Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1818/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1056/2020 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 1818/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100343
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4219
Núm. Roj: STSJ AND 4219:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION NÚM. 1056/2020
SENTENCIA NÚM. 1818 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1056/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 1058/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada; siendo parte apelante la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GRANADArepresentada por la Abogacía del Estado; como parte apelada D. Bienvenido, representado por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Bienvenido, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de fecha 05/07/2019, y tramitado a través del procedimiento abreviado, según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia número 2/2020, el día 13 de enero de 2020, estimando el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, suplicando se revocara aquélla, y con desestimación del recurso contencioso administrativo, al ser la resolución administrativa impugnada ajustada a Derecho. Oponiéndose a la estimación del recurso de apelación interpuesto el actor.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia (número 2/20), de fecha 13 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, cuyo fallo anuló la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 5 de julio de 2019, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar: ser hijo de padre o madre que hubieren sido españoles de origen, art. 124.3 RLOEX).
La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto al quedar acreditado que el abuelo materno del actor fue español de origen, acreditado a través de la nómina que percibió por los servicios prestados en el Grupo de Tiradores de Ifni, identificado como Cirilo, registrado en Marruecos en 1960, con el nombre de Demetrio, nacido en Assa en 1929. Ello demuestra que no nació como ciudadano marroquí. De ello se deriva que la madre del actor identificada como Visitacion, nacida en Assa en 1958, y no registrada hasta el 1960, al igual que el abuelo materno, lo que confirmaría que es originariamente española, porque al tiempo de su nacimiento su padre era español.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado apela la sentencia antes citada por cuanto no quedó acreditado que el actor sea hijo de madre originariamente española tal como adujo, y como exige el art. 124.3 R. Decreto 557/2011 (RLOEX), porque no acredita que su madre fuera española de origen, exigencia del art. 128.1 RLOEX. Señala que el actor nació en 1993 en GUELMIN, al igual que su padre Felix, nacido en 1957, sin acreditar la filiación, al igual que el recibo expedido en 1942 fue a nombre de Cirilo, respecto del cual no se acredita que sea su abuelo materno, y sin demostrar la nacionalidad española. No se acredita, por tanto, la nacionalidad española de origen de alguno de sus progenitores.
Al recurso de apelación se opuso el actor en escrito de 21 de enero de 2020.
TERCERO.- Dispone el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX) que se podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar: ' b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.'
Impugnado por la Abogacía del Estado la condición del origen español de la madre del actor (único progenitor alegado en la demanda como español de origen), debemos analizar tal requisito como fundamental en la estimación o desestimación del recurso de apelación. Pero debemos comenzar señalando que el precepto citado del reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, R. Decreto 557/2011 (LOEX), desarrolla el art. 31.3 de esta ley orgánica, que dispone:
'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.'
Lo anterior debe mencionarse por cuanto, tanto el precepto legal, como el reglamentario, califican las circunstancias como excepcionales, por lo que la interpretación de las mismas ha de realizarse de manera no extensiva, y por tanto debe acreditarse el requisito exigido en el art. 124.3.b) RLOEX, que es el que regula la autorización de residencia solicitada por el actor, y que prescribe el art. 128.1.c) del citado Reglamento ejecutivo de la LOEX, que exige documentación acreditativa del requisito de españolidad de origen del progenitor aducido.
El actor adujo, y aceptó la sentencia de instancia, que su madre Visitacion (nacida en 1958) es española de origen porque su padre nacido en ASSA en 1929 fue español de origen, demostrado por acreditarlo una fotocopia de una nómina de la Administración española por los servicios prestados a la Administración española, en concreto al Grupo de Tiradores de Ifni.
Pero se trata de documentos que no pueden acreditar la nacionalidad de origen como afirmó el actor y acogió el fallo apelado. En primer lugar porque el nacimiento en el territorio del Sahara administrado por España no acredita ser español de origen por este solo hecho, además de que haber trabajado para la Administración española y por ese mismo hecho no puede deducirse la nacionalidad de origen del abuelo materno, y menos de su madre, pues su nacionalidad fue la de Marruecos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 6266/1995 , ponente: González Navarro), ya cerró la interpretación de que el nacimiento en el territorio colonial español permitiera considerar que poriure solise disponía de nacionalidad española de origen, como se infiere de su fundamento de derecho cuarto que dice:
'Pues bien, Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional. Y porque esto era así es por lo que no se quebrantaba la integridad del territorio nacional por la realización de aquellos actos jurídicos y políticos que determinaron la independencia de Guinea (que hasta ese momento fue una dependencia de España), la cesión o, si se quiere, la 'retrocesión' de Ifni a Marruecos, y la iniciación del proceso de autodeterminación del Sahara.
Y es que solamente puede considerarse 'territorio nacional' aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la Administración local española -en su caso, de parte de una de ellas- y que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la nación corresponda como un todo.
