Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1819/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1819/2013

Núm. Cendoj: 29067330012013100614


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1819/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 195/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª MARTA ROMERO LAFUENTE

Pleno

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 195/13, interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE CÓMPETA, por Letrado de la Diputación Provincial de Málaga adscrito al SEPRAM, frente a resolución, que deniega la aprobación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, de la COMISIÓN PROVICNIAL DE URBANISMO DE MÁLAGA DE LA CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO de la Junta de Andalucía, que DEN, Administración representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Corporación Municipal reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito el 8 marzo 2005 en los Juzgado de Lo Contencioso-administrativo de Málaga interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución e la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de fecha l4-12-2.004 que denegaba la aprobación del Proyecto Je Delimitación del Suelo Urbano de Competa.

SEGUNDO.- Admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 3 de Málaga, autos PO 178/2005, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito presentado el 30 noviembre 2010, que en lo sustancial aquí debe darse por reproducido, donde pide sentencia por la que se estime el recurso, anulando las resoluciones recurridas, con la consecuente aprobación definitiva del proyecto de delimitación del suelo urbano del Municipio de Competa, según el documento presentado para su aprobación por el Ayuntamiento.

TERCERO.- Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 30 mayo 2012, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que es pedida resolución declarando la incompetencia del Juzgado y remitiendo el asunto a la Sala o, subsidiariamente, sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido.

CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada en auto de 7 noviembre 2012, donde también fue acordado no recibir el pleito a prueba y que quedara para sentencia.

Tras tramitación de incidente, el Juzgado declara su incompetencia para conocer del asunto con auto de 20 de marzo 2013, asumiendo esta Sala la competencia mediante auto de 5 abril 2013.

Recibidos en esta Sala los autos y personadas las partes, con resolución de 29 mayo 2013 quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 26 junio 2013.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta derecho el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 14 diciembre 2004 que deniega la aprobación del Proyecto le Delimitación del Suelo Urbano de Competa; resolución confirmada en Orden de la Sra. Consejera de 25 mayo 2005 que desestima recurso de alzada.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

-El Ayuntamiento de Competa aprobó inicialmente un Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU) mediante acuerdo plenario de fecha 28-11-2.003 (folio n° 1 del e.a.).

Mediante acuerdo plenario de fecha 16-7-2.004, se resolvieron las paciones formuladas en el correspondiente periodo de información pública (folios n° 78 a 83 del e.a.).

Ras el informe desfavorable del servicio de ordenación del territorio y urbanismo (folios 211 y 211 del e.a.), la comisión provincial de ordenación del territorio y urbanismo de Málaga resuelve, en sesión de 14-12)4, denegar la aprobación del PDSU (folios 217 a 219 del e.a.). Dado que el documento sometido aprobación no consta en el expediente administrativo, e adjunta a este escrito como DOCUMENTO N° 1.

Formulado requerimiento de anulación frente a dicho acuerdo (folios 229 a 241 del e.a.), la Junta lo califica como de alzada y lo desestima mediante resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de fecha 25-5-2.005, agotándose así la vía administrativa.

-Consideramos que el ayuntamiento de Competa, al delimitar el suelo urbano, se ha ajustado a las previsiones que se recogen en la disposición transitoria primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .

Pues bien, dado que la resolución de alzada (realmente requerimiento de anulación) no aborda los argumentos que se expusieron para intentar anular la de la comisión provincial de urbanismo (acto impugnado), hemos de reiterar aquéllos en primer lugar:

Tal acuerdo de la comisión provincial que se impugna, carece de fundamentación jurídica, limitándose a hacer constar determinados antecedentes (en número de cinco) que preceden a su parte dispositiva.

En tales antecedentes se relata el iter procedimental que se ha seguido hasta la propia resolución, mencionando los informes evacuados, de los que destacan la transcripción del informe emitido por la Delegación de Obras Públicas y Transportes, un resumen del de la de Medio Ambiente y otro del de la Diputación Provincial (contenido en el primero de los citados). El informe emitido por la de Cultura se menciona como desfavorable, pero nada se dice de su contenido, obviando el hecho de haberse recibido extemporáneamente en el Ayuntamiento y carecer de entidad en orden a la aprobación. Así debemos entenderlo cuando no se citan los motivos de la disconformidad de esta Consejería.

Pues bien, debemos entender que la motivación de la denegación acordada se encuentra en tales informes desfavorables cuyo contenido se nos transcribe o resume y que han quedado identificados en el párrafo anterior. Otra cosa significaría indefensión para el Ayuntamiento, al desconocer los motivos de tan gravosa resolución.

-Comenzado con el informe de la Diputación Provincial, citado de pasada en el de la Delegación Provincial de Obras Públicas, y que establece determinados condicionantes en materia de carreteras de su competencia, resulta que tales condicionantes (solución de intersecciones, distancias a edificaciones, vías servicio y viales interiores en determinada zona, rotondas y eliminación de acceso a la carretera MA-137 en la UE-28) han sido incorporados al documento definitivo presentado para su aprobación, como se puede comprobar mediante su simple lectura (páginas 48, 54, 55 y 56 de la Memoria) y análisis de los tres planos de ordenación incorporados al mismo, todo ello según se dispuso en el acuerdo plenario de fecha 16-7-2.004, por el que se resolvieron las alegaciones.

