Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 182/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100172


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑONTENCIA: 00182/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 50/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 182/2012

En la ciudad de Logroño a 29 de mayo de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 50/2012, a instancia de AGUAS DELNORTE SA, representada por la Proc. Sra. Castillo Doñate y asistida por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE HUERCANOS, representado por el Proc. Sr. López Gracia y asistido por letrado, contra el auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó auto de fecha 13 de enero de 2012 , en la pieza de ejecución nº 6/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo: suspender la presente ejecución hasta tanto no recaiga sentencia firme en el P.O. 10/2010 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño , debiendo las partes comunicar a este Juzgado el momento en que se dicte sentencia en dicho procedimiento y devenga firme.'.

SEGUNDO.Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de Aguas del Norte SA.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de mayo de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos


PRIMERO.Se interpone, por la representación de Aguas del Norte SA, recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño en la pieza de ejecución nº 6/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo: suspender la presente ejecución hasta tanto no recaiga sentencia firme en el P.O. 10/2010 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño , debiendo las partes comunicar a este Juzgado el momento en que se dicte sentencia en dicho procedimiento y devenga firme.'.

La representación de Aguas del Norte SA interesa que se revoque el auto apelado y que se dicte nuevo auto denegando la suspensión de la ejecución de la sentencia nº 278/2001 de fecha 5 de noviembre de 2010 , por la que se condena a abonar al Ayuntamiento de Huércanos a la empresa Aguas del Norte SA la cantidad de 40.404'27 euros.

Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: 1- no es aplicable al presente supuesto lo previsto en el artículo 106.6 de la LJCA . 2- El auto apelado no tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la ejecución de las sentencias; en concreto, el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes y el de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9 de la Constitución Española . 3- El auto apelado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.El auto recurrido en apelación acuerda suspender la ejecución de la sentencia firme recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 162/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, hasta tanto no recaiga sentencia firme en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. 10/2010 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño.

La sentencia firme recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 162/2009 condena al Ayuntamiento de Huércanos a abonar a Aguas del Norte SA la cantidad de 40.404'27 euros, más intereses legales.

En el auto apelado se dice: en el procedimiento ordinario 10/2010 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, pendiente únicamente de dictar sentencia, se impugna el acuerdo por el que se aprueba un expediente de determinación de daños y perjuicios imputables a la actora por importe de 125.115'08 euros. Por tanto, existiendo créditos a favor y en contra, respectivamente, de ejecutante y ejecutado en la presente ejecución, y no siendo aún deuda cierta y exigible la que ostenta el Excmo. Ayuntamiento contra Aguas del Norte SA, procede acordar la suspensión de la presente ejecución hasta tanto sea dictada sentencia firme en el PO 10/2010 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño , a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de ambos pronunciamientos judiciales.

En primer lugar, la apelante alega que no es aplicable al presente supuesto lo previsto en el artículo 106.6 de la LJCA , pues es claro que existe un crédito cierto y exigible, reconocido por la sentencia nº 278/2010, de fecha 5 de noviembre de 2010 , en base a la que el Ayuntamiento de Huércanos tiene la obligación de pagar a Aguas del Norte SA la cantidad de 40.404'27 euros, pero no existe un crédito cierto y exigible en el PO 10/2010 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, puesto que no se ha dictado sentencia todavía y no se ha dispuesto si Aguas del Norte SA tiene que abonar la cantidad que le reclama el Ayuntamiento de Huércanos, 125.115'08 euros, o por el contrario no tiene que abonar ninguna cantidad al Ayuntamiento.

En relación con este motivo del recurso de apelación, hemos de recordar que el artículo 106 de la LJCA establece: 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

El artículo 1.156 del Código Civil establece: Las obligaciones se extinguen: ... Por la compensación.

El artículo 1.195 del Código Civil establece: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

El artículo 1.196 del Código Civil establece: Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La figura de la compensación como modo de extinción de las obligaciones (1.156 y 1.196 del CC) exige que las obligaciones a compensar estén vencidas y sean líquidas y exigibles. Pues bien, en este caso no es líquida, vencida y exigible la obligación por importe de 125.115'08 euros, que el Ayuntamiento de Huércanos pretende compensar con la obligación de abonar a la apelante la suma de 40.404'27 euros, reconocida mediante sentencia hoy firme, hasta el punto de que es objeto de impugnación judicial independiente en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. 10/2010 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño.

Así, en la STSJ de Madrid de 1 de octubre de 2009 (rec. 821/2009 ), puede leerse: En el caso enjuiciado, tal y como sostiene el Juzgador de la Instancia, no se cumplen los requisitos expuestos, al no constar en el expediente administrativo ni en autos datos suficientes para estimar probada la existencia de una deuda a cargo de la entidad mercantil y a favor del Ayuntamiento de Leganés, a lo que hay que añadir que la liquidación practicada por la entidad local por la organización de los servicios taurinos reclamando a Asuntos Taurinos y Espectáculos la cantidad de 481.328,09 euros se encuentra recurrida en vía contenciosa administrativa. Por tanto, la cantidad reclamada a Asuntos Taurinos y Espectáculos SL por el mencionado Ayuntamiento no puede sostenerse que reúnan los requisitos de vencidas, líquidas y exigibles para practicar la compensación entre las dos deudas, ya que aquella deuda está cuestionada por el hipotético deudor.

