener presente que la incidencia de los Tratados Internacionales en esta materia ha sido matizada por el Tribunal Supremo en su más reciente jurisprudencia en la que ha tenido ocasión de señalar que no basta la mera alegación de un Convenio o Tratado internacional para acceder a una homologación automática, sino que dicha homologación exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar. Los restantes criterios no son excluyentes sino acumulativos, pero al tiempo de emitir un juicio técnico y objetivo cobran una especial relevancia el currículum académico y científico del solicitante y los precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate. El primero por cuanto incide en el núcleo básico que el juicio de equivalencia pretende, la formación recibida tanto a nivel académico como profesional y su asimilación a la obtenida por el titulado en España; y el segundo en cuanto sujeta la actividad administrativa a un control de equidad y trato no discriminatorio, despejando cualquier sombra de arbitrariedad y de trato desigual ante supuestos asimilables..."
Es necesario pues que exista una formación acreditada equiparable, pues si no se produciría discriminación en perjuicio de los nacionales españoles , y para ello da suficiente cobertura el 2º párrafo del artículo 2º del Convenio .
QUINTO.- En consecuencia, ya hemos visto que la posición jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo resulta contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971 , conduzca a una convalidación automática de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. Por ello, es obligado desestimar los argumentos del recurso relativos a esa pretendida convalidación automática , debiéndose pasar a analizar la otra cuestión relativa a la corrección a derecho de la prueba complementaria establecida por la Administración para el concreto caso del actor.
Sobre dicha cuestión lo que procede es a partir de la declaración ya sentada de que la homologación, como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina, remitirse pues a lo que establecen el
Consiguientemente, la tramitación de la solicitud de homologación ha de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden, que exige la intervención del Consejo de Universidades, para que emita un informe sobre la formación científica del solicitante a los efectos de determinar si guarda o no equivalencia con la formación correspondiente al título español.
Hay que señalar igualmente que el control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales.
Como también debe destacarse que el informe del Consejo de Universidades es un trámite insoslayable y, además, posee un singular valor en esta materia a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió; lo que hace que deba darse primacía a ese informe mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error.
Llegados a este punto sobre la valoración o apreciación de la prueba practicada en contra de la certeza del informe del Consejo de Universidades de 4 de diciembre de 2.002, vemos que en el presente caso la actora tan solo aporta, con su escrito de demanda, el dato de que el título argentino tiene un ciclo de enseñanza de seis años, y el español para la obtención del mismo título es tan solo de 5 años. Pero no podemos dejar de tener presente que en materia de homologación de títulos el hecho de que el título extranjero a homologar tenga una carga académica incluso superior al español no supone que no puedan existir carencias de contenidos o de base, o formativas.
Y sigue diciendo que las asignaturas y horas lectivas contenidas en el plan de estudios argentino abarca todas e incluso más materias que el plan español. Pero a pesar de ello, en el período de prueba abierto en este recurso no se ha propuesto ningún medio probatorio que sirva para desvirtuar la certeza de tal informe del Consejo de Universidades en cuanto a la insuficiencia de las materias troncales, ni ninguna circunstancia excepcional que lo desvirtúe, por lo que en principio hemos de atender al mismo.
Y precisamente en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, acogido por la Resolución originaria recurrida no dice que no se hayan estudiado asignaturas con tal denominación sino que "se ha de superar una prueba de conjunto que integre con especial énfasis el área de Instalaciones, Estructuras de Edificación y Urbanismo....". Es ésta una apreciación respecto del contenido de las materias ausentes que no se cubre con la mera inclusión de unas asignaturas con unos nombres determinados, sino con el nivel de exigencia de contenidos propios de las mismas, para cuya apreciación tiene la exclusiva competencia el Consejo de Universidades según los artículos anteriormente mencionados y , particularmente, según el artículo 9 del
Viene a ser ésta la forma más adecuada en que se ha dado cumplimiento en España a lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 1665/91 , exigible respecto de los miembros de la Comunidad Europea, de cuyo cumplimiento no se puede exonerar a los ciudadanos de ningún país, pues, adoleciendo de idéntica falta de conocimientos, se estaría haciendo de mejor condición a los ciudadanos de otros países que a los europeos sin justificación alguna.
En definitiva, vemos que es mediante la exigencia de la realización de tal prueba de conjunto, que ha obtenido el correspondiente refrendo jurisprudencial , como se lleva a término la voluntad del legislador manifestada en las normas invocadas en relación a las que hay que interpretar los términos del Convenio de Cooperación con Argentina ya invocado .
Por todo lo cual, entiende la Sala que son conformes a Derecho las Resoluciones recurridas al exigir al actor , antes de homologar de modo absoluto su título y permitir la actividad profesional, la prueba de identidad absoluta de conocimientos respecto de las concretas materias en que el contenido de las asignaturas de ambos títulos son diversas . Y ello sin perjuicio de que se haya realizado la homologación del título al amparo de los artículos 2, 6 y 9 del real Decreto 86/87 , pues el actor efectivamente no ha acreditado sobradamente los criterios a que se refieren los artículos 6 y 7 del RD 86/1987 , cuya concurrencia en este caso concreto tampoco aparece en el expediente.
SEXTO .-En cuanto a la alegación de la vulneración del principio de igualdad invocando supuestos en que se ha concedido la homologación, la Sala entiende que no ha quedado acreditado ningún caso concreto que presente una identidad de situación en relación con el actor, para lo que hubiera sido preciso que fuera expedido igual título en igual Universidad y con igual programa, pero tan solo aporta en el expediente la documentación de un Ingeniero Industrial Especialidad de Mecánica, al que se le homologa en 1989.
De otro lado, al considerar la Sala que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, de haber hipotéticamente un supuesto idéntico en que se ha actuado de forma distinta no debería ser considerado un precedente administrativo aplicable al caso, ya que cuando se trata de precedentes administrativos que no consta hayan sido impugnados, la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que no es un término adecuado de comparación el precedente administrativo que no ha sido sometido a revisión judicial con los que sí lo han sido (sentencia TC 14/1985 ), existiendo prevalencia de estos últimos (sentencia TC 62/1987 ). En efecto, un precedente no acomodado a la legalidad nunca puede ser vinculante, y ello puede suceder con aquel que no ha pasado el tamiz de los órganos judiciales contencioso-administrativos por no haber sido impugnado. Pero todavía más, no puede vincular cuando posteriormente se detecta que si hubiera pasado aquel tamiz hubiera sido declarado ilegal.
Por lo demás, y para solventar cualquier duda sobre la ausencia de violación del principio de igualdad, hemos de precisar que el cambio de criterio antes señalado -tanto administrativo como jurisprudencial- es perfectamente legítimo y ajustado a derecho, pues como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 30 de septiembre de 2.002 : "Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios e interpretar de forma diferente las normas aplicables, "siempre que el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo y 200/90, de 10 de diciembre ; y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones "ad personam" como prescriben las SSTC 49/85, 120/87, 160/93, 192/94 y 166/96 ......", en las que se afirma que "Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del
SEPTIMO.- Procede, pues, desestimar el recurso sin que, a la vista del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo número 450/05, promovido por la Procuradora Dña . SUSANA CLEMENTE MARMOL, en nombre y representación de DON Augusto , contra la resolución dictada , en fecha 22 de marzo de 2.004, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia , y contra la confirmación en recurso de alzada interpuesto contra la misma y que fue resuelto en fecha 24 de febrero de 2.005 por el Subsecretario de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las referidas Resoluciones son conformes con el Ordenamiento Jurídico .
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia ,al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes .
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de casación .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