-La Consejería de Medio Ambiente consideró necesario que las vías pecuarias, tanto en su trazado como en su anchura, se contemplasen expresamente en el documento a aprobar, teniendo la consideración de suelo no urbanizable de especial protección. Tales exigencias han sido igualmente recogidas en forma expresa en el documento definitivo remitido a la Comisión Provincial, como fácilmente puede apreciarse si se examinan sus páginas 39, 50, 54 y 56 de la Memoria, y planos de ordenación del documento, en el que figuran tales vías pecuarias con la anchura correspondiente y las afecciones en suelo urbano. En cualquier caso, interesa destacar que tales exigencias (salvo la calificación del suelo) carecen de fundamento jurídico, pues el Reglamento de Vías Pecuarias que se invoca en el informe de la Consejería se refiere únicamente (art. 39 ) a los instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, o al planeamiento urbanístico general (art. 41), naturaleza que no comparte el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, que se contempla, precisamente, para aquéllos municipios que carecen de instrumento de planeamiento, y en tanto se dota de éste (disposición transitoria séptima de la LOUA). No obstante, se insiste, tales determinaciones han tenido favorable acogida en el documento remitido para su aprobación.

El mismo informe consideraba preciso que el suelo urbano se delimitase del Monte Público El Pinar. Pues bien, tal consideración también ha sido recogida en el documento, como se desprende claramente de sus páginas 50, 54 y 56 (de la Memoria) y los planos de reiterada mención. En cualquier caso, interesa dejar constancia que los límites del Monte Público están sujetos a modificación, ya que el Ayuntamiento de Competa ha mostrado su disconformidad con la delimitación efectuada por la Consejería de Medio Ambiente.

-Lo que no pudo considerarse en el documento definitivo es el informe técnico que la Delegación de Obras Públicas y Transportes que se transcribe íntegramente en el acuerdo cuya anulación pretendemos, y ello por la sencilla razón de que fue emitido el 2-12-2.004 (folio n° 214 del e.a.), esto es, con posterioridad a la presentación de la documentación pertinente para j aprobación por la Comisión Provincial (el 26-11-2004).

Las consideraciones apuntadas en el apartado primero de dicho informe ha han sido objeto de alegación en los apartados anteriores. Y en lo que respecta al apartado segundo resulta que se achaca al documento el contener determinaciones que exceden de la capacidad de ordenación que la LOUA otorga a los PDSU, citando la existencia de unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado SUNC) sin parámetros de ordenación ni determinación de superficie; que gran parte de dicho suelo no reúne los requisitos establecidos en la Ley para esta clase de suelo, así como existencia de espacios sin edificación y ámbitos delimitados fuera del casco urbano que no pueden tener tal consideración. Se finaliza denunciando la existencia de determinaciones en suelo no urbanizable que no corresponden a este instrumento. Estos argumentos vienen a reiterarse en la resolución dictada por la Consejera, igualmente impugnada en estos autos.

Pues bien, la disposición transitoria séptima de la LOUA en lo que aquí interesa, dice:

En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, no cuenten con planeamiento general, el suelo del término municipal se entenderá clasificado en urbano y no urbanizable, integrando esta última clase todos los terrenos que no deban adscribirse a la primera en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 45.

Ai iiun,.El perímetro del suelo urbano, con distinción del no consolidado, se señalara mediante Proyecto de Delimitación de dicha clase de suelo. El Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano podrá contener, además, la determinación de las alineaciones del viario existente y de las que sean precisas para corregir sus deficiencias o insuficiencias o para completarlo.

El precepto exige que el suelo que se califique como urbano en el PDSU reúna los requisitos del art. 45 de la propia Ley, y exige igualmente la distinción entre consolidado y no consolidado, que es precisamente lo que hace el proyecto cuya aprobación se deniega. La resolución impugnada no especifica qué parte de dicho suelo no reúne los requisitos legales para ser considerado SUNC, lo que impide una eficaz respuesta a esta objeción, por lo que nos remitimos al propio documento y a lo que pruebe la contraparte, no sin antes puntualizar que la cartografía utilizada data de, al menos, seis años, y fue facilitada al Ayuntamiento por la propia Junta de Andalucía con ocasión de la tramitación de unas Normas Subsidiarias que no llegaron a aprobarse por la entrada en vigor de la LOUA, lo que implica que existen nuevas edificaciones y dotaciones que no figuran en los planos. No obstante, se trata de algo sumamente fácil de comprobar in situ.

La previsión de unidades de ejecución responde a la necesidad de distribuir las cargas y beneficios del proceso urbanizador, y a tal fin se pormenoriza en el documento cuáles son las cargas que los propietarios han de soportar, dado que la lógica de la expansión urbana conlleva la necesidad de dotaciones que, incluso por imperativo constitucional, deben equidistribuirse entre los beneficiarios de las mismas. Tal previsión tiene fundamento legal específico en el propio articulado de la Ley, pues el art. 105.5 de la LOUA establece la posibilidad de prever tales unidades de ejecución en SUNC y la finalidad de las mismas, lo que escrupulosamente se respeta en el documento. Por lo demás, las previsiones que el documento contempla a este respecto, son las mínimas que resulta obligado establecer, ya que, de lo contrario, si únicamente se estableciesen zonas de SUNC, ninguna forma habría de controlar la edificación ni de financiar las infraestructuras necesarias para el servicio de la población.

La existencia de ámbitos delimitados fuera del casco urbano no debe extrañar, pues se trata realmente de suelo urbano no consolidado en ciertos núcleos de población muy localizados, sin que ninguna norma imponga la necesidad de que todo el suelo urbano se localice en un núcleo, y la realidad demuestra que así es en muchos casos (véase Campanillas u Olías en Málaga capital, o Benaque en Macharaviaya). Lo trascendente es que realmente cumplan los requisitos legales para tal calificación, y así es en el aso que nos ocupa, como puede comprobarse con una simple Inspección.

Por lo demás, nos remitimos al prolijo y fundamentado informe que se adjuntó al escrito de requerimiento de anulación (folios 235 a 241 del e.a.), y que acertadamente razona sobre la necesidad de contemplar un mínimo crecimiento de la urbanización en el SUNC que responda al crecimiento natural de la zona durante el tiempo que se consuma en la tramitación del obligado planeamiento general, todo ello en aras de una expansión moderada y ordenada, y que permita dotar al suelo de los servicios precisos, considerando, además, la escasez de terrenos aptos para estos fines y que se cifran en 43 hectáreas sobre un total de 5.512 que integran el término municipal.

