Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 182/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 426/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 182/2006
Núm. Cendoj: 31201330012006100198
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 182/2006
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Pamplona/Iruña, a diez de marzo de dos seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número
426/2005, promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
fecha 22 de Junio de 2005 dictada en Expediente nº 1/03 2/03 desestimatoria de la reclamación
interpuesta en relación con el IVA correspondiente a los meses Junio y Diciembre del año 2001,
siendo en ello partes: como recurrente ROHM AND HAAS ESPAÑA, S.A., representado por el
Procurador Sr. Arvizu Badaran de Osinalde y dirigido por el Letrado Sra. Bravo Sanchez y como
demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2006.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa hoy actora percibió en 1 de junio de 2001 una subvención de 215.379.089 ptas en concepto de ayuda financiera a la inversión. En sus declaraciones-liquidaciones del IVA, consideró que las subvenciones percibidas no afectaban el derecho de deducción de las cuotas de IVA soportadas, lo que motivó el requerimiento de la Sección de Grandes Empresas de la Hacienda Foral sobre la justificación de la aplicación de la regla de prorrata requiriéndole a la aplicación del art. 50 de la Ley Foral del impuesto de referencia 19/1992 de 30 de diciembre . Cruzadas las correspondientes comunicaciones sobre la aplicación o no de la regla de prorrata, se presentó declaración-liquidación sustitutiva del IVA correspondiente al mes de junio de 2001 con la modificación de la regularización anual efectuando el correspondiente ingreso y otra sustitutiva correspodiente al mes de diciembre de 2001.
La empresa considera que no eran correctas las declaraciones sustitutivas efectuadas, por lo que en 20 de diciembre de 2002 presentó reclamación económico-administrativa solicitando la devolución de las cuotas ingresadas a raíz de esas declaraciones, lo que le fue denegado.
SEGUNDO.- Entiende la parte actora que el art. 50.2 de la Ley Foral reguladora del IVA 19/1992 , en su redacción dada por Decreto Foral 5/1998 de 19 de enero , (reproducción del art. 104 apartado dos de la Ley estatal 37/1992 de 28 de diciembre ), no se ajusta al contenido de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios, amén de que, denunciado el Estado Español (la normativa foral es reproducción de la estatal y en todo caso debe atemperarse a los principios generales de imperativa aplicación) ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, ha dictado sentencia en 6 de octubre de 2005 declarando citados preceptos de la normativa nacional, contrarios a este Sexta Directiva. Así el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, y en particular, de los artículo 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.
2) Condenar en costas al Reino de España".
La Sala hoy actuante entiende que el tenor literal no puede ser mas claro y terminante y, por tanto, citados preceptos de la normativa foral, en lo que aquí nos concierne, son nulos.
TERCERO.- No obstante se plantea el problema de la naturaleza del sujeto pasivo por cuanto se dice, y así se reconoce, que el dictado de esa sentencia lo es para el caso de que se trate de "sujetos pasivos totales" en cuyo caso no hay problema de aplicación de esa sentencia comunitaria y de la Sexta Directiva, tal como lo hemos reflejado en nuestra reciente sentencia de 13 de febrero de 2006 (R.C. 136/2005, Ponente Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ).
Hasta ahí las cosas son claras, pero la pregunta surge cuando se trata o entra de por medio un sujeto mixto que realiza operaciones sujetas por un lado y no exentas por otro. En este caso el supuesto es claro, la sentencia no hace referencia a estos sujetos ni le es de aplicación ya que precisamente la regla de la prorrata únicamente tiene razón de ser en estos sujetos mixtos, por ello se prorratea o se establecen los tantos por cientos correspondientes en atención al tipo de operaciones realizadas. Esto es correcto. Así, nos dice la Administración demandada, que al tratarse la empresa demandante de un sujeto pasivo mixto no es aplicable la sentencia de referencia.
Pero el tema nuclear de este pleito no es ese sino el de la aplicación de la regla de la porrata a supuesto de operaciones subvencionadas, como es el caso presente. Y es que en la normativa del IVA el art. 50.2 en su actual redacción (provisional y a esperas de ser aprobada por el Parlamento Foral) contiene una regla especial que somete a un prorrateo indebido a la parte (o al total) de la operación subvencionada, es decir el tanto por ciento correspondiente a la subvención invertida en la operación.
Citada regla especial contiene el siguiente tenor literal:
"Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación."
Pues bien yerra la Administración demandada al considerar que en estas operaciones subvencionadas, con la anterior regla especial puede o debe aplicarse la prorrata o el tanto por ciento deducible en proporción a la inversión, por cuanto la misma sentencia del Tribunal de la Comunidad Europea toca también este tema y proscribe esta regla especial considerandola contraria o sin acogida en la Sexta Directiva. Así en el punto 27 de la sentencia se dice textualmente:
"En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículo 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.
Vemos, por tanto, que esta regla especial no tiene acogida y así se refleja en el fallo de la Sentencia (in fine) antes transcrito.
CUARTO.- Consideramos, por tanto que asiste razón al recurrente debiendo anularse la resolución impugnada, debiendo reintegrarse a dicha entidad las cantidades indebidamente ingresadas en tal concepto, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso hasta su total y completa devolución.
QUINTO.- En materia de costas, no procede hacer un pronunciamiento especial ( art- 139.1 de la LJCA ).
En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
1º Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ROHM AND HAAS ESPAÑA, S.A., frente a resolución ya identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la que anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.
2º Declaramos el derecho que asiste a la parte actora a que se le sean reembolsadas las cantidades indebidamente ingresadas en concepto del IVA debatido en este pleito, mas lo intereses legales de dicha cuantía desde la fecha de su ingreso hasta su total y completa devolución.
3º No se hace imposición en Costas.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

