Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 860/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100170


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0012474

Procedimiento Ordinario 860/2013 E - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 860/2013

S E N T E N C I A Nº 182

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 860/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la mercantil ISLAS AIRWAYS, S.A., contra la Resolución de 11 de abril de 2013, de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Fomento, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado frente a la aquí recurrente, mediante Acuerdo de 21 de noviembre de 2011.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 11 de abril de 2013, de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Fomento, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado frente a la aquí recurrente, mediante Acuerdo de 21 de noviembre de 2011. En concreto, la resolución recurrida decide lo siguiente:

'Primero.- Declarar la obligación de la entidad Islas Airways, S.A. (...) de reintegrar la cantidad de 7.502.667,93 euros indebidamente percibidos por dicha mercantil en el abono de las liquidaciones de las bonificaciones aplicadas en el período noviembre de 2007 a marzo de 2011 y liquidadas por el Tesoro Público en el período comprendido entre enero de 2008 y mayo de 2011.

Segundo.- Dado que esta Dirección General en aplicación de la medida cautelar adoptada, por acuerdo de 3 de febrero de 2012, ha retenido un total de 4.411.411,25 euros, procede aplicar dichas medidas cautelares a la ejecución de esta resolución, y determinar que de la cantidad indebidamente percibida Islas Airways, S.A. adeuda al Tesoro Público la cantidad de 3.091.256,69 euros'.

De igual modo, la resolución impugnada requiere a la actora para que realice el pago de la citada cantidad conforme al modo en que expone, todo ello con la advertencia de que, de no verificarse así, se procederá a exigirlo por vía ejecutiva, y sin posibilidad de conceder un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda por no tener la Dirección General autora del acto impugnado competencia para así poder acordarlo.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda (1) que se declare la nulidad o, en su defecto, se anule en su totalidad el acto administrativo impugnado; (2) subsidiariamente, se proceda a la anulación parcial del acto impugnado, reduciendo la cantidad objeto de reintegro a la suma de 4.088.564,08 euros; (3) se condene a la Administración del Estado a la devolución de cuantas cantidades hubiere percibido o pudiera percibir de la actora en cumplimiento del acto anulado, más los intereses devengados desde dicha percepción; y (4) se condene a la demandada al abono de las costas de este recurso. En apoyo de tales pretensiones la actora sostiene, en esencia, lo siguiente: (A) que la resolución recurrida es nula de pleno Derecho al no ser aplicable en este caso el régimen jurídico del reintegro de subvenciones. Mantiene la naturaleza jurídico-privada de las cantidades cuyo reintegro se reclama por el Estado, careciendo las mismas de la consideración de subvención. Igualmente, niega la demandante que se le pueda atribuir la condición de entidad colaboradora por lo que, no siendo tampoco beneficiario de la subvención, ninguna obligación de reintegro le alcanza; una conclusión que apoya en el propio Informe de la Abogacía del Estado que obra en el expediente administrativo y que sirve de base a la resolución recurrida. Afirma que la demandada incurre en el error de considerar como subvención lo que únicamente es un pago parcial del precio de un billete de transporte, precio que aún está pendiente de abono. Finalmente, niega que pueda justificarse la relación subvencional entre la compañía aérea y la Administración con base en lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ya que el que aparezcan previstas en ellas como 'subvenciones al transporte aéreo' no desvanece el carácter jurídico-privado de la cantidad que el Estado abona a tales compañías. Sostiene que la relación jurídico-pública se establece entre el Estado y el pasajero, y que la relación subvencional Estado-pasajero no puede confundirse con la relación jurídico-privada que une al Estado con la compañía aérea. (B) Caducidad del procedimiento de reintegro, considerando que el acuerdo de incoación data del 21 de noviembre de 2011 y la Resolución que puso fin al mismo es de 11 de abril de 2013, notificada al día siguiente 12 de abril, por lo que se habría excedido del plazo de doce meses legalmente previsto. Todo ello computando los plazos que duraron las suspensiones habidas por diversos requerimientos de documentación que, en total, no superarían los 50 días hábiles; un plazo que sumado a los doce meses que, como máximo habría de durar el procedimiento de reintegro, determinaría un vencimiento el 24 de enero de 2013. (C) Aduce la actora la improcedencia, en general, de las causas de reintegro; en particular la del incumplimiento del objetivo de la actividad y la relativa a la obligación de justificación del concepto de 'tarifa cobrada'. (D) Improcedencia de la cuantía de reintegro reclamada, que en su caso habría de concretarse sólo en un máximo de 4.088.566,08 euros, haciendo la actora una exposición detallada de los que considera errores en que ha incurrido la Administración demandada en las distintas tarifas contempladas en la resolución recurrida.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En concreto, la demandada invoca la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69.b) en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional por cuanto figura en el escrito correspondiente sólo el visto bueno de uno de los dos Administradores concursales nombrados, dada la situación de concurso voluntario declarada por Auto de 14 de diciembre de 2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tenerife. En cuanto al fondo, solicita subsidiariamente la desestimación del recurso, centra la cuestión debatida con la exposición de los antecedentes fácticos que, dice la Abogacía del Estado, deben considerarse en este caso, y afirma, y motiva, por qué resulta de aplicación en este caso el procedimiento de reintegro aplicado. De otro lado, niega la existencia de caducidad en el expediente de reintegro calculando de modo preciso los días en que quedó interrumpido el mismo por causas imputables al interesado y no a la Administración. En tercer lugar, expone la Abogacía del Estado las razones por las que entiende aplicables las causas de reintegro legalmente previstas y recuerda que la prueba de los incumplimientos ha sido articulada por la Administración con los medios que consideró necesarios, estableciendo su propia metodología de justificación, a la vista del reiterado incumplimiento por la actora de la obligación de justificar los datos para los que era requerida tanto legalmente como en particular por la demandada. Finalmente, la Abogacía del Estado examina en su escrito de contestación a la demanda el procedimiento de cálculo efectuado por la Administración en la resolución recurrida y niega, por el contrario, los cálculos realizados por la parte actora en su demanda pues se basan en una documentación (máscaras de los cupones de vuelo) que se remitían a la Dirección General de Aviación Civil y que está reconocido, dice, por su propio personal que estaban manipuladas por la compañía.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que impone a la actora la obligación de reintegrar al Tesoro Público la cantidad total de 7.502.667,93 euros que fueron indebidamente percibidas por la mercantil en el abono por la Administración demandada de las liquidaciones correspondientes a bonificaciones aplicadas por la actora en el período de noviembre-2007 a marzo-2011, al transporte aéreo regular de pasajeros residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias; bonificaciones que fueron liquidadas por el Tesoro Público entre enero de 2008 y mayo de 2011.

