Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1818/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 974/2007 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1818/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008101486


Encabezamiento

PO 974/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01818/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 974/2007

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1818

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de 2.008 .

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 974/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estancia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Catalina , representada por la procuradora doña Carmen Olmos Gilsanz y dirigida por el letrado don José M. Fernández Barreno.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o la presentación de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 13 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de de 6 de julio de 2007, del Consulado General de España Nador, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de junio de 2007, denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por doña Catalina para visitar a su hijo don Antonio , residente legal en España.

Según las resoluciones impugnadas, (la solicitante) no acredita suficientes garantías de retorno a su país de procedencia, debido a su situación profesional y socioeconómica; no presenta documentación suficiente que justifique el objeto y las condiciones de la estancia solicitada, produciéndose un claro riesgo migratorio irregular en el caso de que se accediera a lo solicitado. Asimismo, el acta notarial de invitación solo acredita la disposición de alojamiento en España durante la estancia, de acuerdo con el art. 28 anteriormente citado (se refiere al Reglamento de Extranjería ) y no el cumplimiento del resto de los requisitos necesarios para su concesión.

La parte actora alega que ha sigo infringido el requisito de la motivación, quejándose de la inconcrección de las causas expresadas por el Consulado por denegar el visado. En ese sentido, se expone que la intención de la recurrente no es trasladarse a España de modo permanente, ya que en su país de origen permanecen seis de sus hijos y si su deseo hubiera sido la reagrupación habría solicitado esa clase de visado, haciendo notar además que su hijo don Antonio tiene el compromiso asumido en acta notarial de atender a todos sus gastos durante la estancia.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O. 4/2000 el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad. La Ley de Extranjería consagra una potestad discrecional en estos casos de visados de estancia, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con la arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. Dicho de otro modo, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad, debe entenderse que la ausencia formal de motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, lo cual es correlato de la inexistencia de derecho subjetivo alguno a obtener la autorización para entrar en España, salvo los convenido en Tratados internacionales, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.

Dicho lo anterior, ha de recordarse, igualmente que conforme al art. 28 del R.D. 2393//2004, de 30 de diciembre :

"1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia.

b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.

c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita.

d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina

e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.

f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado.

g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.

Además de todo ello podrá requerirse al solicitante, entre otros, documentos que acrediten su situación profesional y socioeconómica.

Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

Así las cosas el recurso no puede ser acogido, ya que los verdaderos propósitos de la recurrente son los de reagruparse en España con sus hijos residentes en España sin seguir el procedimiento previsto para la reagrupación. Y así resulta del primer escrito que ingresa en el Tribunal el 11 de septiembre de 2007, firmado por la propia recurrente en el que manifiesta lo siguiente: estoy sola en Marruecos he preferido de ingresar al hogar de mis hijos que sufragan mis gastos diarios, visto que soy viuda vivo a cargo de mi los días que me quedan , por esta razón he solicitado el visado de residencia al consulado general de España en Nador, aunque mi expediente cumple con todos los requisitos para la obtención del visado solicitado ha sido denegado sin saber el motivo de su denegación. A ese escrito adjunta el recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de visado de estancia de corta duración en el que en clamorosa contradicción con el destinado al Tribunal expresa que aunque tiene cinco hijos que residen en España, el único motivo (del visado) es efectuar una visita de unos días a sus hijos, con mi edad - dice - el único ambiente que me conviene es de pueblo, a mi edad es imposible la integración al ambiente europeo, por esta razón el único motivo es visitar a mis hijos

De modo y manera que si las garantías de retorno no eran suficientes, existiendo el riesgo de emigración irregular a que se refiere el Consulado, la voluntad de trasladarse permanentemente a España ahora resulta confesada y para ello ha de solicitarse y obtenerse el correspondiente visado específico.

Así pues, como las decisiones administrativas están justificadas y razonadas sin incurrir en arbitrariedad ello conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Catalina contra, la resolución de de 6 de julio de 2007, del Consulado General de España Nador, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de junio de 2007, denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por doña Catalina para visitar a su hijo don Antonio , residente legal en España y sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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