Como dice el auto apelado, no es aún deuda cierta y exigible la que ostenta el Excmo. Ayuntamiento contra Aguas del Norte SA. Ahora bien, el auto apelado no accede a la compensación de créditos interesada por la Administración; lo que acuerda el auto apelado es la suspensión de la ejecución en tanto se dicta sentencia en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. 10/2010 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, pronunciamiento, el de suspensión de la ejecución de la sentencia, cuya conformidad a derecho hemos de estudiar.

TERCERO. En segundo lugar, se alega, por la apelante, que el auto apelado no tiene en cuenta el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes y el de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9 de la Constitución Española y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

El artículo 105 de la LJCA establece: 1. 1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. 2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. 3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras. La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

Del anterior precepto legal cabe concluir que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento.

La derogada Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el artículo 105.1 , establecía: El órgano a quien corresponda acusará recibo de la sentencia en el plazo de diez días, y en el de dos meses, contados desde que reciba aquélla, adoptará necesariamente una de estas tres resoluciones: a) Ejecución del fallo, tomando a la vez las medidas necesarias al efecto. b) Suspensión del cumplimiento total o parcial del fallo, por el plazo que se marque. c) Inejecución en absoluto, total o parcial, del mismo fallo. 2. La suspensión o inejecución a que se refieren los dos últimos casos del párrafo anterior sólo podrá decretarse por el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, fundándose en alguna de las causas siguientes: 1.ª Peligro de trastorno grave del orden público. 2.ª Temor fundado de guerra con otra potencia si hubiera de cumplirse la sentencia. 3.ª Quebranto en la integridad del territorio nacional. 4.ª Detrimento grave de la Hacienda pública. 3. No podrá acordarse la inejecución o suspensión fundándose en la causa cuarta cuando el fallo condenare a la Administración al pago de cantidad, pero en tal supuesto, si estimase que el cumplimiento de la sentencia, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a la Hacienda pública, podrá el Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, fijar la modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro público, lo que pondrá en conocimiento del Tribunal, por medio de la Abogacía del Estado, para que, oídas las partes, resuelva en definitiva sobre el modo de ejecutar la sentencia.

El artículo 106.4 de la Ley 29/1998 establece: Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

La Ley de la Jurisdicción de 1998, como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, contempla la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostentare contra el recurrente. La redacción del precepto obedece a la enmienda nº 104, presentada por el GP CiU en el Senado; en ella se incluía un inciso final que preveía la posibilidad de compensación no sólo con créditos actuales sino con devengos de futuro. Se eliminó del texto definitivo esta previsión. En consecuencia, solamente cabe la compensación cuando las obligaciones son líquidas, vencidas y exigibles ( artículo 1.196 del CC ).

La Ley de la Jurisdicción de 1956 contemplaba, junto a los supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución, la posibilidad de suspender o inejecutar la sentencia en razón de las cuatro causas que establecía el artículo 110.2 de dicha Ley .

En la Ley de la Jurisdicción de 1998, los supuestos de imposibilidad legal y material de la ejecución se mantienen como en la Ley de 1956; los de suspensión e inejecución se mantienen con matizaciones: dos de ellos (temor fundado y quebranto de la integridad del territorio) se configuran ahora como causa de expropiación de la sentencia; la antigua causa de peligro de trastorno del orden público puede tener encaje en la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el detrimento grave de la Hacienda se configura ahora como mecanismo para alterar el modo de ejecutar las sentencias condenatorias al pago de cantidad, debiendo estarse ahora a lo previsto en el artículo 106.4 de la Ley de 1998.

La suspensión de la ejecución de la sentencia hastaque recaiga sentencia firme en otro procedimiento, por si pudiera ser procedente una compensación de créditos, no concreta ningún supuesto de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia que pueda dar lugar a una suspensión del cumplimiento en tanto se aprecia la concurrencia o no de causa de imposibilidad de cumplimiento. En el supuesto de que la ejecución de la sentencia pudiera producir trastorno grave a la Hacienda del Ayuntamiento apelado, lo que debería hacer éste es proceder conforme a lo previsto en el artículo 106.4 de la Ley de 1998.

La compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones constituye un derecho subjetivo de quien insta tal compensación, pero exige, claro está, que concurran los requisitos legales al efecto establecidos y como quiera que los mismos no concurren a la fecha de solicitud de la compensación, como se viene a reconocer en el auto apelado, debe continuar la ejecución de la sentencia firme, al no estarse ante un supuesto incardinable en el artículo 105 de al LJCA .

En consecuencia, el auto apelado no respeta lo previsto en el artículo 105 de la LJCA , por lo que debe estimarse el recurso de apelación y revocarse el auto apelado, debiendo continuar la ejecución de la sentencia firme.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al haberse estimado el recurso de apelación no procede efectuar una condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo


Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aguas delNorte SA, contra el auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , en la ejecución nº 6/2011, que revocamos íntegramente, debiendo continuar la ejecución de la sentencia firme recaída en los autos de PO nº 162/2009. Todo ello, sin que proceda efectuar una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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