Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1819/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1079/2013 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1819/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 1079/13
SENTENCIA NUM. 1819 DE 2015
Ilm. Sr. Presidente:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Dña. Maria Rosa López Barajas Mira
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Granada, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1079/13dimanante del procedimiento núm. 998/10, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, siendo parte apelante Dña. Evangelina , representada por el abogado D. José Antonio Mochón García- Oliveros y partes apeladas, el Ayuntamiento de Roquetas del Mar, en cuya representación y defensa interviene el abogado D. Javier Torres Viedma, y D. Íñigo , Dña. Nicolas , D. Tomás , D. Juan Carlos y Dña. Raimunda , en cuya representación actúa Dña. Marina Ceballos Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 2-4-13 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 2-4-13, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de la localidad de Almería, por la que se acordó, de un lado, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Roquetas del Mar de 25-5-09 por el que se acordó el inicio de procedimiento de disciplina urbanística en aplicación de las letras c ) y e) del art. 69 LJCA ; y de otro lado, la desestimación del recurso contencioso administrativo contra las resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno Local del referido ayuntamiento que proceden a la imposición de hasta siete multas coercitivas tendentes a la restitución urbanística de la presunta infracción cometida.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
1°.- Infracción del art. 25 LJCA en relación con el art. 69.1 c) LJCA , porque el acuerdo de 25-5-09 aunque es acto de trámite, es susceptible de impugnación porque es un acto que tiene por sí mismo la capacidad de alterar la situación jurídica preexistente. No sólo inicia el procedimiento de disciplina urbanística, sino que concurre una alteración de la situación de la administrada, toda vez que expresamente se acuerdan medidas que proceden este efecto, como son la paralización de las obras y la imposición de multas coercitivas.
2º.- Infracción del art. 69.1 e) LJCA porque se trata de una acción de nulidad, que afecta al acto desde el inicio, y cuando se declara su nulidad cesan los efectos retroactivamente; por ello, la acción de nulidad no tiene un plazo limitado, siendo improcedente la inadmisión del recurso con fundamento al art. 46.1 e) LJCA .
3º.- Nulidad de los actos administrativos impugnados porque se han dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio. Si el Alcalde es el órgano competente para otorgar las licencias, en aplicación del art. 21.1 q LBRL, debe serlo también para sancionar y restaurar la legalidad urbanística de actos con incidencia urbanística. La delegación en un concejal exige una delegación expresa, que no ha existido.
Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas se oponen, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
TERCERO.-En relación a la impugnación del Decreto de 25-5-09 por el que se acuerda incoar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, se cuestionan por la parte apelante la aplicación en la sentencia de las dos causas de inadmisibilidad establecidas en las letras c ) y e) del art. 69 LJCA de 13 de julio de 1998, respecto de no ser acto impugnable por ser un acto de mero trámite y respecto a la presentación del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido en el art. 46.1 LJCA para interponerlo.
Respecto de la primera causa de inadmisibilidad, ha de analizarse si el Decreto de 25-5-09 constituye o no acto de mero trámite.
El artículo 25 LJCA , en su apartado 1, dispone que :
'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos' .
Debemos acudir a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal para aclarar la distinción entre actos definitivos o de trámite refiriéndonos a la Sentencia de 7 de Julio de 2009 que, al respecto, estableció :
'Hemos de partir de que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos atiende a la función que desempeñan en el procedimiento, y así se distingue entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. La diferenciación determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así se recoge en el art. 107 Ley 30/1992 y 25-1 LRJCA de tal manera que los actos de trámite solo son recurribles separadamente cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Esta normativa, como reconoce el TJCE (sentencia de 15-5-2003, asunto C-214/00 ), no afecta a una tutela judicial adecuada de los particulares. Además responde a principios de racionalidad y eficacia procedimental para evitar que los procedimientos se vean paralizados por reclamaciones sucesivas contra meros actos preparatorios y no decisorios.
Por tanto, acto trámite es aquél cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incida, en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos que desencadenan, 'pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectado al propio tiempo derechos e intereses legítimos' ( S. TS de 15-3-1999, Sala 3ª, Secc. 3ª, Rec. 2355/1997 ).'
El Decreto impugnado establece la incoación del expediente de restauración urbanística por la realización de unas obras sin licencia urbanística, insta a la parte interesada a que legalice la obra en plazo de dos meses, concede a la parte 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponga las pruebas de que intente valerse. Este contenido no puede calificarse más que de mero trámite, que inicia el expediente.
