Última revisión
13/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1819/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1029/2007 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1819/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008101435
Encabezamiento
PO 1029/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01819/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1029/2007
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 1819
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de 2.008 .
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1029/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estancia.
Son partes en dicho recurso: como recurrente don Luis , representado por la procuradora doña Marta Sanz Amaro y dirigido por la letrada doña Carmen Paradinas Márquez.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o la presentación de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 13 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 10 de septiembre de 2007, del Consulado General de España Orán, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2007, denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por don Luis .
La parte actora alega que ha sigo infringido el requisito de la motivación, quejándose de la inconcrección de las causas expresadas por el Consulado para denegar el visado y acentúa la concurrencia de los requisitos exigidos para su concesión. En ese sentido se expone que de la documentación aportada junto con la solicitud resulta que el señor Luis solicitó el visado de entrada en nuestro país, no porque pretendiera hacer turismo, ni realizar estudios, ni residir en España, sino para acudir a una consulta oftalmológica tras la que posteriormente sería sometido a una intervención quirúrgica, lo que consta acreditado con la hoja de consulta en la Clínica Barraquer de Barcelona, y el pago por adelantado de ésta, constando igualmente la reserva de hotel pagada por 15 días desde el día antes de la consulta, ya que al acudir a la Clínica para una posible intervención, iba a necesitar reposo y no iba a poder viajar el ese tiempo. También se hace constar que el billete de avión a nombre del recurrente coincide con las fechas de llegada al hotel y la salida tras finalizar el tiempo por el que tenía la reserva. Finalmente, estaría igualmente demostrado que Don Luis cuenta con una posición económica solvente que le permite sufragar la consulta y posterior intervención en una clínica especializada para su dolencia.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O. 4/2000 el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad. La Ley de Extranjería consagra una potestad discrecional en estos casos de visados de estancia, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con la arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Pues bien, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. Dicho de otro modo, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad, debe entenderse que la ausencia formal de motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, lo cual es correlato de la inexistencia de derecho subjetivo alguno a obtener la autorización para entrar en España, salvo los convenido en Tratados internacionales, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
Dicho lo anterior, ha de recordarse, igualmente que conforme al art. 28 del R.D. 2393//2004, de 30 de diciembre :
"1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia.
b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.
c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina
e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.
f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado.
g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
Además de todo ello podrá requerirse al solicitante, entre otros, documentos que acrediten su situación profesional y socioeconómica.
Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.
Así las cosas, no es verdad que el recurrente acreditase la concurrencia de los requisitos relativos ni a la disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita ni a la justificación de las garantías de retorno al país de procedencia.
Y es que su solvencia económica, que en modo alguno está acreditada en el expediente, resulta seriamente comprometida al solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita, expresándose en la resolución que le reconoce el derecho que de la documentación obrante en el expediente se desprende que percibe ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. De otro lado, no existe en el expediente la más mínima referencia sobre la dolencia optalmológica del recurrente que precise su tratamiento en una clínica privada en España.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis contra la resolución de 10 de septiembre de 2007, del Consulado General de España Orán, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2007, denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por don Luis y sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos
