Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 182/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1596/2009 de 25 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100162


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00182/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1596/2009

SENTENCIA NUM. 182

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Jesús Torres Martínez

-----------------

En la villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1596/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo Rodríguez González, en nombre de la mercantil "JUFEVI" contra la sentencia nº 149 de fecha 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 86/2007, que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 19 de julio de 2007 que confirmo la resolución de 6 de junio de 2007 por la que se impone sanción de 60.101,22 euros, mas 899,40 euros de gastos de gestión, por infracción muy grave consistente en evacuación de vertidos prohibidos.

Siendo parte el Ayuntamiento de TORREJON DE ARDOZ, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de MADRID, en el procedimiento ordinario 86/2007 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 19 de julio de 2007 que confirmo la resolución de 6 de junio de 2007 por la que se impone sanción de 60.101,22 euros, mas 899,40 euros de gastos de gestión, por infracción muy grave consistente en evacuación de vertidos prohibidos.

SEGUNDO.- Por escrito fecha 21 de mayo de 2009, la representación procesal de JUFEVI SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior y se estime la demanda en su día interpuesta.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ formulándose oposición al recurso planteado mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 26 de junio de 2009 .

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1596/2009.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 25 de enero de 2010 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia nº 149 de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 86/2007, siendo el fallo del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. David Rodríguez Sánchez en nombre y representación de JUFEVI S.L., contra el Decreto de 19-7-07 del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la previa resolución de 6-6-07, por la que a su vez se impone a la misma una sanción de 60.101,22 euros, más 899,40 euros de gastos de gestión, por infracción muy grave consistente en evacuación de vertidos prohibidos, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho".

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en reiterar, por una parte la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los procedimientos inspiradores del orden penal al derecho Administrativo sancionador, así como vulneraron de los principios de culpabilidad, responsabilidad personal y del derecho de defensa. Se alega error en la valoración de la prueba así como vicio de incongruencia omisiva, en la sentencia impugnada, al no resolver sobre la totalidad de los hechos alegados en la instancia. Se termina solicitando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia respecto de la practica de la pruebe admitida y no practicada en la instancia.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ se opone al recurso, interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 «el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo». Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

CUARTO.- Considera el apelante que existe vicio de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada por cuanto en la instancia se alego la inexistencia de pronunciamiento sobre la totalidad de hechos manifestados en fase administrativa, tanto en el escrito de alegaciones de fecha 24 de mayo de 2007, como en el posterior recurso de reposición interpuesto, sin que la sentencia resuelva sobre dicha circunstancia. El Tribunal Constitucional, entre otra la Sentencia nº 166/2006 de fecha 5 de junio de 2.006 , tiene declarado que se da en supuestos en los que "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171611; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 EDJ 2003/172097 , entre otras). Se trata de supuestos en los que concurre una incongruencia omisiva y una incongruencia extra petitum, aplicándose por parte de este Tribunal los cánones de enjuiciamiento aplicados a esos dos tipos de incongruencia. Sobre el vicio de incongruencia con relevancia constitucional numerosas resoluciones de este Tribunal han configurado un cuerpo de doctrina, según el cual "el vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede conllevar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi" (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171611, y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 2006/11867 ). Aplicando la doctrina constitucional al caso que nos ocupa no se aprecia la incongruencia alegada por cuanto los hechos que se recogen en la sentencia derivan tanto del expediente administrativo como de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación siendo los razonamientos que se recogen en la sentencia impugnada plenamente congruente con las pretensiones planteadas.

QUINTO.- El Tribunal Constitucional, sec. 3ª, en Auto de 26/05/2004, nº 193/2004, rec. 561/2002 ha sentado el criterio acerca de derecho a utilizar los medios de prueba pertinente y los rasgos caracterizadores del modo siguiente: "a) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE EDL 1978/3879 (STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ). b) Es doctrina plenamente asentada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio , FJ 3 ), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" (SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ). En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: a) La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. b) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; por todas)."

