Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 182/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2004 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 182/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100323

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3069

Resumen:
46250330012006100323 Nº de Resolución: 182/2006 Fecha de Resolución: 10/03/2006 Nº de Recurso: 284/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: SALVADOR DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

.

Recurso número: 284/04

S E N T E N C I A N º 182

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a diez de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 284/04 promovido por la Procuradora Maria Rosa Rodriguez Gil en nombre y representación de VALENCIANA TECNICA DE CONSTRUCCIOINES GRUPO VALTEC S.L., contra resolución del TEAR en fecha 31-10-2003 en el expdte. nº 46/6620/00 sobre impuesto sobre sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 3 de marzo del presente año , teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que , por la actora se realiza de la resolución del TEAR de 31-10-03, en cuanto desestima su reclamación, en relación al impuesto de Sociedades del 95 , 96 y 97, alegando en su demanda, como motivos de al impugnación, primero, por infracción del art. 62.e) de la L. 30/92 , a ), infracción del art. 30.1º del RD 939/86, en cuanto no se cumple el plazo de 10 días entre el día que debía comparecer y la fecha del requerimiento; b) infracción del art. 45.4º de dicho RGIT, en cuanto en esa comunicación de ampliación de la inspección al Impuesto de sociedades, no se hizo constar en ella, la interrupción de la prescripción, que su notificación , en su caso, suponga; c), infracción de los arts. 32, 33.1º, 42 del RGIT y 107 de la L.G.T., relativos al procedimiento del actuar de la Inspección, en cuanto a la actividad del sujeto pasivo para aportar documentos y realizar alegaciones, que el recurrente estima escasas; d) , por vulneración Derechos contribuyente infracción del art. 141.f ) de la lGT, en cuanto al deber de ser informado el sujeto pasivo de sus Derechos y obligaciones tributarias derivadas del acto objeto de la inspección y sus derivaciones respecto a la aportación de documentos y alegaciones, y e), infracción del art. 11.5º del mismoi R.D. 939/86, en cuanto en el mismo considera no se permite se lleve a cabo, como se hizo, la ampliación de actuaciones a otros Impuestos, sin hacerse referencia en la demanda a la caducidad alegada ante el T.E.A.R..

SEGUNDO: Que en fecha 30-12-99, notificado al sujeto pasivo el 4-1-00 , se dicta Acuerdo por la Inspección, sobre ampliación de las actuaciones inspectora iniciales en febrero de 1999 para la comprobación en I.R.P.F. 95 a 97, de las retenciones a cuenta/profesionales, al Impuesto sociedades 95 a 97, acuerdo en el que se reseña: "1º, se comunica que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.5 del RGIT, se amplian las actuacioines al Impuesto sociedades 95 a 97; 2º, las actuaciones inspectoras tendrán el carácter parcial; 3º se requiere para que se persone ante la Inspección de la AT y que aporte determinada documentación y 4º , de acuerdo con lo establecido en el art. 22 de la L. 1/98, se inicia el trámite de Audiencia del procedimiento inspector, concediéndose 10 días para conocer el expediente"; y posteriormente, el 15-2-00, la Inspección da por finalizado el trámite de audiencia y cita de comparecencia a la inspeccionada para firma, el 22- 2-00 , del Acta de regularización, y como se desprende del expediente y se reseña en la Resolución del TEAR impugnada, en su fundamento de Derecho 5º, en cuanto a la vulneración por la inspección del art. 3.K de la L. 1/98, sobre el Derecho del contribuyente de formular alegaciones y aportar documentos, constan requerimientos realizados al sujeto pasivo, al efecto de aportar documentos y realizar alegaciones, que presenta ante el Inspector Jefe, ello unido a la postura del T.S. , que tiene reiteradamente declarado, como se recoge, entre otras, en sentencia de 24-4-02 en los que, se inclina por una postura antiformalista, no calificando, incluso, como esencial , para la nulidad del procedimiento Inspector, la falta de Audiencia , cuando, de tal procedimiento ya en vía administrativa, ya en vía judicial pueda deducirse, no ha existido indefensión en el inspeccionado.

TERCERO: Que el art. 62.1.e) de la L. 30/92, establece que serán nulos los actos de la administración cuando se dicten prescidiendo total y absolutamente del procedcimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, es decir, que para que se produzca la nulidad es necesario esa infrracción reseñada de una regla esencial o que se haya prescincido total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no de un aspecto parcial de este, siendo necesario concurra , para la anulabilidad una situación de indefensión según el art. 63 de la reseñada L. 30/92 .

CUARTO: Que atendida la anterior normativa citada, doctrina el TS reseñada, postura mantenida por la Administración sobre la distinción entre actos de iniciación del procedimiento inspector y la posterior ampliación a otros supuestos, como aquí ocurrió, y la posibilidad de aplicar las advertencias generales del inicio del procedimiento inspector a la posterior ampliación del mismo, atendido el contenido del expediente , del que no se deriva pueda apreciarse una situación de indefensión para el sujeto pasivo, no cabe estimar las reseñadas en el fundamento de Derecho primero, vulneraciones de los art. 30.1, 45.45, 32 , 33.1º y 42 del RGIT y arts. 107 y 141.f) de la LGT, alegadas por la actora en su demanda como base de su petición de anular los actos Administrativos impugnados, y consecuentemente desestimar, en tales puntos, el recurso.

QUINTO: Que en cuanto a esa alegada infracción del art. 11.5º del mismo RD 939/86, en cuanto , considera la actora, que el mismio no permite se lleve a cabo la ampliación a otros Impuestos, y a la vista de tal precepto, las actuaciones inspectora, iniciadas con carácter general, podrán tener carácter parcial, bien porque venga exigido por las normas legales o reglamentarias, bien porque así lo ordene el órgano competente, y en el Acuerdo de Ampliación de Actuacioines consta que , se comunica al sujeto pasivo, a tenor del art. 11.5 del RGIT, que se amplian las actuaciones al Impuesto de sociedades 95 a 97, lo que podría derivarse del contenido de la inspeción que se realizaba, que exigiera el que legal o reglamentariamente se abrieron actuaciones inspectoras con caracter parcial sobre tal Impuesto, como así se hace constar en la comunicación específica sobre tal ampliación, ante lo cual , procede tambien, en este punto, desestimar el recurso.

SEXTO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A., no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "Valenciana Técnica de Construcciones Grupo Valtec S.L." contra la resolución del T.E.A.R. de 31-10-03, recaída en reclamación nº 46/6620/00, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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