Última revisión
06/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2004 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 182/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100185
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6152
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 71/2004
Partes: TRANSICIEL, S.L.
c/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S E N T E N C I A Nº 182
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Emilio Berlanga Ribelles
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2004, interpuesto por TRANSICIEL, S.L., representado por el Procurador D. JAUME CATELL NADAL y defendido por Letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona de 30 de marzo de 2004, dictada en los autos de ese Juzgado 350/03, en el que es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el LETRADO DE LA TESORERÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada - de fecha 30 de marzo de 2004, en la que se recurría frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2003, por la que se desestima el recurso de ordinario interpuesto contra las providencias de apremio nº 97/251448- 05 y 97/498494-08, contiene parte dispositiva del siguiente tenor:
"PRIMERO. Se desestima el recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo impugnado, que se confirma por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO. No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2007, habiéndose acordado posterior traslado a las partes sobre posible inadmisión por razón de cuantía
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer del presente recurso, pues siendo ello una cuestión de orden público, la misma debe ser resuelta de oficio, pues parafraseando la sentencia del TS de 18 de enero de 2005 , es constante y reitera la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofre3cimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay que apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contara de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso.
Esto último tiene su reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la LOPJ que permite a los Tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Por tanto recaída la sentencia aquí apelada sobre resolución de la Tesorería de la Seguridad Social que resolvía, desestimándolos, dos recursos ordinarios interpuestos contra sendas providencias de apremio cuyas cuantías respectivas, incluidos los correspondientes recargos, ascendía a 5.769'67 euros y 12.575'54 euros, hubiera procedido declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de conformidad con lo supra argumentado.
Tal indebida admisión ha de operar como causa automática de desestimación.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimar -en razón de su indebida admisión a trámite- el presente recurso de apelación.
2.- No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

