Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 182/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 113/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100118
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1302
Núm. Roj: SJCA 1302/2014
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 113/2013
Parte actora : Darío
Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA
FERNANDO HUIDOBRO MENCIÓ
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA
Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS
JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT
SENTENCIA 182/2014
En Tarragona, a 29 de septiembre de 2014
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 113/2013 en el que han
sido partes, como demandante Don Darío (representada por el Letrado Don Fernando Huidobro Menció) y
como demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (asistido del Letrado Don Josep M. Molero Ciutat)
procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente pleito, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 10-1-2012 en virtud del cual reclama el pago de una indemnización pecuniaria, por importe total de 2.224,69 euros, como consecuencia de la caída sufrida el día 28-9-2011 mientras circulaba con la motocicleta provista de matrícula núm. ....NNN por la Av. Bosques de Tarragona debido a la presencia de una gran mancha de aceite existente en la calzada que motivó que la motocicleta resbalara y el recurrente cayera al suelo.
Por el Letrado Don Fernando Huidobro Menció, en la representación que ostenta de la recurrente, se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Tarragona en la cantidad de 2224,69 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída en la vía pública que tuvo lugar el día 28-9-2011, más los intereses legales procedentes desde la fecha en que se produjo el accidente, y todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por parte del Letrado del Ayuntamiento de Tarragona, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el mismo por no mediar relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal , de los servicios públicos imputables al Ayuntamiento de Tarragona.
SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
TERCERO.- Centrándonos ya en las cuestiones de fondo que nos ocupan es hora de resolver si, como aduce la parte actora, nos hallamos ante una falta de diligencia de la Administración Pública a la hora de mantener las vías municipales de las que es titular en perfectas condiciones de seguridad y limpieza para permitir la circulación de vehículos a motor o si, por el contrario y como aduce el Letrado de la Administración Pública demandada, en el supuesto que nos ocupa la caída sufrida por la recurrente no resulta imputable al Ayuntamiento de Tarragona por cuanto tan sólo cinco días antes de producirse el accidente no se comprobó anomalía alguna por parte de los servicios de limpieza viaria que presta la empresa FCC y sin que, con carácter previo, se tuviera conocimiento o recibiera aviso alguno de la existencia de una gran mancha de aceite en la Av. Bosques de Tarragona donde se produjo la caída de la ahora recurrente.
Pues bien, partiendo de la premisa de que no constituye cuestión controvertida para las partes la realidad y mecánica del accidente de tráfico sufrido por la recurrente y que por lo demás resulta acreditado a la vista del informe de la Guardia Urbana de Tarragona obrante en el expediente administrativo al folio 6, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas en la vía) : 1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).
2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y arts.25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .
3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.
4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso- Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).
6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame sobre la vía).
En el supuesto que nos ocupa, resulta acreditado a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo al folio 13 del expediente administrativo, así como, según reconoce el Letrado de la Administración Pública demandada, que la empresa Fomento de Construcciones y Contratas , S.A. es la encargada de realizar el servicio de limpieza viaria de la ciudad de Tarragona y, por lo que refiere a la Av.
Bosques de Tarragona, dicho servicio de limpieza se realiza con una periodicidad mensual mediante utilización de agua a presión y una vez a la semana mediante barrido mecanizado siendo el último día de servicio el día 23-9-2011, es decir, cinco días antes de que se produjera el accidente de tráfico que aquí nos ocupa e, igualmente, resulta acreditado que con anterioridad a la fecha en que se produjo el accidente que aquí se enjuicia la Administración Pública demandada no tuvo aviso alguno de la existencia de la mancha de aceite en la calzada habida cuenta que, contrariamente a lo que se sostiene en el escrito de demanda, la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Tarragona no se hallaba presente al momento de producirse el accidente que nos ocupa sino que acudió a la Av. Bosques de Tarragona tras recibir el aviso efectuado por el servicio de emergencias a las 16.05 en que se alertaba de la caída de un motorista en Av. Bosques de Tarragona, es decir, acudió al lugar de los hechos una vez la caída del Sr. Darío ya se había producido y que, personados en el lugar de los hechos, observaron una gran macha de gasoil de 3 metros de largo x 2 metros de ancho, que ocupaba la anchura del carril de circulación de la Av. Bosques de Tarragona en su totalidad, y que provocó la caída del motorista al suelo y fue la propia G.U. del Ayuntamiento de Tarragona la que comunicó a los bomberos y a los responsables de FCC para que enviaran las dotaciones correspondientes para proceder a la limpieza de la vía y a la restauración del tráfico, tal y como se desprende del informe confeccionado por la G.U. de Tarragona cuya copia obra al folio 6 del expediente administrativo. Luego, siendo ello así y en atención a la jurisprudencia anteriormente citada, no cabe atribuir responsabilidad patrimonial alguna a la Administración Pública demandada en la medida en que no resulta acreditado por la parte actora que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de la existencia de una mancha de gasoil en la calzada de la Avenida con anterioridad al momento en que se produjo el accidente y pese a ello no hubiera intervenido con la celeridad y diligencia que le resultaba exigible y ello al margen de considerar que tan sólo cinco días antes de que se produjera el siniestro que nos ocupa se procedió por parte de la concesionaria del servicio público de limpieza municipal a limpiar la Avenida en cuestión sin que, en aquel momento, se advirtiera la existencia de mancha alguna de gasoil en la misma. En este sentido, por enjuiciar un supuesto similar al que aquí nos ocupa, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección .4ª, en la Sentencia de fecha 15-12-2006 al considerar que: 'En este caso, resulta claro que el servicio de mantenimiento y limpieza actuó correctamente; que no tuvo conocimiento de la existencia de la mancha de aceite , siendo así que solo un conocimiento previo al accidente y con el tiempo suficiente para intervenir comportaría la existencia de responsabilidad cuando no se hubiese actuado con la urgencia que dicha intervención requería. Por lo demás, como viene diciendo este Tribunal, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de obstáculos peligrosos en la calzada, tales como machas de aceite , estamos en presencia de una intervención extraña a la Administración lo cual comporta la exoneración de su responsabilidad siendo así que solo si se acredita un defectuoso funcionamiento del servicio público, en el sentido ya indicado, podría darse lugar a declarar a la Administración responsable de los daños causados. Al romperse el nexo causal, presupuesto imprescindible de la pretensión que se ejercita, es obvio que la demanda ha de desestimada.' Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto y sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, resulta procedente desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora recurrente al ser la resolución administrativa de carácter presunto impugnada conforme a derecho.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA resulta procedente condenar a la parte actora, quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones anulatorias y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, al pago de las costas procesales si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 150 euros.
Vistos los preceptos legales citdos y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Darío contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 5 de enero de 2012. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas por el importe máximo de 150 euros.Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