En la Sentencia apelada no se ha producido irregularidad procesal alguna acerca de los medios probatorios y, rigiendo el principio de libre apreciación de la prueba y valoración conjunta, solo limitado en los casos excepcionales en que se impone el sistema de prueba legal o tasada, como en la valoración de la prueba de confesión, en la valoración de los documentos públicos o privados reconocidos, o en el caso de las presunciones "iuris et de iure", pronunciándose de forma reiterada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el sentido de que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, decayendo ahora estos óbices procedimentales. En la sentencia impugnada la valoración de la prueba no resulta irrazonable ni manifiestamente errónea ni, por tanto, considerable como arbitraria o desprovista de justificación en la respuesta dada a la pretensión del recurrente sin que se aprecie vulneración alguna del derecho de defensa, y sin que proceda en esta instancia practica de la prueba que se solicita mediante otrosi en base a la intranscendencia de la misma. Si bien el art. 85.3 de la LJCA posibilita a las partes a solicitar el recibimiento a prueba en el recurso de apelación, para la práctica de las que hubieran sido denegadas en la instancia por causas que no le sean imputables, el mismo precepto en su párrafo 6 establece la práctica de aquellas cuando la Sala las estime procedentes; es decir, útiles y necesarias; supuesto que no concurre con las pruebas que se solicitan.

El debate procesal, por tanto, desemboca en la valoración de la Sala en relación con las pruebas sustanciadas en el expediente administrativo y en la primera instancia.

SEXTO.- El art. 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local " correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario".

Es doctrina del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, rige en el ordenamiento sancionador es decir, que el recurrente tiene derecho a no ser sancionado si no existe una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 76/1990 y 138/1990 , entre otras). La construcción de esta doctrina se ha debido, fundamentalmente, al Derecho Penal (SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 78/1993 ); por ello, la STS 28 de febrero de 1989 , precisó que el reconocimiento de la presunción inocencia procede mientras que en el expediente administrativo sancionador no se demuestre o pruebe la culpabilidad del sancionado (en el mismo sentido, en esencia, la STS 29 de mayo de 1991 ). Pero la presunción de inocencia puede ser destruida (y esto es también doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo) por la prueba de los hechos que constituyen infracciones administrativas; pues bien, en el caso que resolvemos, el recurrente ha podido aportar en el procedimiento cuantas pruebas considero y alegaciones estimo convenientes que fueron objeto de valoración por el instructor, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho de defensa en la tramitación del procedimiento.

Como acertadamente se señala en la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgador de instancia, la mercantil actora tiene concedida, según se deriva de los informes municipales, actividad calificada como molesta y peligrosa en la C/ Sauce nº 7, consistente en reparación de vehículos, desde el día 12 de noviembre de 1991, desarrollándose por la mercantil Arturo Aguado S.L., a que se refiere la recurrente, actividad (constricción completa, reparación y conservación) en la C/ sauce nº 2, por lo que cabe relacionarlo con el vertido que ocasiona le expediente sancionador. Los hechos debidamente acreditados en la instancia, consistentes en "vertidos de aceites minerales usados semisolidificados encontrados en al red municipal de saneamiento atascándolo, detectado en la c/ Sauce nº 5 y 7 el día 9 de octubre de 2006" son subsumibles en el art. 43 d), en relación con el art. 44.3 y anexo 1 de la Ley autonómica 10/1993, de 26 de octubre , sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. La conducta señalada resulta imputable a la mercantil, en base a los informes de los agentes denunciantes así como por la valoración efectuada por el Juez de instancia en base a la prueba practicada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1596 de 2.009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo Rodríguez González, en nombre de la mercantil "JUFEVI" contra la sentencia nº 149 de fecha 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 86/2007, que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 19 de julio de 2007 que confirmo la resolución de 6 de junio de 2007 por la que se impone sanción de 60.101,22 euros, mas 899,40 euros de gastos de gestión, por infracción muy grave consistente en evacuación de vertidos prohibidos, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.