No obstante lo anterior, dado que mediante la aplicación de una medida cautelar, la Dirección General de Aviación Civil retuvo a la actora la cantidad de 4.411.411,25 euros, la cantidad a reintegrar queda limitada en dicha resolución a la de 3.091.256,69 euros.

Para una mejor comprensión del asunto que aquí nos concierne debe situarse la cuestión debatida en el marco fáctico que pasamos a continuación a exponer de modo sucinto.

Por la Administración demandada, en virtud de denuncia, se iniciaron frente a la ahora recurrente unas actuaciones previas de comprobación que finalizaron cuando se concluyó la existencia de indicios suficientes de incumplimiento de la normativa sobre subvenciones, procediéndose, por Acuerdo de 21 de noviembre de 2011 (notificado el día 28 siguiente), subsanado un error material detectado el 3 de febrero de 2012, a iniciar un procedimiento de reintegro contra Islas Airways, S.A. respecto de las órdenes de pago emitidas por el Tesoro Público entre enero de 2008 y mayo de 2011, relativas a liquidaciones practicadas por bonificaciones aplicadas por la citada compañía en el período comprendido entre noviembre de 2007 y marzo de 2011. Del resultado de dichas actuaciones previas se dio traslado por la demandada a la Fiscalía por si las irregularidades detectadas pudieran constituir un ilícito penal.

El importe de las liquidaciones practicadas ascendía a 46.177.690,86 euros de los que, en relación con las tarifas sobre las que se practicaron actuaciones previas de comprobación, se consideró que, del total de 9.115.691,74 euros a los que ascendía el importe de los cupones abonados en concepto de subvenciones imputadas bajo los códigos de tarifa VPROMO/VPROCU, NOW, RFF, tarifas 2X1 y tarifas de vuelos con enlace, el importe estimado de reintegro oscilaría entre 3,6 y 4,5 millones de euros.