-Las anteriores consideraciones entendemos merecen una favorable acogida. Pero para el caso que alguna de ellas no se aceptase, nuestro requerimiento de anulación instaba, de forma subsidiaria (que ahora reiteramos al Juzgado) que debería aplicarse el art. 33.2.c) de la LOUA, aplicable por la expresa remisión de su disposición transitoria séptima:

c) Aprobar definitivamente de manera parcial el instrumento de planeamiento, suspendiendo o denegando la aprobación de la parte restante

De esta forma, se permitiría que el PDSU tuviese vigencia en aquéllas cuestiones que ya han quedado clarificadas en el documento y en el requerimiento de anulación, sin perjuicio de que las cuestiones puntuales que se considerasen insubsanables, pudiesen ser objeto de nueva formulación para su consideración, todo ello a fin de permitir que el Municipio se dote de un instrumento coherente para ordenar el fenómeno urbanístico en suelo urbano, que tantos problemas plantea en una localidad de las características de Competa y que actualmente no pueden ser solventados en ausencia de planeamiento, situación fáctica que es, precisamente, lo que aconseja vivamente (y desea la propia LOUA) la aprobación de un PDSU en tanto se tramita el planeamiento general.

A esta petición subsidiaria, nada se ha contestado por la Administración Autonómica.

TERCERO.-La parte recurrida expone, en síntesis:

-La resolución recurrida se fundamenta, esencialmente, en la extralimitación en la que incurre el proyecto de Delimitación de Suelo Urbano presentado, que incluye en la zona delimitada suelo que no cuenta con esa naturaleza.

Para quedar incluido dentro del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, el suelo ha de reunir las características establecidas en el art 45 LOUA, características que, en el caso de autos, y tal y como señala el informe técnico de 2 de Diciembre de 2004 de la Consejería de Obras Públicas (folios 211 y ss) , no concurre: en el ámbito del suelo urbano no consolidado se incluyen '30 unidades de ejecución para las que nos e establecen parámetros de ordenación ni se determina su superficie. . . gran parte de dicho suelo ni siquiera reúne los requisitos previstos en la LOUA para ser considerado como suelo urbano...'; en el ámbito del suelo urbano consolidado 'existen espacios sin edificación alguna y ámbitos delimitados fuera del casco urbano que no pueden tener dicha consideración'

Así lo viene a reconocer la propia memoria del Proyecto de Delimitación aportada por la parte actora, que en su apartado 5 señala que 'con este Proyecto.. : a) Se acomete la ampliación del suelo urbano necesario para cubrir la fuerte demanda vivienda b) Se plantea un viario de vertebración, de mínimos, que estructurará los distintos sectores en que se compartimente el suelo urbano no consolidado..'

Al detallar el supuesto suelo urbano no consolidado, la memoria (apartado 6.2.1.2.1) especifica la necesidad de urbanizar ex novo casi todas las UE previstas.

Resultan notorias hasta en la planimetría, en concreto en los planos de ordenación, a cuyo examen nos remitimos

Frente a esta simple cuestión de hecho, el Ayuntamiento actor, que mediante un simple certificado del secretario municipal podría haber acreditado que la situación es distinta, se limita a remitirse al contenido del informe aportado por el Ayuntamiento al interponer el recurso en vía administrativa (folios 235 y ss del expediente) , informe que, lejos de fundamentar la posición de la demanda, evidencia la corrección de la resolución recurrida.

Así, según el mencionado informe, la . cantidad de suelo ofertada 'es proporcional a las necesidades del municipio. Cubrirán las necesidades del municipio a medio plazo y permitirán mantener. . . la actividad de las construcción' (pág 238 y 239) , 'la superficie de suelo clasificado como urbano no consolidado, se ajusta a las necesidades del municipio' 'plantea una ordenación de la edificación. . . que es la única posible a corto y medio plazo, dada la problemática social del municipio, ye el hacho de que la formulación del PGOU. Requiere unos plazos y unos consensos que demorarían en exceso la solución' (pág 241).

En ese informe, el Ayuntamiento viene a reconocer que se está utilizando el Proyecto de Delimitación para impulsar el desarrollo urbanístico de la ciudad, lo que evidencia que el Proyecto no se limita a trazar la línea del suelo urbano de la ciudad, sino que contribuye a crearla, función que corresponde al PGOU y no al Proyecto de Delimitación.

-Por lo demás, los diversos informes técnicos únicamente son citados por la resolución en cuento que precedentes de la misma. Al haber sido denegada la aprobación por exceder el Proyecto presentado de sus posibilidades, el resto de cuestiones no han sido examinadas. Nos remitimos por ello a los informes obrantes en autos (folios 90 y 91 y 106 y ss)

CUARTO.- La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7/2002, LOUA, antes de la supresión del su párrafo segundo por Ley 2/2012, de 30 de enero , bajo LA rúbrica 'Ordenación urbanística en los municipios sin planeamiento general', decía:

'En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, no cuenten con planeamiento general, el suelo del término municipal se entenderá clasificado en urbano y no urbanizable, integrando esta última clase todos los terrenos que no deban adscribirse a la primera en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 45 .

El perímetro del suelo urbano, con distinción del no consolidado, se señalará mediante Proyecto de Delimitación de dicha clase de suelo. El Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano podrá contener, además, la determinación de las alineaciones del viario existente y de las que sean precisas para corregir sus deficiencias o insuficiencias o para completarlo. Se aprobará inicialmente por el Ayuntamiento Pleno y, previa información pública por, al menos, veinte días, definitivamente por la Consejería competente en materia de urbanismo. Será aplicable a su aprobación definitiva lo dispuesto en esta Ley para los planes de ordenación urbanística'.

