Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 182/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1203/2006 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100197
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1203/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM:___182/10_______
En el recurso núm. 1203/2006, interpuesto por CONFEECIONES JONESCA, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA CARMEN ANDRÉS LALAGUNA y dirigida por el Letrado D. DANIEL CARBÓ MARTÍNEZ, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de enero de 2006, desestimatoria de la Reclamación económico- administrativa núm. 46/9557/02, y de su acumulada 46/59/03; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación provisional de la Administradora de la Administración de Sueca de la Delegación de Valencia de la AEAT, de fecha 5 de noviembre de 2002, del que se deriva la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 7.863,42 ?, dictado en el seno de un procedimiento de comprobación abreviada, seguido por la Oficina de Gestión Tributaria, como consecuencia de incrementarse la base imponible y, correspondientemente, la cuota tributaria, del IVA devengado por el concepto adquisiciones intracomunitarias de bienes, respecto de las declaradas en la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2001; y contra Acuerdo de imposición de sanción de la Administradora de la Administración de Sueca, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictado en el marco de expediente sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 2.641 ,16 ?.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de febrero de dos mil diez.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, CONFEECIONES JONESCA, S.L., interpone recurso contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de enero de 2006, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/9557/02, y de su acumulada 46/59/03; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación provisional de la Administradora de la Administración de Sueca de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. , de fecha 5 de noviembre de 2002, del que se deriva la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 7.863,42 ?, dictado en el seno de un procedimiento de comprobación abreviada, seguido por la Oficina de Gestión Tributaria , como consecuencia de incrementarse la base imponible y , correspondientemente, la cuota tributaria , del IVA devengado por el concepto adquisiciones intracomunitarias de bienes, respecto de las declaradas en la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2001; y contra Acuerdo de imposición de sanción de la Administradora de la Administración de Sueca, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictado en el marco de expediente sancionador, por infracción tributaria grave , consistente en dejar de ingresar , dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 2.641,16 ?.
SEGUNDO.- El presente recurso tiene su causa primera en la adopción por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Sueca de dos Acuerdos, de liquidación provisional y de imposición de sanción, con base en el incremento de la base imponible y, correspondientemente , de la cuota tributaria, del IVA devengado por el concepto adquisiciones intracomunitarias de bienes (en adelante AIB), respecto de las declaradas en la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2001; que se fijan, respectivamente, en 47.161,72 ? -casilla 25- y en 7.545 ,88 ? -casilla 26-; motivando la Administración el incremento del IVA devengado en concepto de AIB en el acto de liquidación provisional tanto en la información suministrada por la demandante en sus declaraciones de operaciones intracomunitarias - modelo 349-; como en la posibilidad, conforme al artículo 99 LIVA, de ejercer el Derecho a la deducción de las cuotas soportadas deducibles en los siguientes o sucesivos períodos impositivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años-.
Ante ello, la demandante sostiene que el fundamento de la no consignación en la declaración resumen anual del IVA - modelo 390-, ejercicio 2001, del IVA devengado y soportado por el concepto AIB durante dicho ejercicio, se encuentra en un error involuntario en la confección del mismo, como acredita el hecho de que las cantidades correspondientes a dichas adquisiciones intracomunitarias sí que fueron correctamente recogidas en las declaraciones liquidaciones trimestrales del IVA - modelo 300- y en las declaraciones específicas relativas a las AIB -modelo 349-. Además , al respecto, advierte el hecho de que la Administración al practicar la liquidación provisional, basándose en las declaraciones de AIB -modelo 349-, utilizó la información relativa al IVA devengado por dicho concepto -casillas 25 y 26-, obviando el IVA deducible por dicho concepto - casillas 56 y 57-; resultando una liquidación determinante de una cuota tributaria; no habiendo debido, si se hubiese tenido en cuenta el IVA deducible por el concepto AIB la liquidación, determinar deuda tributaria alguna , al haber sido aquélla neutra. En este sentido , alega el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para deducir las cuotas del I.V.A. soportado por operaciones de AIB, ya que, por un lado, los bienes y servicios adquiridos están afectos a la actividad de confección, cuyo objeto es la fabricación y comercialización de productos textiles, al tratarse de material textil; y, por el otro, se dispone de las facturas de las operaciones intracomunitarias, así como de su registro en el Libro de Facturas Recibidas , que acreditan el Derecho a la deducción -documentos 2 a 22 de los aportados con la demanda-. Sin que, por otra parte, considere aceptable la proyección del Derecho a deducir dichas cantidades a ejercicios futuros, como consecuencia de su imposibilidad material, al haber cesado en su actividad en fecha 31 de octubre de 2002 -documento núm. 24 de los aportados con la demanda-. También sostiene la improcedencia del acto de imposición de la sanción, tanto por su falta de motivación, como por la falta de culpabilidad.