Formuladas alegaciones por la ahora recurrente, con exhibición de los únicos cupones de vuelo que pudieran comprobarse por la Administración en las actuaciones previas, la Administración demandada la requirió para que acreditase que las cantidades percibidas durante el periodo en cuestión se correspondían precisamente con las que tenía derecho a percibir, y para dejar constancia en el expediente de los cupones sobre los que se aplicaron las bonificaciones. En concreto, se requirió la aportación de un volcado informático de todos los cupones de vuelo incluidos en un listado que se le facilitó a la demandante, la cual, tras solicitar una ampliación del plazo concedido a tal efecto, manifestó que tal requerimiento constituía un exceso respecto del deber de comunicación y conservación de la documentación exigible, proponiendo al tiempo dos métodos alternativos de comprobación.

La Administración demandada, después de cursar algunos requerimientos más de documentación, rechaza la petición de suspensión del procedimiento de reintegro y por oficio de 28 de diciembre de 2012 se traslada a la actora documentación relativa a la comprobación realizada respecto de un número significativo de cupones de vuelo y se acuerda la práctica del trámite de audiencia antes de formularse la propuesta de resolución; un trámite que, tras diversas vicisitudes que incluyen solicitudes de ampliación de plazos, la actora evacua mediante escrito de 23 de enero de 2013.

En la resolución recurrida la Administración computa los periodos de tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido por causa imputable al interesado y lo cifra en un total de cuatro meses y veinticinco días.

Durante la sustanciación del expediente de reintegro la demandada adoptó medidas cautelares consistentes en la retención de un 25% de los libramientos de pago generados a favor de la recurrente desde la fecha de tal decisión ( 3 de febrero de 2012) hasta la resolución que pusiera fin al de reintegro, con el límite máximo de 4.616.505,85 euros. Una resolución que fue recurrida en alzada que se estimó parcialmente declarándose que la medida cautelar referida no resultaba de aplicación a las liquidaciones realizadas entre mayo y agosto de 2011. Contra dicha decisión se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección que tuvo por desistida a la ahora recurrente por Auto de 18 de diciembre de 2012 (PO 1062/2012).

La Administración demandada, ante la ausencia de datos facilitados por la ahora recurrente para llevar a cabo de modo más detallado las comprobaciones necesarias en el expediente de reintegro, adquirió a la entidad Airline Tariff Publishing Company (ATPCO), encargada de publicar las tarifas aéreas de más de numerosas compañías aéreas -entre ellas, la ahora recurrente- la base de datos de las tarifas de Islas Airways, S.A. y sobre la base de las comprobaciones realizadas -por muestreo, dado el ingente número de vuelos y cupones que hubiera sido necesario chequear-, con fundamento en tal base de datos, la Dirección General de Aviación Civil dictó la Resolución de fecha 11 de abril de 2013, que es objeto de impugnación en este recurso.

En dicha Resolución la demandada deja establecido que la actora percibió, con cargo a las liquidaciones practicadas por bonificaciones al transporte aéreo de pasajeros residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el período que va de noviembre de 2007 a marzo de 2011 -abonadas a Islas Airways, S.A. entre enero de 2008 y mayo de 2011- una cantidad total de 48.177.690,86 euros, de los cuales 45.320.486,93 euros correspondían a cupones de vuelo, y 857.203,93 euros, a cupones por cargos de emisión, que se consideraron justificados.

En cuanto al resultado del análisis por muestreo realizado por la Administración demandada sobre la base de los documentos que obraban en su poder (relativos a abonos de liquidaciones y cupones de vuelo) en contraste con los derivados de la Base de Datos de ATPCO, la Resolución aquí impugnada expone, resumidamente, lo siguiente respecto a las distintas tarifas aplicadas en las ventas; todo ello después de aclarar que las bonificaciones que debieron aplicarse a los cupones vendidos (917.792) ascendía a 21.189.813,59 euros mientras que la actora liquidó a la Administración un total de 22.285.217,63 euros.

1.- Tarifas S (S2ORO y SORO). Se examinaron 691 cupones de vuelo sobre un total de 5.606 vendidos. La subvención media por cupón imputada por Islas Airways fue de 41,48 euros mientras que el importe medio de la subvención justificada mediante muestro era de 5,31 euros lo que, extrapolando los resultados hace que la subvención abonada y no justificada alcanzase la cifra de 203.200,85 euros.