Como puede apreciarse el contenido del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, es muy limitado, debiendo ceñirse a reflejar la realidad existente, y, a lo sumo, determinar alineaciones para corregir deficiencias o insuficiencias.

Esa limitación contrasta con el contenido que preceptivamente deben tener los Planes Generales, según la propia LOUA. Así, el Artículo 10. 'Determinaciones', dice:

'1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio. La ordenación estructural se establece mediante las siguientes determinaciones:

A) En todos los municipios:

a) La clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo.

c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:...

2. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen, asimismo, la ordenación pormenorizada mediante las siguientes determinaciones:

A) Preceptivas:

a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

b) En el suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior, por ello sujetas a su ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación de usos, densidades y edificabilidades globales para cada área. Asimismo, se delimitarán las áreas de reparto que deban definirse y se determinarán sus aprovechamientos medios.

c) En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores.

d) La normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de estructural según lo establecido en este artículo, y al suelo urbanizable no sectorizado.

e) Definición de los restantes elementos o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter de estructural.

f) Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado'.

También debe tenerse en cuenta el Artículo 96 de la LOUA 'Presupuestos de la ejecución':

1. El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación pormenorizada en la clase de suelo de que se trate:

a) En suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada y en el urbanizable ordenado, será suficiente la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, del Plan de Ordenación Intermunicipal.

b) En suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en suelo urbanizable sectorizado se requerirá la previa aprobación del Plan Parcial de Ordenación del sector correspondiente o, cuando se trate de áreas de reforma interior, la del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle.

c) En el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá actuarse mediante la aprobación del Plan de Sectorización y, cuando éste no contenga la ordenación pormenorizada, de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación para su ejecución.

d) La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo, bien directamente, bien mediante la aprobación de Planes Especiales o, cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento, en el seno de la correspondiente unidad de ejecución.

2. Es preceptiva la ejecución de las obras de urbanización, previa o simultánea a la edificación, cuando el instrumento de planeamiento prevea la nueva urbanización de terrenos o la reforma, renovación, mejora o rehabilitación de la urbanización existente, así como cuando los servicios con los que cuenten sean insuficientes o inadecuados.

La restricción de contenido atribuido por la LOUA al los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, está en consonancia con la propia filosofía de la Ley de que todo municipio tenga un Plan General, y con la tradición legislativa y jurisprudencial sobre esa figura urbanística.

Así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), en Sentencia de 17 junio 2011 , RJ 20115415, FD 4º dice:

'En este sentido, la Sentencia de 3 de junio de 1996 (recurso de apelación nº 7496/1996 ) declara que"el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano tiene entidad, aunque de contenido estrictamente limitado a los supuestos mencionados, para ostentar una cierta cualidad de instrumento de ordenación urbanística, en el ámbito municipal, y así está expresamente reconocido en el artículo 3.1.d) del propio Reglamento de Planeamiento Urbanístico al incluir expresamente al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano entre los instrumentos de Planeamiento de la ordenación urbanística municipal, junto con los Planes Generales Municipales y las Normas Subsidiarias de Planeamiento, si bien su carácter esencial en relación a su finalidad radica en la simple determinación espacial concretada en limites específicos, del suelo que materialmente tiene la cualidad de urbano". Y otras como las Sentencias de 4 de mayo de 2000 (recurso de casación 493/95 ) y 26 de noviembre de 2001 (recurso de casación nº 1130/1996 ) parten de ese mismo carácter'.

También el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), en Sentencia de 20 noviembre 2000 , RJ 200010491, al FD 3º, dice:

'El presente motivo de casación ha de ser estimado. La decisión de la Sala de instancia responde a una interpretación del artículo 81.2 LS, según la cual la Administración, al aprobar un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano podría no incluir en él un terreno que contase con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Sin embargo, cuando el terreno dispone de estos servicios y se encuentra integrado en la malla urbana del municipio, esta Sala ha declarado repetidamente ( Sentencias de 3 de marzo de 1999 y 3 de mayo de 2000 , entre otras muchas), que ha de ser clasificado necesariamente como suelo urbano. El que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Villariezo no hubiera incluido el terreno sobre el que solicitó licencia de obras doña Nicolasa ., pese a contar con aquellos servicios, sólo acredita que aquel instrumento no se formó adecuadamente y que, en cambio, sí se ajustó a la ley la indicada Corporación municipal al conceder la licencia solicitada, atendiendo a la prevalente realidad de los hechos'.

También dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia de 11 diciembre 1997 RJ 19979463, al FD º 3º:

'Es también, cierto, que en otras resoluciones del propio Tribunal Supremo, se declara que el Proyecto de Delimitación del Suelo tiene por objeto, en los Municipios carentes de Planeamiento, la pura constatación fáctica del suelo que sea físicamente urbano, según los artículos 81.2 de la Ley del Suelo y 101 del Reglamento de Planeamiento , sin que, en consecuencia, participan de la naturaleza de los Planes o de las Normas complementarias o Subsidiarias de Planeamiento, al limitarse a reflejar en un plano la realidad física urbanística ( Sentencias 12 enero 1991 ), doctrina reiterada en la 14 junio 1990 , con cita de las del mismo Alto Tribunal de 23 marzo 1982 , 12 junio 1984 y 30 julio y 15 diciembre 1986 , y que viene contradicha por otras Sentencias como las de 6 febrero 1990 , en las que se afirma que se trata de un instrumento urbanístico y en la de 24 julio 1990 que sienta doctrina, en el sentido de que puede modificar el Plan Parcial, tan sólo, en lo que se refiere a la clasificación del Suelo, y reglamentar las condiciones de edificación, con base en lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley del Suelo y 102 del Reglamento de Planeamiento .

