Última revisión
22/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 182/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2010 de 22 de Junio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100741
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1253
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00182/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 182
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a veintidós de junio de dos mil diez.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 88 de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Olga , representado en la Sala por la Procuradora Sra. Martín González, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO y D. Jorge , representados por el Procurador Sr. Leal López contra la sentencia Nº 234/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 1 de octubre de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario 245/07, sobre: Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 245/07, seguido a instancias de Dª Olga , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 1 de octubre de 2009 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Dª Olga , dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 30 de marzo de 2010 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a Recurso, la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Badajoz nº 1 en materia de revisión de oficio.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Tres en esencia son los motivos de Apelación. El primero de ellos referido a una posible nulidad de actuaciones por no aportarse el expediente en su totalidad. En segundo lugar por denegación indebida probatoria y por último en atención a cuestiones de fondo que en su momento se examinarán si hubiera lugar a ello. Pues bien, con respecto a la primera cuestión, el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 24 de junio de 2008 , haciendo remisión a otras diversas, reseña que: "siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 159/2003, de 15 de septiembre y 9/2004, de 9 de febrero , apreciamos que la Sala de instancia ha infringido el artículo 55 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 del mencionado cuerpo legal, al no reclamar a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo .
En este sentido, resulta pertinente recordar el significado garantista que la aportación del expediente administrativo al proceso contencioso-administrativo tiene para las partes, según declaramos en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004 .
«La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso-administrativo en la nueva regulación procesal del orden contencioso-administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitando al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
«Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre».
El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento contencioso-administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión (STC 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero ).».
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988 , se expresa el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso- administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , en los siguientes términos:
«Por otra parte, ha de subrayarse que el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo -art. 61 de la Ley jurisdiccional- cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes:
A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo -art. 69,1 de la Ley jurisdiccional-.
B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros.
Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico -art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional-, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones" Así pues, lo fundamental no es tanto la falta de aportación del expediente como si en realidad tal ausencia ha causado indefensión efectiva. Pues bien, en el caso examinado, amén de que la parte consintió en su momento, entendemos que tal nulidad no se produce. El Magistrado de Instancia resuelve tal cuestión en el Fundamento tercero de su Sentencia. En dicho Fundamento se aclara que lo importante para resolver acerca de la Resolución impugnada, es la existencia de Informe favorable preceptivo de la Comisión y ese informe no existía. No se trata en consecuencia de saber si podía haberlo prestado o no en sentido favorable, sino simplemente de comprobar la realidad del mismo con carácter previo y favorable y tal circunstancia no se produjo. En consecuencia ni en fase de demanda, ni en fase de alegaciones o de la prueba, puede decirse exista indefensión alguna. Cuestión distinta habría sido si tal informe favorable existiera y no se aportase, sin que este sea el caso. Tal motivo por tanto debe desestimarse.
TERCERO.- Por lo que a denegación indebida de pruebas, se refiere como segundo motivo de Recurso indicar que como también ha indicado el Tribunal Supremo, La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso- administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )
Y procede, asimismo, recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 , sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:
«(...) el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA y producción de indefensión a la parte.
Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.
Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abrli entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».
El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:
«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero ).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000 ).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre,351/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 35/1997, de 25 de febrero, 181/1999, de 11 de octubre, 236/1999, de 20 de diciembre; 237/1999, de 20 de diciembre, 45/2000, de 14 de febrero, 78/2001, de 26 de marzo ).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 17 de diciembre, 101/1999, de 31 de mayo, 26/2000, 45/2000 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre )
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 131/1995, de 11 de septiembre ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ; 147/1987, de 25 de septiembre, 50/1988, de 2 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ),ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, 1/1996, de 15 de enero ; 170/1998, de 21 de julio, 129/1998, de 16 de junio ; 45/2000, 69/2001, de 17 de marzo ).» Pues bien, al igual que en el apartado anterior, debe indicarse que el Magistrado denegó razonadamente las mismas, insistiendo ahora la Recurrente en generalidades e imputaciones que nada tienen que ver con el acto administrativo que se enjuicia, sin que tengamos que añadir ningún dato más de los argumentados por el Magistrado en orden a la denegación, añadiendo nosotros que como ocurre con el expediente, lo decisivo es la audiencia de informe favorable y no otras circunstancias. Por último, señalar que es llamativo que la parte alegue indefensión, cuando incluso manifiesta que su anterior Letrado poseía pruebas que no se aportaron en su momento, lo que induce a entender que tal omisión es imputable a la Parte y no a la administración.
CUARTO.- Por lo que al fondo de la cuestión se refiere, la Recurrente se limita a exponer argumentaciones que ya han sido objeto de respuesta en la Sentencia, respuesta jurídica por supuesto y así se deduce del Fundamento de Derecho tercero de la misma. En esencia lo que se argumenta con claridad es lo que ya se viene adelantando. La Actividad en cuestión de acuerdo con el RAMINP, precisa de un informe vinculante de la Comisión de Actividades, informe que no existía, lo que determina la anulación de la Licencia. Sin embargo, alegada la caducidad, esta Sala al amparo de un interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 44 y 102 de la LRJAPYPAC, entiende que efectivamente, tal caducidad se ha producido ya que por su propia configuración, la revisión es un procedimiento de oficio con independencia de que sea un interesado quien ponga en conocimiento de la Administración, las circunstancias oportunas. Ello no pugna al contenido del último párrafo del art 102 , ya que lo que tal precepto indica es que transcurrido tres meses la Administración no se hubiera pronunciado, el interesado que lo puso en conocimiento, debe entender desestimada la petición de iniciación, nada más. Otra interpretación conllevaría a entender que cuando el procedimiento lo iniciara el interesado, la Administración no tendría un plazo límite para concluir el expediente, interpretación que supone un absurdo jurídico. Así pues, entendemos que la apelación debe prosperar en tal sentido al entender caducado el expediente pues desde su inicio en 2006, hasta su finalización en 2007, ha trascurrido de sobre el tiempo legal.
QUINTO.- Conforme al art. 139.2 de la LJCA , no procede realizar imposición expresa en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto por Dª Olga frente a la Sentencia a la que se refieren las actuaciones, debemos revocar la misma en el sentido de entender que la Resolución administrativa debe dejarse sin efecto al estimarse la caducidad del expediente de Revisión, con los efectos legales que ello conlleva. Ello sin imposición expresa en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