2.- Tarifas 'VPROMO': Se examinaron 667 cupones sobre los 108.796 cupones de vuelo vendidos en el período considerado: la subvención media por cupón aplicada por la actora fue de 26,60 euros. La subvención media por cupón justificada fue de 13,18 euros, lo que, extrapolando los resultados hace que la subvención abonada y no justificada ascendiera a 1.444.722,31 euros.

3.- Tarifas 'Y': Se examinaron 667 cupones sobre los 527.615 cupones de vuelo vendidos en el período considerado: la subvención media por cupón aplicada por la actora fue de 31,14 euros. La subvención media por cupón justificada fue de 25,88 euros, lo que, extrapolando los resultados hace que la subvención abonada y no justificada ascendiera a 2.754.057,85 euros.

Finalmente, en relación con las tarifas que no figuraban en la Base de Datos ATPCO, la Resolución recurrida realiza el siguiente cálculo de las cantidades cuyo reintegro impone:

A.- Tarifas 'RFF -RFFCHIC y RFFIC': Se examinaron 667 cupones sobre los 5.066 cupones de vuelo vendidos en el período considerado: la subvención media por cupón aplicada por la actora fue de 30,98 euros. La subvención media por cupón justificada fue de 2,52 euros, lo que, extrapolando los resultados hace que la subvención abonada y no justificada ascendiera a 1.444.122,66 euros.

B.- Tarifas 'GRUPO NO ATPCO/NO RFF': Se examinaron 667 cupones sobre un total de 113.983 cupones de vuelo vendidos en el período considerado: la subvención media por cupón aplicada por la actora fue de 29,14 euros. La subvención media por cupón justificada fue de 12,78 euros, lo que, extrapolando los resultados hace que la subvención abonada y no justificada ascendiera a 1.861.160,22 euros.

La cuantía total de las subvenciones aplicadas y no justificadas asciende, según la resolución recurrida a 7.502.667,93 euros

CUARTO.- Para determinar el marco jurídico en que se desenvuelve la controversia habida en este proceso, deberemos considerar las disposiciones vigentes al tiempo al que se contraen estas actuaciones, contenidas en la Ley 46/1981, de 29 de diciembre, relativa a desplazamiento a la Península de los residentes en las Islas Baleares; en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007. Ésta última establece en su Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta una modificación del régimen de subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla al decir que

' Se incrementa al 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y se incrementa hasta el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y hasta el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se autoriza al Gobierno de la Nación, para que, durante el año 2007, modifique, las cuantías previstas en el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente'.

En desarrollo del régimen contenido en las normas legales citadas, también ha de citarse el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En su artículo 1.1 este Real Decreto delimita su ámbito de aplicación diciendo que '1. Las bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares del transporte aéreo y marítimo reguladas en este real decreto se aplicarán a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, que acrediten la condición de residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla'.

En cuanto al importe de las bonificaciones el artículo 2 dispone lo siguiente:

'1. La cuantía, legalmente establecida, de la bonificación de las tarifas en los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para residentes, se aplicará en los trayectos directos, ya sean de ida o ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias, de las Illes Balears o las Ciudades de Ceuta y Melilla, con el resto del territorio nacional, respectivamente, así como en los desplazamientos interinsulares.

Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto, aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.

2. Los residentes en Ceuta que realicen un trayecto directo entre esa ciudad y el resto del territorio nacional, utilizando transporte marítimo y aéreo, obtendrán la bonificación de las tarifas en el transporte aéreo cuando tengan origen o destino en los aeropuertos de Málaga, Jerez o Sevilla.

3. Para la expedición de los billetes de transporte aéreo de viajeros se tendrá en cuenta que los cupones de vuelo de cada tramo de viaje aéreo comprendido en un trayecto directo, deberán estar incluidos en un único billete y anotada y cerrada la reserva de los vuelos.

4. A los efectos de este real decreto, se entenderá por tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo nacional, los precios que deberán pagar los pasajeros a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el de su equipaje en los servicios aéreos, así como las condiciones de aplicación de dichos precios, incluida la remuneración y las condiciones ofrecidas a los agentes, otros servicios auxiliares y, en su caso, cargos por emisión. También estarán incluidos los impuestos, tasas y cánones aplicables, con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

Las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo nacional, que podrán incluir los cargos por emisión de dichas tarifas, deberán estar registradas por las compañías aéreas conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aviación Civil, e identificadas con un código de base de tarifa y, en su caso, además por un código de índice de cargo.