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, en sentencias como la núm. 505/2010 de 27 septiembre . JUR 201172204, con cita de la STS de 15 diciembre 1986 , dice:

'El Proyecto de Delimitación del suelo Urbano al que se refieren los artículos 81.2 de la Ley del Suelo y 101 del Reglamento de Planeamiento (y la Disposición Transitoria 5.ª, 3 también), tiene por exclusivo objeto la pura constatación fáctica del suelo que sea físicamente Urbano según los criterios de dichos preceptos para diferenciarlo del restante que será no urbanizable; para aplicar a uno y otro su respectivo régimen jurídico; y siendo ésta su limitada función, aunque participe de la naturaleza de los instrumentos de Planeamiento (ya que no es instrumento de ejecución), su carácter ordenador se reduce meramente a la referida constatación fáctica del suelo para determinar su régimen urbanístico, sin la intervención de ningún elemento volitivo o de oportunidad, y por eso se ha dicho con razón que no son propiamente instrumentos de ordenación; pero como que tampoco lo son de ejecución (nada ejecutan, se limitan a reflejar en un plano de realidad física) han sido incluidos entre los instrumentos de planeamiento para distinguirlos de los de ejecución; pero esta catalogación no permite que su contenido se desborde con elementos ajenos a su propia y estricta función constatatoria.(...)

De ahí que conforme a los indicados artículos 81,2 de la Ley del Suelo y 102,1 del Reglamento de Planeamiento , estos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano deben delimitar (como su palabra indica) el perímetro del Suelo Urbano, éste es su cometido, para distinguirlo del resto del Suelo del término municipal que queda bajo el régimen de no urbanizable. Su expresado objeto determina su contenido que el art. 103,1 del Reglamento de Planeamiento desarrolla después en sus tres apartados; y junto a este contenido necesario (y que constituye su objeto propio), el siguiente apartado 2 del mismo art. 102 del Reglamento , añade un contenido potestativo que no tiene precedente en la Ley del Suelo y que ha de interpretarse por ello en su sentido más limitado y estricto para que no pueda tildarse de nulo por exceso reglamentario que en realidad no hay si se interpreta con rigor la dicción del Reglamento que no es otra que la de permitir que estos Proyectos de Delimitación incluyan en su contenido la fijación de las alineaciones del sistema viario ya existente y completen las alineaciones que procedan de las insuficiencias de dicho sistema viario existente, partiendo siempre de la realidad ya establecida; lo cual ha sido refrendado por las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1983 y 12 de junio de 1984 ; pudiendo potestativamente incluirse también, conforme al apartado b) del mismo artículo 102,2 del Reglamento , la reglamentación de las condiciones de la edificación; precepto que, no obstante, no se debe confundir con el del artículo 40,2 ni con los de los artículos 92-e) y 93-1-e) del mismo Reglamento , que son propios de los Planes y de las Normas Subsidiarias respectivamente, ya que la reglamentación de las condiciones de edificación que pueden incorporarse a los Proyectos de Delimitación viene especificada en el artículo 103, 2 -b) del mismo Reglamento que señala clara y concretamente que esa reglamentación se ha de referir a las condiciones higiénico-sanitarias y estéticas de la edificación, sin que en ningún caso se puedan alterar las condiciones que para las alturas de las edificaciones establecen las normas de aplicación directa de los artículos 74 de la Ley del Suelo y 99 del Reglamento de Planeamiento para los casos en los que no haya Plan o norma que autorice más de tres plantas; pues esta reglamentación de las condiciones de la edificación que puede incorporarse a dichos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano no puede pasar de ser unas Ordenanzas de las del artículo 42 de la Ley del Suelo , limitadas, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1985 , a la fijación de los aspectos puramente técnicos, sanitarios, de seguridad, de relaciones de vecindad o de servidumbres legales urbanas (escaleras, ,portales porterías, patios, usos hacia la vía pública, etc.) es decir, todo lo relacionado con la llamada 'policía de la edificación'; pero este tipo de Ordenanzas no puede confundirse con las Normas Urbanísticas del suelo urbano del Plan General del artículo 40,2 del Reglamento de Planeamiento ni con las de los ya citados artículos 92-e ) y 93, I- e del Reglamento de Planeamiento que disciplinan el suelo urbano de las Normas Subsidiarias, pues las Ordenanzas de los artículos 102 y 103 del Texto Reglamentario ni pueden regular volúmenes, ni clasificar suelo, ni establecer zonas de distinta utilización, pues dado el carácter atrayente y normativo de los Planes establecidos por la Ley del Suelo , no caben Ordenanzas abstractas al margen de ellos para fijar volúmenes, densidades, ocupaciones del suelo, etc., pues todo esto son temas exclusivos de los Planes de Ordenación y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que hacen sus veces y son temas impropios de las Ordenanzas a las que se refieren los repetidos artículos 102,2- 15 ) y 103,2-b) del Reglamento de Planeamiento así como el 10d ) del mismo; porque los Planes y las Normas Subsidiarias se elaboran previos unos análisis, previsiones, plazos, programas, planos y estudios de los que carecen los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y por ello no es posible introducir en el cuerpo inerte de la mera realidad constatatoria de unos Proyectos de Delimitación que carecen de todo estudio de previsión y de todo aspecto de ejecución, elementos extraños a su contenido como lo son la determinación y distribución de zonas, volúmenes, densidades, etc., o la delimitación de Unidades de Actuación...'

No siendo un verdadero instrumento de ordenación, tiene además una finalidad esencialmente supletoria con respecto al planeamiento general con respecto a la fijación del perímetro de los terrenos que constituyen suelo urbano pero no afecta las determinaciones del planeamiento, y con respecto a las dotaciones, solo puede constatarlas pero no ordenar o prohibir usos que el planeamiento no prohíbe como tal'.

