Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 182/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 461/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 41091330032014100093
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 461/2013
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a seis de febrero del año dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 461/2013 , interpuesto por doña Emilia , que ha actuado representada y asistida por el Letrado don Luis Roldán Ranchal, contra la sentencia de 23 de julio del 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 384/2012; habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Universidad de Córdoba, representada y asistida por la Letrada doña Mª Luisa Lamiable. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 384/2012, se dictó sentencia que acuerda desestimar el recurso formulado contra resolución del Rector de la Universidad de Córdoba de 23 de julio de 2012, que desestima a su vez el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Junta de Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de 27 de marzo de 2012 que aprobó la Programación Anual de Ordenación de Enseñanzas (PAOE) para el curso académico 2012/2013.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por doña Emilia recurso de apelación en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; formulando escrito de oposición al recurso la Universidad de Córdoba, y acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestima el recurso formulado contra la resolución del Rector de la Universidad de Córdoba de 23 de julio de 2012, que desestima a su vez el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Junta de Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de 27 de marzo de 2012 que aprobó la Programación Anual de Ordenación de Enseñanzas (PAOE) para el curso académico 2012/2013. La sentencia recoge la alegación actora según la cual el referido Plan, en el apartado relativo a la distribución de clases, es nulo de pleno derecho puesto que al no respetar el horario de la clase que venía impartiendo la actora como profesora de Derecho Procesal los martes de 9 a 10 horas, vulnera los acuerdos vigentes de la Universidad, que no han sido derogados, los cuales dirimen las controversias surgidas en esta materia con arreglo al criterio de la antigüedad del profesor, ya que de otro modo vulnerarían los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, concurriendo además otro vicio de nulidad pues no fue incluido expresamente en el orden del día de la sesión el punto relativo al cambio de hora de su clase.
La sentencia rechaza todas esas alegaciones y contra la misma se alza la recurrente alegando un único motivo, consistente en 'infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables'. Aduce la apelante que 'en ningún caso dicha normativa anterior a los Estatutos - refiriéndose al Acuerdo de 1992 y resolución de 1993- ha sido derogada', que la 'Normativa de Programación Docente y Evaluación de la UCO aprobada en 21-12-2011', y más concretamente su art. 5, 'para nada infiere (sic) o se opone a los criterios establecidos tanto en la norma de 1992 ni en la norma de 1993', que es incorrecta la apreciación judicial relativa a una 'ausencia de criterios objetivos, pues esos criterios objetivos ya fueron fijados en los años 1992 y 1993', y que la afirmación contenida en la sentencia acerca de que el criterio de antigüedad puede ser 'tan válido como cualquier otro para dirimir las controversias' revela 'una clara incongruencia' pues es reconocer 'su vigencia actual y su deber de aplicación en caso de controversia'. Entiende, con cita de disposiciones, jurisprudencia y autores, 'que existe fundamento objetivo y razonable para entender' que por la Universidad de Córdoba se 'ha defraudado la legítima confianza que en ella había depositado', y considera, invocando los arts. 26.3 de la Ley 30/1992 , el art. 9.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Facultad de Derecho y sus Órganos de Gobierno y el art. 62.e) de la misma Ley 30/1992 , 'que difícilmente los asistentes a aquella sesión de la Facultad de Derecho pudieron formar su voluntad ya que al no incluirse en el orden del día, con el suficiente detalle exigido en el Reglamento, el acuerdo a adoptar en relación a la distribución de clases y en lo que ello comportaba a mi representada, difícilmente, reiteramos, pudieron conocer la realidad del debate y los efectos del mismo'.
SEGUNDO.- El recurso es improsperable. En primer lugar, ni siquiera se combate en el escrito de apelación la afirmación contenida en la sentencia según la cual el acuerdo de la Junta de Facultad de 25 de noviembre de 1992 y la resolución del Decano de 2 de marzo de 1993 no son normas jurídicas, siendo lo decisivo que sus criterios para la elaboración de los horarios de clases no se han incorporado a los Estatutos de la Universidad de Córdoba que regula en su art. 116 la Programación Anual de Ordenación de Enseñanzas (PAOE) ni a la Normativa de Programación Docente y Evaluación de la UCO, aprobada en Consejo de Gobierno de 21 de diciembre de 2011, aportada también a las actuaciones. Por eso, ante la falta de incorporación de esos 'criterios' a la normativa vigente, razona con acierto la sentencia que el acto recurrido ni conculca dicha normativa ni es arbitrario tampoco porque no se ha antepuesto el deseo de otra profesora sobre el de la apelante, que es más antigua, sin justificación o con desviación de poder, sino por un motivo del todo razonable: 'que a una de las profesoras le coincide el horario que pretende asignarle la recurrente con la clase que tiene que dar en otra facultad'.
La sentencia no incurre en ninguna 'incongruencia'. Técnicamente no puede ser así porque el Tribunal Constitucional ya tiene dicho que la incongruencia consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), distinguiendo la doctrina constitucional entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ), siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ), y cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). Pero ya que la congruencia, como se viene diciendo, se refiere a la relación del suplicode la demanda con el fallo de la sentencia, y al caso presente está plenamente salvada, tampoco puede decirse que la sentencia incurra en 'contradicción'. Basta leer el razonamiento del juzgador para comprender que está explicando que el acto recurrido se ajusta a Derecho atendiendo a aquella controversia surgida entre las profesoras.
Por lo demás, en ningún caso puede haber vulneración del principio de confianza legítima ni de los derechos adquiridos pues es incontestable que no se puede garantizar la perpetuidad del horario de clases para cursos venideros, cosa que no se alega siquiera.
Por último, la Sala hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida acerca de por qué no puede apreciarse la conculcación de los arts. 26.3 y 62.e) de la Ley 30/1992 , así como del art. 9.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Facultad de Derecho y sus Órganos de Gobierno, pues, en efecto, no es preciso llegar al detalle pretendido, que en todo caso ya era conocido por la recurrente: Si en el acta de la Junta de Facultad de 27 de marzo de 2012 figuraba como punto 4 del orden del día la aprobación de la Programación Anual de Ordenación de Enseñanzas (PAOE) para el curso 2012/2013, consta en el antecedente de hecho primero de la resolución del Rector de 23 de julio de 2012 que ya con fecha 22 de marzo de 2012 la Vicedecana de Organización académica tuvo una reunión con los profesores que impartirían docencia en el cuarto curso de Grado en Derecho a la que no pudo asistir la recurrente quien, no obstante, comunicó a la Vicedecana su petición consistente en 'que todas sus clases se fijaran en lunes y martes de 9 a 11 de la mañana, dejándole libre el resto de la semana', y tal cosa no se ha discutido por ella. Es más, en su recurso de alzada ante el Rector afirma que 'desde el día 23 de marzo' tuvo 'conocimiento de que la propuesta del PAOE variaba el horario de clases que vengo cumpliendo desde hace muchos años' y aun el 26 de marzo solicitó al Decano 'que mediara con la Profª Santiaga con objeto de modificar el horario propuesto', aunque 'celebrada una reunión con ambas profesoras no fue posible llegar a un acuerdo'. Afirmar ahora 'que difícilmente los asistentes a aquella sesión de la Facultad de Derecho pudieron formar su voluntad' o 'pudieron conocer la realidad del debate y los efectos del mismo' no sólo es una afirmación sin prueba, sino que no consta fuera de hecho sostenida por alguno de esos asistentes con respecto al caso de la recurrente o de cualquier otro profesor.
Se impone, pues, conforme a estos razonamientos la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A . procede imponer las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Emilia contra la sentencia de 23 de julio del 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 384/2012, la cual se confirma, imponiendo las costas del presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

