Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 182/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 336/2014 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100341

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4334

Núm. Roj: SAN  4334:2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000336 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03939/2014

Demandante:PANADERÍA Y PASTELERÍA SELVA S.L.

Procurador:BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA Y GÓMEZ-TRELLES

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. JOSÉ LUIS VICENTE ORTIZ

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 336/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Panadería y Pastelería Selva S.L., representada por la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles contrapresunta desestimación del recurso de reposición que dedujo contra la resolución de 12 de mayo de 2014, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Ha comparecido como demanda la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad Panadería y Pastelería Selva S.L. (en lo sucesivo el «Selva»)se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, contra presunta desestimación del recurso de reposición que dedujo frente a la resolución de 12 de mayo de 2014, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de Ministro, por la que se revocaba parcialmente la ayuda para la reindustrialización concedida al expediente NUM000 , fijando como cantidad a reintegrar 421.121,27euros, por el principal del préstamo, más171,267,95 euros de intereses de demora.

Acordada su admisión mediante decreto de fecha 1 de septiembrede 2014, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, en el que pedía a la Salaque: « [a]cuerde mediante sentencia estimar el presente recurso, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, dejándola sin efecto alguno, y ello imponiendo también a la Administración el pago de las costas de este procedimiento.[...]»

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 592.389,22 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad «Selva» impugnala presunta desestimación del recurso de reposición que dedujo frente ala Resolución de 12 de mayo de 2014, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de Ministro, por la que se revocaba parcialmente la ayuda para la reindustrialización concedida al expediente NUM000 , fijando como cantidad a reintegrar 421.121,27 euros, por el principal del préstamo, más 171.267,95 euros de intereses de demora.

Con anterioridad al presente procedimiento de reintegro, se había intentado otro respecto de la misma

La demanda sustenta la nulidad del procedimiento de reintegro en tres puntos: (i) la prescripción del derecho puesto que con anterioridad ya se había declarado por esta Sala la caducidad de un primer procedimiento iniciado con idéntica finalidad. Anulado el primero por caducidad, su efecto es la no interrupción del cómputo del plazo de prescripción, lo que impide que se pudiera iniciar otro nuevo tras el dictado de la sentencia; (ii) falta de competencia de la Autoridad que no inició puesto que le correspondía al Ministro; (iii) inexistencia de informes previos puesto que no valen y carecen de eficacia los que se emitieron con ocasión del primer expediente caducado.

SEGUNDO.- Antes de entrar a tratar los diferentes motivos invocados por la actora, es necesario poner de manifiesto determinados extremos de interés para la resolución del litigio.

Por sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2013, se estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 3510/12 que «Selva» interpuso el 12 de septiembre de 2012, contra laResolución de revocación parcial de ayuda/actuaciones de reindustrialización ( NUM000 ) dictada el 5 de julio de 2012 por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa PD del Ministro de Industria, Energía y Turismo. En aquella ocasión, apreciamos que el expediente había caducado. A pesar de que también se pidió que se declarara la prescripción, sobre este extremo no nos pronunciamos.

El 18 de octubre de 2013, se acordó elinicio de un nuevo expediente de reintegro, que concluyó con la Resolución de 12 de mayo de 2014. La razón del reintegro fue el Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda de conformidad con el artículo 37.1.b) de la de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de18 de noviembre).

En el presente recurso, lo que se discute es si prescribió o no la acción de la Administración para reiniciar un nuevo expediente de reintegro, y las cuestiones formales relativas a la competencia y validez de determinados informes emitidos con ocasión del primer expediente caducado.

TERCERO.- Sobre la caducidad del procedimiento de reintegro y el alcance o interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, tal y como reconoció y siguió el Juzgado de instancia. Baste con recordar la STS de 5 de octubre de 2010 (casación 412/08 ), reiterada en la posterior de 24 de octubre de 2012 (unificación de doctrina 306/12, FJ 4º). En ambas se afirma que los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad, a consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención.

Es cierto que en el ámbito tributario, la solución no ha sido la misma y baste para ello recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Sección Segunda (casación 1885/13 ) en la que valora de diferente manera la inactividad de la Administración durante la tramitación de un procedimiento de inspección y la ausencia de interrupción del plazo de prescripción. Sin embargo, se trata de un pronunciamiento dictado al hilo de los procedimientos de aplicación de los tributos, y concretamente, del procedimiento de inspección y no en el seno de un procedimiento de reintegro de subvenciones recogidos en la ley 38/2003. Como expresamente reconoció la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , « 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.[...]»; esto confirma la especialidad procedimental en materia tributaria que le permite apartarse en determinadas cuestiones del régimen general contemplado para el resto de los actos administrativos.

Nada hay o se invoca que permita extender el alcance y efectos de una jurisprudencia dictada en la revisión de un procedimiento de aplicación de los tributos a un procedimiento de reintegro de subvención, sin que así haya sido expresamente previsto por la propia jurisprudencia;no parece que esta fuera la intención del Tribunal Supremo.

Es cierto que la doctrina que se extrae de la sentencia de 5 de octubre de 2010 (casación 412/08 ), reiterada en la posterior de 24 de octubre de 2012 (unificación de doctrina 306/12) reduce los efectos de la caducidad de cara a la prescripción a su práctica irrelevancia. Siempre que el particular interponga reclamación o recurso invocando la caducidad, es decir, poniendo de manifiesto un incumplimiento por parte de la Administración, el ejercicio de su derecho va a provocar la interrupción de la prescripción por lo que su acción impugnatoria no deja de perjudicar sus propios intereses. Pero no lo es menos, que esa jurisprudencia es clara y tajante, lo que nos lleva a seguirla en respecto al principio de seguridad jurídica.

En el caso enjuiciado, el recurso que «Selva» dirigió el 12 de septiembre de 2012 contra el primer expediente de reintegro, fue anulado por la sentencia de esta Sala el 24 de julio de 2013 , queinterrumpió el cómputo del plazo de prescripción. Entre esa fecha y el 18 de octubre de 2013, en que se inició el segundo, no transcurrieron los cuatro años contemplados en el artículo39.1 de la Ley 38/2003 , plazo interrumpido por « [P]or la interposición de recursos de cualquier clase, [...]» como proclama el apartado 3.b) del citado precepto legal.

Por ello, nada impedía a la Administración iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, al no haber prescrito su derecho, sin que ello supusiera vulneración del principio de confianza legítima, como colateralmente se denuncia.

CUARTO.- En cuanto a la nulidad por laexistencia de informes del expediente caducado, como se ha reiterado en las STSs de 9 de mayo de 2001 (casación 461/99) y 1 de marzo de 2012 (casación 1298/09) « [l]a caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las Actas e Informes en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste [...]». Por lo tanto, la nulidad sustentada en la falta de validez de informes empleados en el expediente caducado, no puede prosperar.

Por último, y en cuanto a la falta de competencia del funcionario que incoo el expediente de reintegro, parece olvidar la actora que, como dice la Resolución, actuó por delegación del Ministro.

En consecuencia, el presente recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-Como se establece el artículo 139.1 de esta jurisdicción las costas deben serle impuestas al actora, cuyo recurso debe ser desestimado en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Panadería y Pastelería Selva S.L. contra presunta desestimación del recurso de reposición que dedujo contra la resolución 12 de mayo de 2013, condenándola a las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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