QUINTO.- Proyectada la doctrina expuesta al caso, a resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo, unida al folio 217 del expediente, motiva la denegación de la aprobación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Cómpeta, transcribiendo en el antecedente segundo el informe técnico de 2 diciembre 2004 -a su vez unido en folios 214 y 215-, del asesor técnico de la Delegación Provincial de Málaga Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo -, luego también repetido en la resolución de alzada:

'Analizado el documento del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU) de Competa se observa que el mismo contiene determinaciones que exceden la capacidad de ordenación que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía le otorga a dichos instrumentos.

En este sentido hay que señalar que se clasifica como suelo urbano no consolidado una gran superficie de suelo la cual queda dividida en 30 unidades de ejecución para las que no se establecen parámetros de ordenación ni se determina su superficie. Respecto a ello se informa que gran parte de dicho suelo ni siquiera reúne los requisitos previstos en la LOUA para ser considerado como suelo urbano y, en todo caso, el PDSU carece de capacidad para clasificarlo y ordenarlo teniendo en cuenta que el mismo requiere unas determinaciones que corresponden a General de Ordenación Urbanística: sistemas generales, asignación de usos, densidades y edificabilidades globales para cada sector, delimitación de las áreas de reforma interior, delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban definirse, etc.

En cuanto al suelo delimitado como suelo urbano consolidado se informa que existen espacios sin edificación alguna y ámbitos delimitados fuera del casco urbano que no pueden tener dicha consideración.

Asimismo el PDSU contiene determinaciones sobre suelo no urbanizable que no le corresponden a dicho instrumento'.

En el propio expediente obra al folio 107 el informe que emite la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura al documento 'delimitación de suelo urbano de Competa', de 2 de agosto de 2004, donde, entre otros extremos dice:

'Analizado el documento de Delimitación del Suelo Urbano de Competa esta Ponencia Técnica estima realizar las siguientes conclusiones:

La propuesta delimita una zona muy amplia de Suelo Urbano no Consolidado, superando casi en el doble al consolidado, con un porcentaje altísimo de suelo vacante, dando con ello cabida a la construcción de un gran número de viviendas. La fuerte pendiente de éstos terrenos hacen que de construirse toda la zona delimitada sin criterios estudiados mas en profundidad y adecuadas ordenanzas, de lugar a un cambio total del paisaje visual actual sin su debido control, siendo este por otra parte uno de los mayores valores del municipio, tal supuesto puede ocasionar la pérdida de éste valor patrimonial'.

Veamos si esos hechos determinantes han sido correctamente apreciados por la Administración.

La Memoria del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, aportada por la parte recurrente con su escrito de demanda, contiene, entre otras, las siguientes consideraciones:

En el apartado:1.2 CRITERIOS, dice:

'puntos básicos que los concretan, y que asimismo se asumen en general en este Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano: ...4. Proponer un viario de vertebración del casco urbano, con una franja de reserva lúe garantice su funcionalidad futura. 5. Proponer un plan de aparcamientos públicos-transporte urbano, que permita reducir el tráfico rodado por calles del casco antiguo y por ende el nivel de emisión de ruido que conlleva 6. Completar la vía de circunvalación del casco urbano 7. Proponer una ampliación, y modificaciones puntuales de trazado, de la carretera MA- 137, que mejore el acceso a la Autovía por Torrox. 8. Proponer unos terrenos (polígono industrial), con acceso directo desde la red de carreteras, en los que pueda concentrarse la actividad industrial y permita a medio plazo, erradicar del casco antiguo las industrias molestas, y otras pequeñas industrias (talleres de automóviles, de bicicletas, de ferralla, polveros, almazaras, etc.) 9.Proponer la obtención de suelo para, sistemas generales y equipamiento etc,'

Más adelante en el apartado 2) JUSTIFICACIÓN DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE SU FORMULACIÓN, dice: '...En esta línea, cabe remarcar que el municipio de Competa ha protegido el ochenta por ciento de su territorio como Parque Natural, lo que sin duda es una acertada y valiente apuesta de futuro; pero ello no obsta para que a la par sea también un hándicap para la maltrecha economía municipal así como para el mantenimiento de la actual estructura socioeconómica, basada fundamentalmente en la autoconstrucción, y sostenida por un importante número de pequeñas empresas promotoras - constructoras. '

Luego en el aparatado 6. PROPUESTAS JUSTIFICADAS Y ALTERNATIVAS. Al punto 6.1. INTRODUCCIÓN, dice: '....

Luego de reseñar los límites del suelo urbano, el apartado '6.2.1.2. Suelo urbano no consolidado', dice:

'En el plano n° 2 de Ordenación tiene trama color amarillo y es el que está comprendido entre las líneas magenta y verde.

En él se han delimitado porciones del mismo, como Unidades de Ejecución (en número de treinta, numeradas desde el 2 al 31, ambos inclusive ), a los efectos y objeto del artículo 105 párrafo 5, de la LOUA, es decir, que para cada una de esas 30 Unidades de Ejecución (U.E.) dicha delimitación sólo se circunscribe a la fijación del ámbito de sujeción al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos en este Proyecto de Delimitación, y que a continuación se relacionan'.

Al apartado '6.2.1.2.1. Infraestructuras, servicios y equipamientos, cuyo coste se sufragara en cada Unidad de Ejecución conforme al art. 105.5 de la Ley 7/2002 ', señalando:

UE-2, Cruz del Monte

Dado que esta Unidad de Ejecución está parcialmente urbanizada, las cuotas de urbanización previstas en el apartado 6.2.3, habrán de ser suficientes para cubrir la adecuación de la Urbanización, que comprende las redes de distribución de agua potable y riego, el saneamiento, alumbrado público, jardinería y mobiliario urbano, así como el pavimento de calzada y aceras comprendido dentro de los límites asignados a la UE-2

El sistema de actuación será COOPERACIÓN.

