Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100093

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:232

Núm. Roj: STSJ CANT 232/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000182/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a once de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recurso número 47/2014 , interpuesto por Don Teodosio , parte representada por la Procuradora Sra.
Doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendida por la Letrada Sra. Doña Rocío San Juan Alonso, contra la
Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : El recurso se tuvo por interpuesto el día 18 de febrero de 2014 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la resolución de 8 de abril de 2013 por la que se deniega la legalización de las obras de ampliación de nave ganadera de policía de cauces en la margen izquierda del río Carranza, en Riancho.



SEGUNDO : En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.



TERCERO : En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.



CUARTO : Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.



QUINTO : Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2015.

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la resolución de 8 de abril de 2013 por la que se deniega la legalización de las obras de ampliación de nave ganadera de policía de cauces en la margen izquierda del río Carranza, en Riancho.

Por la parte recurrente, tras exponer los principales hitos de los expedientes seguidos por el Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la propia Confederación Hidrográfica del Cantábrico tras archivarse el procedimiento sancionador seguido por éste, afirma que con fecha 4 de febrero de 2009 solicitó autorización para legalizar la ampliación de la nave (folio 5 del expediente) paralizándose el procedimiento hasta que finalmente, el 8 de abril de 2013, se le deniega dicha solicitud, origen de la resolución que se recurre. Paralelamente, el 9 de septiembre de 2013 se deniega la solicitud de legalización por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo por incumplir los parámetros de ocupación máxima y distancia a colindantes siguiéndose recurso 104/14.

Y con el nº 22/14 se sigue procedimiento frente a la multa coercitiva y orden de reposición ordenada por la Confederación. Como argumentos frente a la denegación de legalización invoca la caducidad de un año del expediente de restauración de la legalidad por entender se incoa de oficio por aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (caducidad administra en el rec. 316/09). Subsidiariamente, estimar que las reclamaciones relativas a aspectos urbanísticos no proceden pues, aun cuando apoyadas en la Sentencia de la Sala de 9 de enero de 2013, rec. 828/10, y del TS de 27 de febrero de 2007, rec. 5184/03, el suelo es urbanísticamente hábil.

Por la Administración del Estado se opone, en primer término y frente a la caducidad esgrimida de contrario, no operar más que el silencio al ser un procedimiento iniciado a instancia de parte regulado en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículos 53 y 78 , constando al folio 5 la autorización. De ahí la aplicación del 43.2 de la LRJ siendo avisado mediante resolución de 27 de febrero de 2009 del carácter del silencio en caso de no resolver en plazo. Y en cuanto al fondo, partiendo de las resoluciones citadas de contrario, encontrándose las obras en zona de policía de cauces, serían de aplicación los artículos 78 y 6.b) del Reglamento. La actividad sería de clasificación y lavado de áridos en el Río Jarama, en suelo no urbanizable especialmente protegido. Pese a no ser titular de la competencia urbanística, sí le vincula a la hora de otorgar una autorización. De ahí el condicionado tercero del informe de 17-9-2012, folio 68 del expediente.



SEGUNDO : Ninguno de los dos argumentos esgrimidos puede ser acogido. El primero relativo a la caducidad, decae directamente al comprobarse que el expediente en modo alguno puede considerarse iniciado de oficio. Obra al folio 5 de las actuaciones solicitud de autorización de fecha 4 de febrero de 2009 y la resolución discutida es la que deniega dicha legalización. Como procedimiento iniciado a instancia de parte, el retraso en la resolución no lleva aparejada la caducidad (instituto que sólo entra en juego en procedimientos iniciados de oficio) sino acudir a la ficción del silencio y entender estimada o desestimada dicha petición. De la regulación de esta autorización ( artículos 53 y 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así se desprende, en cuanto a la naturaleza del procedimiento. Y la consecuencia se regula en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Todo ello, como indica la Abogacía del Estado, sin perjuicio de la obligación de resolver que se impone en el artículo 42 para la Administración.



TERCERO: Otro tanto sucede con la infracción urbanística invocada como óbice por la Confederación.

El Tribunal Supremo es claro al respecto con base en la referencia expresa al planeamiento y demás normativa urbanística del artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, anteriormente mencionado.

La legalización de las obras que se solicita fueron llevadas a cabo sin autorización en la zona de policía de cauces. Conforme a dicho precepto: « Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el art. 9».

De ahí que el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en Sentencia de 27-2-2007, rec. 5184/2003 , concluyese que la confederación hidrográfica no se extralimitó en el ejercicio de su competencia al denegar la autorización solicitada en base a la normativa urbanística y no a la Ley de Aguas, ya que aunque no tenga competencia en materia de urbanismo, también está vinculada a las normas del planeamiento. Argumenta la referida sentencia: «la Administración estatal -no obstante carecer de competencias en materia de urbanismo- actuó con plena corrección ya que la circunstancia de no ser titular de la competencia urbanística no significa que no se encuentre vinculado por las normas urbanísticas ; es mas, si -como en el caso de autos ocurre- la Administración estatal, en el momento de la resolución de un expediente sobre la autorización de una construcción en la zona de policía de cauces, es informada por la Administración local del carácter protegido del suelo en el que se pretende llevar a cabo- que hace incompatible con el mismo la construcción que se pretende-, debe proceder a la denegación ab initio de la autorización solicitada pese a carecer de competencia en materia urbanística, sin necesidad de proceder a la aplicación de las normas estatales en materia de aguas, ya que faltando el requisito inicial e imprescindible relativo a la existencia de un suelo urbanísticamente hábil para la autorización, deviene innecesario e inútil el análisis del expediente desde la perspectiva de la competencia estatal de aguas. No se está, pues, ante un supuesto de invasión de competencias -en la que se fundamenta el motivo- sino en presencia de supuesto de articulación racional del principio de coordinación interadministrativa».

Lejos de poder afirmarse la falta de entidad para determinar de plan la ilegalidad de lo construido en base a los informes municipales, como pretende el recurrente, practicada al efecto pericial (folios 91 y ss de los autos) se concluye que la clasificación del suelo es no urbanizable especialmente protegido en su mayor parte, sin que le afecte la modificación del planeamiento de 2006 que se pretende para poder ostentar derecho edificatorios (lo que puede apreciarse claramente al folio 107), además de que la obra tiene una ocupación en planta superior al máximo permitido y la distancia de retranqueo es inferior a los 10 m. exigidos. De ahí que la denegación de la autorización de legalización sea conforme a derecho.



CUARTO : De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra.

Doña Ana de Lucio de la Iglesia en nombre y representación de Don Teodosio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la resolución de 8 de abril de 2013 por la que se deniega la legalización de las obras de ampliación de nave ganadera de policía de cauces en la margen izquierda del río Carranza, en Riancho, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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