Repetimos: el Sahara español -y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea ecuatorial- era, pese a su denominación provincial, un territorio español - es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional.'
Si bien en dicha sentencia de 1999 se reconocía el derecho del demandante a obtener la nacionalidad española, fue en aplicación del art. 22 CC, que no se refiere a español de origen, sino a la adquisición por residencia legal, que si hace referencia a territorio español, mientras que la denominación que se hace en el art. 17 CC es España, que es el territorio en el que España ejerce su soberanía efectiva, y en consecuencia se trata de conceptos jurídicos diferentes, según se desprende de esta última sentencia, lo que enlaza con el Preámbulo de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara. que si bien no tiene dicho preámbulo rango normativo, tiene un indudable valor en orden a su interpretación ( art. 3.1 Código Civil), cuando dice que el territorio no autónomo del Sahara nunca ha formado parte del territorio nacional. Por tanto, español de origen por razón de ' ius soli'como alega aquí el actor de su padre y madre, y la sentencia de instancia acoge, exige el nacimiento probado en territorio nacional español, no en territorio español, concepto que abarcó antiguas colonias. Esto explica por qué a los habitantes de dicho territorio se les concedió la oportunidad de optar por la nacionalidad española en el R. Decreto 2258/1976, y que al no hacerlo los padres del actor no permite la consideración de español de origen.
Criterio expuesto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que coincide con el establecido recientemente por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente sentencia del T. Supremo de fecha 29 de mayo de 2020, (recurso 3226/2017), en la que considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de lo dispuesto en el art. 17.1 del Código Civil. En la interpretación del precepto, la Sala de lo Civil se atiene a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara e igual ocurre respecto a Sidi Ifni, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Pues el preámbulo de dicha ley, tras constatar que el territorio no autónomo del Sahara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sahara ' nunca ha formado parte del territorio nacional'.
Esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho sexto declara que no formaba parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) Código Civil, manifestando:
'Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la 'provincialización' del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que 'Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional', de modo que su 'provincialización' habría constituido 'un perfeccionamiento del Régimen colonial'.
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión 'territorio español' aparece como equivalente a 'España'.
4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno 'para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles', al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), 'quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley', y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara 'nunca ha formado parte del territorio nacional'.
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de 'provincialización'- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio.'
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se ha visto confirmada por la misma Sala en la también reciente sentencia de 20 de julio de 2020, que, en el fundamento de derecho tercero, vuelve a sostener:
' La STS de pleno, 207/2020 de 29 de mayo , sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental, según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de nacionalidad.
Cita, en apoyo de la tesis que mantiene, la STS de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 que, aun siendo cierto que no trata del art. 17 CC , sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir que 'Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional', de modo que su 'provincialización' habría constituido 'un perfeccionamiento del Régimen colonial'.
Reconoce la sala que existen argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la normativa española más específica.'
El Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, dio el derecho de obtener la nacionalidad española por opción, desarrollando la Ley 40/1975. Se trata de normas que han de tenerse en cuenta en la interpretación de la nacionalidad de los antiguos habitantes del Sahara, sin que constara que alguno de sus progenitores lo hicieran en el plazo del año establecido en esa norma reglamentaria. Y para los nacidos en Sidi Ifni, en desarrollo de tal Tratado de Retrocesión a Marruecos se dictó el Decreto 1347/1969, de 26 de junio, por el que se reglamentó la opción de nacionalidad prevista en el Tratado sobre Retrocesión del territorio de Ifni. En el mismo se establecía, en su artículo primero, que el interesado que ' quiera optar por la nacionalidad española, formulará la correspondiente declaración ante el encargado del Registro Civil de su domicilio, y acreditará ante él que concurren los requisitos exigidos en dicho artículo' (se refería al art. 3 del Tratado de Retrocesión). Por tanto esta vía dimanante de un Tratado internacional, fue la que estos habitantes disponían para optar por la nacionalidad española. Sin que conste que alguno de sus progenitores se acogiera a la nacionalidad española, ni en la vía de Sidi Ifni de 1969, ni en la posterior del Sahara de 1976. Por tanto, no puede considerarse que el actor sea hijo de madre española de origen ni por ius soli, ni por ius sanguinis.
Sin que, además de lo anterior, se acreditara que el abuelo materno sea la misma persona que Cirilo, quien figura en la nómina de servicios a la Administración militar española.
CUARTO.- .- En cuanto al 'recibo' de MINURSO de quien parece su abuelo materno y de su madre, corregidos manualmente en los lugares de nacimiento, no puede tenerse como prueba de la condición de español de alguno de ellos, pues se trata de documentos que no tienen eficacia a efectos de nacionalidad, como se dice en la citada sentencia del T. Supremo de 28/11/2008, en la que se manifiesta:
'Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a 'supervisar' el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a 'verificar' la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a 'supervisar' la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a 'supervisar' el intercambio de prisioneros de guerra; a 'hacer efectivo' el programa de repatriación; a 'identificar y registrar' las personas con derecho a voto; así como a 'organizar y asegurar 'la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.
Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatridia. Escasa protección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace mas de treinta años- viven como refugiados en el desierto de una país vecino, y sin que el ordenado referéndum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la recurrente residen, en España.'
Se infiere de dicha sentencia que con las funciones dadas a MINURSO, no se puede atribuir a los documentos que emita validez para la atribución de nacionalidad española. No se trata, pues, de un documento acreditativo de nacionalidad, como afirmó el actor y se acepta en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Todas las anteriores consideraciones llevan a la estimación del recurso de apelación, estimando el motivo de que la prueba de la nacionalidad originaria de la madre del actor, solo debe venir acreditada por la inscripción en el Registro Civil, exclusividad probatoria que establecen Ley del Registro Civil.
La acreditación de la nacionalidad española de origen de un ciudadano exige la inscripción en el Registro Civil español, que puede hacerse no solo en las oficinas de dicho Registro, sino también en un Consulado español. Esta inscripción es obligada y debida en aplicación no solo de la vigente Ley 20/2011, 21 de julio, del Registro Civil ( LRC), que así lo dispone en su art. 4.5º, y que también era exigible en la hoy derogada Ley de Registro Civil de 1957, que así lo disponía en su art. 1.7º. Pero tal inscripción no solo es una obligación, sino que la Ley 20/2011, establece en el art. 18 que ' La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley',y en el art. 68.1 establece el carácter constitutivo de la inscripción para la nacionalidad, estableciendo el carácter declarativo, en cambio, para su pérdida. Lo que implica la exigencia de inscripción en el Registro Civil para la consideración de español de origen de la madre del actor.
En el caso de los padres del apelado debe tenerse en cuenta que no consta que se acogieran a la opción de la nacionalidad española que se les otorgó. De manera que si no se acogieron a esta opción de nacionalidad española, y sin inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil español no se puede considerar que sean españoles de origen.
Para que consideremos que fue español de origen se exige la inscripción en el Registro Civil español, que tiene carácter constitutivo respecto a la nacionalidad, (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dada la eficacia constitutiva que le otorga la LRC/2011. También en la anterior LRC/57 la inscripción en el Registro Civil tenía carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que ' El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.' Lo que también se considera en la vigente ley 20/2011, que en su art. 17.1 establece que la inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.
En la Ley del Registro Civil de 1957 se concibe su inscripción como la prueba de los hechos que han de inscribirse (Exposición de Motivos, apartado II), y en la Ley del Registro Civil de 2011 como la que da fe de los hechos y actos del estado civil (Exposición de Motivos, apartado IV). Por lo que la prueba para la consideración de español de origen debe venir por certificación del mismo.
La legislación del Registro Civil también regula para los supuestos de que el Registro Civil no pueda proporcionar prueba de la nacionalidad española por varias causas, la adquisición por otras vías, así contempla la atribución de la nacionalidad por mera presuncióniuris tantum. Tal presunción se encuentra regulada en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil en cuanto a su procedimiento en los artículos 335 al 340 de esta norma reglamentaria.
Realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen que es el requisito del art. 124.3.b) del RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen de quien se declare como tal, lo que no ocurre ante la ausencia de inscripción de tal nacionalidad española de origen en el Registro Civil español. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo, expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal, y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
En el recurso de apelación se opone, al igual que en la resolución objeto del recurso, que los progenitores no disponen de inscripción en el Registro Civil español, por lo que no puede considerarse acreditado que fuera español de origen, que es lo que exige el art. 124.3.b) RLOEX.
Todo lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia de las sentencias Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 29/5/2020 y 20/7/2020 , antes citadas, conducen a la estimación del recurso de apelación, pues la documentación aportada y que fue tenida como relevante, no puede ser tenida como una prueba de nacionalidad española de origen, pues los nativos del Sahara y de Sidi Ifni en sus relaciones con la Administración colonial pudieron tener relaciones laborales y de otro tipo que generaron documentos (tarjetas de identidad identificativas, permiso de conducción, contratos de trabajo, etc.), pero sin que los mismos puedan ser tenidos en cuenta para determinar la nacionalidad española de origen, de conformidad con la jurisprudencia antes citada del Tribunal Supremo.
SEXTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado por las razones antes expuestas. No procede la imposición de costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GRANADA,interpuesto contra la sentencia número 2, de fecha 13 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, que se revoca y queda sin efectos, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor al ser conforme a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 5 de julio de 2019, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar a D. Bienvenidopor ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándosele acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024105620, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