UE-3, Piedra Llana

Serán cargas de esta unidad las propias de su urbanización, más los costes de la pavimentación y acerado del acceso al campo de fútbol y el ajardinamiento de su entorno.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-4, Cañada del Capitán, UE-5, Tres Cruces, UE-6, San Sebastián

En cada una de estas unidades de ejecución, las cargas serán: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-7, Pilar Alto

Cargas: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración contenido en la UE, del plano P-3 de ordenación. -La reordenación de la intersección viaria de la MA-137 con la Avda de Torrox. -El Proyecto técnico de esa intersección , que habrá de ser informado, con carácter vinculante, por el titular de la MA-137.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-8, Cuesta Portichuelo, UE-9, Arroyo Lara, y UE-10 Parque

En cada una de estas unidades de ejecución, las cargas serán: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-11, Pilar Baje

Cargas: -Las propias de su urbanización -El viario perimetral, incluyendo el nuevo trazado de la carretera, previsto en el Proyecto Municipal de Aparcamientos Públicos redactado por el Ayuntamiento.

El sistema de actuación será: EXPROPIACIÓN

UE-12, Charnite

Cargas: -Las propias de su urbanización. -La pavimentación y acerado del tramo de la Circunvalación Alta comprendido entre los limites de esta unidad de ejecución. -La ejecución de la prolongación de la Circunvalación Alta, según Proyecto municipal: 'Circunvalación a Competa desde el Llano de Alberto a la Avenida de la Constitución', y la cesión de los terrenos necesarios para dicho viario. -La cesión de los terrenos situados al Este de la Cañada Bernabela ó del Charnite previstos para equipamiento ferial. -La cesión de los terrenos, previstos para equipamiento escolar, que están situados al Oeste de la Cañada Bernabela y comprendidos entre la Circunvalación proyectada y los terrenos del Hotel Balcón de Competa. -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COOPERACIÓN

UE-15, Posada

Cargas: -Las propias de su urbanización -La pavimentación y acerado del tramo de la Circunvalación Alta comprendido en la unidad, entre las dos vaguadas que la delimitan -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la UE, que figura en el plano P-3 de ordenación. -Y las derivadas de la falta de concreción de su límite Norte con el Monte de Propios (Monte Pinar), por lo que se estará a lo previsto en el INFORME DE CONCLUSIONES párrafo B 2º b)

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-16. Barranco Pérez

Cargas: -,as propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-17, Tejarejo Alto

En esta unidad de ejecución, las cargas serán: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la Unidad, que figura en el plano n° 3 de Ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-18, El Tomillar

En esta unidad de ejecución, que está formada por los dos sectores de SUNC, marcados: como UE-18 (en la zona de La Cruz del Monte) y como ZV-2 (en la zona de Monteverde/Colmenillas), las cargas serán: -Las propias de su urbanización -La cesión de los terrenos, marcados como ZV-2, previstos para Parque Público -La urbanización y ajardinamiento del referido Parque y de la zona verde pública ZV-1, (contigua a la de cesión), creando sendas peatonales que los recorran, miradores en las zonas con vistas, y plantando árboles de gran porte y árboles de sombra de hoja perenne, y arbustos -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-19, Depósito

Cargas de esta Unidad: -Las propias de su urbanización -La pavimentación y acerado, del tramo de la Circunvalación Alta contenido en la unidad -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la Unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-20, Cruz

Cargas: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación. -La adecuación del entorno del monumento popular Cruz del Monte.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-21, Tejarejo Bajo.

Cargas: -Las propias de su urbanización -La pavimentación y acerado del tramo de la Circunvalación Alta comprendido en la unidad -El viario dé vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación, que incluye la modificación del primer tramo de la Circunvalación Alta. -El Proyecto técnico de la intersección de la MA-137 con la circunvalación Alta, Acceso a la Casa la Mina y Romaila, que habrá de ser informado, con carácter vinculante , por el titular de la MA-137.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-22, Camino de la Mina, UE-23, Piedra Ora y UE-24, Las Cañas

En cada una de estas unidades de ejecución, las cargas serán: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación, -El 50% de la actuación en la MA-137 a la salida de la rotonda del Portichuelo, así como la ejecución de una rotonda junto al Barranco de la Piedra Oradada. -El Proyecto técnico de la rotonda de la Piedra Oradada, que habrá de ser informado, con carácter vinculante , por el titular de la MA-13 7, se le asigna como carga a la UE-23.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-25, Portichuelo

Cargas: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación. -La ejecución de la rotonda que reodena, la intersección de la MA-137, con la Romaila, Circunvalación y Carril de la Casa la Mina

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-26, Alberdini, UE-27, Romaila, UE-28, Chileno

En cada una de estas unidades de ejecución, las cargas serán: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

I UE-29, Lomilla, UE-30, Pozo Don Lucas, UE-13, Atajo

En cada una de estas unidades de ejecución, las cargas serán:-Las propias de su urbanización

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-14, Cortijo Don Lucas

Cargas: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación. -La ejecución de la rotonda prevista en esta intersección viaria de la MA-137 con la MA-111 -El Proyecto técnico de dicha rotonda, que habrá de ser informado, con carácter vinculante , por los titulares de ambas carreteras.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN

UE-31, Cortijá

Cargas: -Las propias de su urbanización -El viario de vertebración comprendido dentro de los límites de la unidad, que figura en el plano n° 3 de ordenación.

El sistema de actuación será: COMPENSACIÓN'

Por su parte, informe unido a los folios 235 a 241del expediente, aportado por la Corporación municipal, de don Antonio Gaona Cabra Redactor del PDSU de Competa, dice:

'En contestación a su escrito de fecha 5 enero de 2005, solicitando informe sobre acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en relación con el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Competa, ....