Al respecto, el TEARV sostiene, por un lado , el acomodo a Derecho de la liquidación provisional con base en la no acreditación de la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para ejercitar el Derecho a la deducción del IVA soportado por el concepto AIB, conforme al artículo 92 y siguientes LIVA: afectación de los bienes y servicios a la actividad económica, existencia de documento justificativo del Derecho a la deducción; y , por el otro, en lo relativo a la sanción, defiende su acomodo a Derecho. En idéntica posición se sitúa el abogado del estado.
Planteándose como cuestiones litigiosas a resolver en el presente proceso las siguientes:
La deducibilidad de las cuotas satisfechas por las AIB.
El acomodo a Derecho de la sanción.
TERCERO.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas, la controversia se centra en la concurrencia, o no, en el presente caso, de los requisitos exigidos legalmente -arts. 92 y ss. LIVA- para poder ejercer el Derecho a deducir las cuotas de IVA satisfechas en la realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes; concretamente, de dos: la afectación, directa y exclusiva , de los bienes adquiridos al desarrollo de la actividad -art. 95 LIVA - y la existencia de los documentos justificativos de la operaciones realizadas -art. 97 LIVA -.
No obstante, con carácter previo existe una cuestión que es preciso abordar, relativa a la correcta motivación del acto de liquidación, ya que es la Administración la que, mediante la oportuna liquidación, alega la titularidad de un Derecho de crédito respecto de la demandante; por lo que, con base en el artículo 114 LGT/1963, le corresponde a ella probar los hechos constitutivos de su Derecho. Al respecto, la Administración motiva el incremento de la base imponible y de la cuota de IVA devengado en concepto de AIB en el acto de liquidación provisional , respecto de las declaradas en el modelo 390, tanto en la información suministrada por la demandante en sus declaraciones de operaciones intracomunitarias -modelo 349-; como en la posibilidad , conforme al artículo 99 LIVA, de ejercer el Derecho a la deducción de las cuotas soportadas deducibles en los siguientes o sucesivos períodos impositivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años-. Motivación que debe ser rechazada por arbitraria, ya que la Administración respecto de la información que le facilitaba las declaraciones de operaciones intracomunitarias, relativa tanto al IVA devengado, como al IVA deducible; utiliza aquélla y obvia ésta, sin justificación objetiva y razonable; así corrige las casillas 25 y 26 relativas a la base imponible y a las cuotas devengadas en las AIB y deja en blanco las casillas 56 y 57, relativas a la base imponible y cuota deducible; remitiendo a los ejercicios posteriores el ejercicio del Derecho a deducir las cuotas deducibles por dicho concepto, sin mayor explicación de cuál es la causa que impide aplicar dicha deducción en el ejercicio comprobado.
Falta de motivación , a nuestro juicio, que sería suficiente para estimar el recurso. No obstante, a mayor abundamiento, nos centraremos en la deducibilidad, o no , de las cuotas satisfechas en las operaciones intracomunitarias de bienes; circunstancia que no están en cuestión en el presente proceso, ya que, en primer lugar, la demandante afirma que las cantidades correspondientes a dichas adquisiciones intracomunitarias sí que fueron correctamente recogidas en las declaraciones liquidaciones trimestrales del IVA -modelo 300- y en las declaraciones específicas relativas a las AIB -modelo 349-; además de haber solicitado en la propuesta de prueba el requerimiento a la Administración demandada la aportación de los modelos 300 y 349 , ya que a ella le resultaba imposible habida cuenta del tiempo transcurrido -seis años- y del cese de la actividad; en segundo lugar, la Administración dice haberse basado en el modelo 349 para obtener la información sobre el IVA devengado en dichas operaciones, y el TEARV y el Abogado del Estado se centran en la no acreditación del Derecho a deducirla; y, en tercer lugar, finalmente, en la propia mecánica del Impuesto.
Así, en relación con el primero de ellos, establece el artículo 95 LIVA que:
"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente , a su actividad empresarial o profesional."
Supeditándose, pues, la deducción de las cuotas del IVA satisfechas por el empresario en las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a su afectación, directa y exclusiva, al desarrollo de su actividad económica, debemos analizar las pruebas aportadas por la demandante. Del examen de las mismas se extrae que el objeto de las AIB han sido suéters, cardigans, camisetas , etc. -documentos 2 a 22 de los aportados con la demanda-. De lo que se infiere, a la luz de la naturaleza de empresa textil de la demandante, cuyo objeto es la fabricación y comercialización de productos textiles , que la adquisición intracomunitaria de materiales textiles está afecta, directa y exclusiva, al desarrollo de su actividad económica.
En relación con el segundo, el artículo 97 LIVA afirma que:
"Uno. Sólo podrán ejercitar el Derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su Derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del Derecho a la deducción:
...
2. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto , siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación que se refiere el número 6 del apartado uno del artículo 164 de esta Ley .
..."
Por su parte, el artículo 164 LIVA establece que:
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
...
6. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual."
Así , respecto de la acreditación por parte de la demandante de los documentos justificativos de su Derecho a deducir, consta en autos, por un lado, las facturas originales expedidas por el transmitente de los bienes, objeto de las AIB -documentos 2 a 22 de los aportados con la demanda-; y por el otro, el Libro Registro de Facturas Recibidas, correspondiente al ejercicio 2001 , en el que aparece contabilizadas las operaciones de AIB, objeto de controversia -documento 23-. De modo que cabe afirmar la acreditación por la demandante de los documentos justificativos de su Derecho a deducir las cuotas satisfechas por las AIB.
Por todo lo cual , procede entender acreditado los requisitos legales para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas satisfechas por el concepto adquisición intracomunitario de bienes.
En definitiva, en el presente caso , la administración, al discriminar la información obrante en su poder con base en las diversas declaraciones presentadas por la demandante -modelos 300 y 349-; acogiendo aquella relativa al IVA devengado en las AIB, y remitiendo el IVA deducible a su deducción en los próximos años, circunstancia que se ha demostrado de imposible realización, al cesar inmediatamente la actividad, ha obrado guiada por un afán recaudatorio incompatible con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos -art. 31.1 CE -; al que el constituyente anudó a principios de justicia como el de capacidad económica; que con actuaciones como la presente queda arrumbado. De igual modo, dicha actuación administrativa atenta contra el principio de neutralidad que preside el funcionamiento del IVA, al ignorarse cuotas deducibles en la determinación del deber de contribuir por este concepto y ejercicio. Ciertamente, la aplicación de los tributos no es más que un aspecto del deber de contribuir; por lo que no puede ejercitarse sino con sujeción a los principios de Justicia que lo informan; exigencia que en el presente caso se ha ignorado.
Por todo lo cual , procede estimar este primer motivo de impugnación, y anular la liquidación provisional , al estar garantizado por nuestra Constitución la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9.3 CE -; así como al serle exigible a la Administración Pública el servicio con objetividad a los intereses generales, que no pueden confundirse con un afán recaudatorio, sino con el desarrollo de una actuación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho -art. 103.1 CE -. A la luz de lo cual, decae el siguiente motivo de impugnación; procediendo declarar anulado el acto de imposición de sanción , consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en los plazos señalados, como consecuencia de haber decaído dicha obligación tributaria.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por CONFEECIONES JONESCA, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA CARMEN ANDRÉS LALAGUNA y dirigida por el letrado D. DANIEL CARBÓ MARTÍNEZ, contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia , de fecha 31 de enero de 2006, desestimatoria de la Reclamación económico- administrativa núm. 46/9557/02, y de su acumulada 46/59/03; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación provisional de la Administradora de la administración de Sueca de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 5 de noviembre de 2002, del que se deriva la existencia de una deuda tributaria , incluido cuota e intereses de demora, por importe de 7.863,42 ?, dictado en el seno de un procedimiento de comprobación abreviada, seguido por la Oficina de Gestión Tributaria, como consecuencia de incrementarse la base imponible y, correspondientemente , la cuota tributaria, del I.V.A. devengado por el concepto adquisiciones intracomunitarias de bienes , respecto de las declaradas en la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2001; y contra Acuerdo de imposición de sanción de la Administradora de la Administración de Sueca, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictado en el marco de expediente sancionador , por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria , tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 2.641,16 ?. ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONTRARIAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
