Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 182/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 387/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100027
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 182/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 387/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal funcionario del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña María Rosa , representada y dirigida por Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico; también se ha personado como codemandada Don Martin , reprexsentado y defendido por Don Martín Ortiz de Zárate Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución 288/2011, de 1 de marzo, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo de 29 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Administrativo del Grupo profesional de Técnicos especialistas de Administración.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente la rectificación de la puntuación del concurso y al reconocimiento de una puntuación de 11,35 puntos en el apartado de Formación en lugar de los 4,25 reconocidos, y se restablezca la situación jurídica individualizada que ello conlleva.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el Letrado de la administración aquí recurrida que, a tenor de la información facilitada por el propio actor, los dos cursos no valorados en formación continua lo fueron siguiendo los acuerdos adoptados por el Tribunal calificador aplicados a todos los aspirantes por igual; algunos de los cuales fueron aportados por el recurrente en fecha posterior al plazo de presentación; y por otro lado, existe una serie de cursos en informática tampoco valorados por ser requisitos, valorándose únicamente los cursos de internet y autlook.
La representación procesal del codemandado Don Casimiro se adhirió a la defensa del Letrado de Osakidetza y pidió también la desestimación del recurso en todos sus pedimentos, alega el letrado que no se han impugnado las bases de la convocatoria, y los cursos cuya puntuación se reclama no acreditan si se han superado o los conocimientos demostrados.
TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, lo que está en discusión es la valoración de unos concretos méritos en el apartado de 'Formación'. Según se sostiene en la demanda al actor se le valoró con 4,25 puntos dicho apartado de formación, cuando según su consideración debe puntuarse con 11,35 puntos, y ello por que en el Anexo III de la Resolución 4238/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se publicaron las Bases específicas de esta convocatoria se fija la manera de puntuar y valorar la formación continua, hasta un máximo de 15 puntos. En este sentido, y siempre según la demanda, en Formación continuada se relacionan cursos y se puntúan con 6,75 puntos; informática que se puntúa con 7,50 tiene en las bases un tope de 2,00 puntos; y en Formación de Pregrado se calculan hasta 2,60; todo lo que sumado alcanzan los 11,35 puntos reclamados.
En el acto de la vista el Letrado del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza advierte que obra en los folios 116 y ss., del expediente administrativo un Certificado del Tribunal donde de manera exhaustiva se detallan los acuerdos adoptados por el Tribunal calificador en diferentes sesiones y se concretan los méritos valorados y no valorados de la recurrente así como sus razones.
CUARTO.-Del citado Certificado y de la contestación a la demanda por parte del letrado de Osakidetza debemos destacar que el Tribunal Calificador adoptó la decisión de no valorar como méritos los cursos impartidos por sindicatos ni por organismos privados; del mismo modo, sí se valoran los cursos acreditados por organismos oficiales, universidades, instituciones sanitarias...; por su parte, en relación con la informática, resulta que los conocimientos informáticas forman parte de la formación necesaria para presentarse a esta convocatoria, razón por la que no se atienden los cursos que demuestran dichos conocimientos y sí aquellos otros referidos al conocimiento de internet.
Concretamente, para el caso de la aquí demandante, el Certificado recoge las razones por las que no se le han valorado determinados cursos que pretende sean valorados, y que se relacionan en el citado certificado (folios 124 y 125 del expediente), debiéndose destacar que, en relación con la recurrente, no le fueron valorados un total de 11 cursos de informática, dos de ellos por ser alegados con posterioridad (14 y 28 de octubre de 2009) a la convocatoria, y el resto de cursos en informática por ser requisitos de la propia convocatoria para la categoría a la que se accede y no méritos de la misma; finalmente por lo que respecta a los 'sobresalientes' reclamados contesta el Tribunal que no fueron alegados en su momento procedimiental, ni fueron acreditados debidamente en el proceso selectivo y no pudieron ser valorados por dicho Tribunal; pero, además, y en cualquier caso, la asignatura de 'idioma inglés' en ningún caso podría considerarse valorable de acuerdo con los criterios adoptados por el Tribunal.
Al no observarse infracción alguna del ordenamiento jurídico en la actuación administrativa impugnada, la misma habrá de ser confirmada previa desestimación del presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 387/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosa contra la Resolución 290/2011, de 11 de abril, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo de 3 de octubre de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de ambas resoluciones. Todo ello sin la imposición de las costas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0387 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