Suelo urbano propuesto

Fuera de aquellos límites establecidos en los años 70 para el casco urbano, pero sin sobrepasar la frontera natural de la Romaila, ni ocupar la totalidad de la cuenca vertiente del Turbilla, se construyeron a lo largo de los 25 últimos años: las 'barriadas' de Las Colmenillas y La Cruz del Monte; el Ayuntamiento concertó algunos convenios urbanísticos que conllevaron un incremento del suelo urbano; también se construyó en los márgenes de la Romaila, en la Loma la Cuadra, ... Esos terrenos, en los que radica un importante porcentaje de la población competeña, forman parte del suelo urbano, ya que disponen de servicios municipales, tales como abastecimiento de agua, saneamiento, recogida de basuras, y acceso desde la red viaria municipal,...

Por otra parte, la LOUA es partidaria de potenciar el Suelo Urbano de los municipios, estableciendo unos límites generosos, con vistas a que dichos municipios dispongan de suficiente suelo urbano, para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo.

Por consiguiente, el Ayuntamiento de Competa, acuciado por la fuerte demanda de suelo urbano, consecuencia de la afluencia de trabajadores extracomunitarios, y también de europeos, aprobó incorporar como suelo urbano, aquellos terrenos próximos al casco urbano histórico, que estando situados al Oeste de la Romaila y Camino del Atajo, se encuentran del lado del margen derecho de las carreteras MA-111 y MA-112, entre el Cortijo Don Lucas y el Barranco de las Jurisdicciones.

5) Justificación de los nuevos límites urbanos

Los nuevos límites se justifican desde tres ópticas:

A) La de la cantidad de suelo ofertado: ...el suelo urbano no consolidado queda en solo 43 Ha, que en principio cubrirán las necesidades del municipio a medio plazo, y permitirán mantener desde este momento, aunque 'a ralentí', la actividad de la construcción, sin provocar un drástico parón de la construcción, que es el motor de la economía local. Otro escenario, o un retraso en i hacer efectiva la disponibilidad de suelo urbano suficiente, a la espera de una figura de ^planeamiento mas potente, es probable generase inestabilidad social y consecuencias no deseables para la población a la par que redundaría en una merma en la calidad de las infraestructuras, equipamientos, servicios,... en definitiva en una ciudad de perfil mas bajo.

B)La de la calidad y control de su desarrollo

Este Proyecto de delimitación:

Contiene e incorpora proyectos municipales y previsiones de equipamientos públicos, áreas libres, zonas verdes y reservas para aparcamiento público.

También habilita terrenos para viviendas sociales y de protección oficial, que resuelva la fuerte demanda por parte de los trabajadores que residen en Competa.

C) desde la óptica de la justa compensación, por las cesiones de territorio para Parque Natural.

Ya que, el suelo no protegido no tiene superficie suficiente para albergar suelo urbanizable capaz de generar futuros ingresos al municipio, acordes con lo aportado a la región. ...Este reparto de usos, implica unos condicionantes enormemente gravosos para la población de Competa que generosamente ha cedido para Parque Natural, su 'monte de propios' que además representa el 75% de su Término. Necesita pues, al menos ,esas cuarenta y tres hectáreas en las que desarrollar a medio plazo, la actividad de la construcción-promoción, para no colapsar su Economía'.

Como puede apreciarse, la finalidad y las previsiones del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Cómpeta sobrepasa ampliamente la posibilidades de este instrumento de planeamiento -describir la realidad existente y, en ciertos supuestos, fijar alineaciones-, incidiendo en cuestiones propias del Planeamiento General, sobre todo en materia de suelo urbano no consolidado, cuando de suyo, como dice la Administración, debiera limitarse a pequeñas áreas de suelo que, localizadas en el interior de los núcleos urbanos existentes o en sus bordes inmediatos, sólo precisen completar su urbanización para permitir la edificación en ellas, lo que puede llevarse a cabo mediante la delimitación unidades de ejecución a los solos efectos de lo previsto en el art. 105.5 de la LOUA o, directamente, mediante obras públicas ordinarias conforme a lo previsto en el art0 143 de dicha Ley. Por el contrario, como al caso acaece, cuando se trate de suelos no consolidados de considerable extensión y localizados en el exterior del núcleo urbano, para los que el Proyecto prevé la total urbanización y el sistema de gestión para realizarla, estaríamos ante ámbitos para los que es obligado determinar, como mínimo, los usos, densidades y edificabilidades globales, el reparto de las cargas y beneficios que conlleva la ordenación urbanística y las reservas de suelo para dotaciones lo cual corresponde a los PGOU y sus correspondientes planes de desarrollo.

Por otra parte, dado el grosor de las materias que planifica indebidamente el Proyecto de Delimitación, no cabe la aprobación parcial, como se postula en la demanda, donde tampoco son concretadas las materias que ajuicio de la parte recurrente merecerían esa aprobación, sin que exista vacío normativo por la no aprobación del Proyecto, puesto que habría de aplicarse las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Complementarias de ámbito provincial, de aplicación subsidiaria a tenor de lo que estableció el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la LOUA: 'las Normas Subsidiarias del Planeamiento de ámbito supramunicipal vigentes a la entrada en vigor de esta Ley prolongarán su vigencia conforme al régimen legal que les es aplicable hasta que todos los municipios incluidos en su ámbito territorial de aplicación tengan aprobado y en vigor su planeamiento general conforme a lo dispuesto en esta Ley' ; estando también previsto en el artículo 90 c), inciso segundo, del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, 'en los municipios que cuenten como único instrumento de planeamiento con la delimitación del suelo urbano y no tengan ordenanzas de edificación y uso del suelo, serán de aplicación las normas subsidiarias de carácter provincial' .

SEXTO.- No se aprecian méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre del AYUNTAMIENTO DE CÓMPETA.

SEGUNDO-.No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los reseñados en el encabezamiento

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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