Ahora, en vía de apelación, la parte apelante alude a que en dicho Decreto se estaba imponiendo también la paralización de las obras, lo que le aportaría un contenido concreto sustantivo que le posibilitaría ser considerado acto de trámite cualificado a efectos de permitir su impugnación.
Atendiendo al Decreto de 25-5-2009, objeto del recurso, se señala que no sólo dispone en su punto 2º la iniciación del expediente de disciplina urbanística, sino que en el punto 1º se acuerda la inmediata paralización de las obras de referencia, requiriendo a su vez al interesado para la restauración del orden jurídico perturbado, solicitando en legal forma la correspondiente licencia en plazo de dos meses desde la notificación del referido Decreto. Así, el Decreto establece una decisión adicional a la mera incoación del expediente disciplinario, cual es la orden de paralización de las obras, lo que le da un contenido adicional que sí es susceptible de impugnación, al afectar de forma indirecta al fondo del asunto debatido. Por ello, no puede entenderse inadmisible el recurso contra este Decreto porque no es un mero acto de trámite excluido de toda impugnación.
Otra cosa es la suscitada por la parte apelada referente a que este razonamiento, expuesto ex novo en la fase de apelación, debe ser considerada una cuestión nueva, que impide su planteamiento en esa fase. Sin embargo, debe entenderse que esta alegación no constituye una cuestión nueva como si de una nueva pretensión se tratase, sino que entraña un razonamiento adicional en defensa de la pretensión ejercitada desde el principio del ejercicio de la acción judicial, cual era la nulidad del referido Decreto.
Por ello, esta causa de inadmisibilidad no puede ser aplicada al presente caso.
La segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ha sido la extemporaneidad en el ejercicio de la acción, en aplicación del art. 69 e) LJCA . La parte apelante considera que al ejercitarse acción de nulidad no se aplicaría el art. 46.1 LJCA , sin embargo, con independencia de las razones que fundamenten la interposición del recurso, el mismo ha de interponerse en los plazos establecidos en la ley, que en aplicación del precepto citado es, tratándose de un acto expreso, en el plazo de dos meses desde su notificación.
El referido Decreto de 25 de mayo fue notificado a la interesada el 17 de junio, como deriva del folio 28 del expediente, con lo que, el plazo de dos meses para recurrir, excluyendo el mes de agosto por inhábil, finalizaría el 17 de septiembre. Así, interpuesto el recurso el 23 de noviembre, claramente es extemporáneo, procediendo su inadmisión por esta causa.
CUARTO.-En relación a las diversas resoluciones administrativas por las que se imponen a la apelante sucesivas multas coercitivas, ha de destacarse que la única motivación esgrimida en el recurso de apelación para atacar la confirmación que de las mismas hace el Juez a quo es la nulidad de las mismas por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.
Estas resoluciones se dictan por el Concejal Delegado de Vivienda, Urbanismo y Transportes en delegación de las funciones propias del Alcalde. Esta delegación tiene su habilitación en el art. 13 de la Ley 30/1992 , art. 43 del RD 2568/1986 , de organización y funcionamiento de las entidades locales, y arts. 44 y 121.2 del mismo ROF (que determinan que las delegaciones contendrán el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, y si ésta se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad, sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones).
En concreto la delegación de las competencias en materia de disciplina urbanística se realiza mediante Decretos del Alcalde de Roquetas del Mar de fecha de 16-6-2007 y 17-11-2008, por lo que tratándose las resoluciones impugnadas de acuerdos de fijación de imposición de multas coercitivas para conseguir la ejecución de actos dictados en el seno de un expediente de restauración urbanística, la competencia para su dictado debe extenderse también atribuida al órgano delegado, cual es el Concejal delegado de vivienda y urbanismo del ente local, ya que encaja en la asignación genérica de la competencia para la actividad de disciplina urbanística, sin que pueda exigirse una atribución expresa de la competencia como si de un procedimiento sancionador se tratase, pues las multas coercitivas no constituyen un procedimiento sancionador, sino que se imponen como mecanismo de ejecución forzosa, en referencia, además, en este caso, a un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que se separa y distingue del procedimiento sancionador.
Por ello, estas alegaciones de nulidad han de ser rechazadas.
QUINTO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia y condena expresa en costas a la parte apelante, ex art. 139.2 LJCA de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Evangelina contra sentencia de fecha de 2-4-13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Almería en el procedimiento núm. 998/10; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