En la emisión de billetes, las compañías aéreas que en sus tarifas incluyan cargos por emisión, deberán aplicar las bonificaciones sobre dichas tarifas indicando expresamente los códigos a que hace referencia el párrafo anterior y el importe correspondiente a cada uno de ellos, bien en los cupones de vuelo del billete subvencionado o en un cupón adicional. La bonificación no se aplicará en los cargos por reemisiones de billetes.

5. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas básicas registradas, supongan los precios de las tarifas de clase superior en los servicios de transporte aéreo, ni tampoco se aplicará la bonificación de las tarifas en los billetes que incluyan trayectos fuera del territorio nacional.

Se entenderá por tarifa básica, la tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, registrada por cada compañía aérea conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aviación Civil'.

El Real Decreto 1316/2001 regula el procedimiento de liquidación de las bonificaciones en su artículo 7 , estableciendo lo siguiente:

'1. La liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte se efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.

Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.

2. Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.

3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo.

a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales, a que se refiere el apartado 2, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.

b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al 5 por 100 del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:

1.º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio, en el plazo máximo de treinta días desde su requerimiento.

2.º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.

3.º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un 5 por 100 de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores, de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100, se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.

4. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual, para lo cual las compañías aéreas deberán remitir certificados mensuales para cada uno de los conceptos presupuestarios geográficamente delimitados de Canarias e Intercanarias, de Baleares e Interbalear y de Ceuta/Melilla, donde se reflejará el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención, en cada uno de ellos, así como los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.

5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.

6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los artículos 8, 9 y 10'.

Finalmente, el artículo 9 del Real Decreto 1316/2001 regula el procedimiento de inspección y control disponiendo que

'1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.2, la Dirección General de Aviación Civil efectuará comprobaciones periódicas, sobre el cumplimiento de los procedimientos presentados por las compañías aéreas establecidos en el artículo 8.3. Asimismo, podrá efectuar periódicamente comprobaciones documentales de los cupones de vuelo, mediante muestreo aleatorio, según los criterios del artículo 7.3.b).

2. Cuando en los controles que se efectúen en los procedimientos descritos en el artículo 8.3 se aprecie el incumplimiento de los mismos, o no ofrezcan las condiciones de garantía suficientes, el órgano gestor podrá decidir, en todas o algunas de las certificaciones mensuales, la aplicación del procedimiento de muestreo previsto en el artículo 7.3,b) sobre comprobación documental, a la compañía aérea de que se trate'.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, debemos entrar ya a examinar las cuestiones que han resultado controvertidas en este proceso comenzando por la relativa a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo de lo previsto en el artículo 69.b) en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional . Y ello por cuanto -así se justifica por la Abogacía del Estado- al haber sido declarada la mercantil recurrente en situación de concurso, por Auto de 14 de diciembre de 2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tenerife, y nombrados en él dos administradores concursales, a tenor del artículo 35 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , era necesario que la autorización para la interposición del recurso se diera por ambos y no por uno sólo como aquí ocurrió.

La causa de inadmisibilidad así articulada no podrá acogerse a la vista de los documentos que obra en autos y de los que resulta que el citado Auto de Declaración de Concurso fue posteriormente subsanado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tenerife, en virtud de otro de fecha 23 de enero de 2013, por el que se designó como único Administrador concursal a la mercantil DICTUM ESTUDIO JURÍDICO Y ECONÓMICO, S.L.P. cuyo representante es D. David -quien tomó posesión del cargo en fecha 26 de diciembre de 2012-, y que es a su vez quien firmó el visto bueno para la interposición del presente recurso.

SEXTO.- No apreciándose, pues, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta, procede entrar ya a examinar los cuatro motivos impugnatorios más arriba recogidos, según se vertieron en el escrito de demanda.

Con el primero de ellos, la parte actora pide la nulidad de la resolución recurrida por no ser de aplicación al caso el procedimiento establecido en la Ley de Subvenciones para el reintegro del que aquí se trata.

Pues bien, ya se ha dejado expuesto que el régimen de las bonificaciones que aquí se aplica es el establecido en las normas legales citadas en el Fundamento de Derecho Cuarto anterior así como en el también citado y en parte reproducido Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre.

Siendo cierto, como afirma la actora, que tales ayudas lo son para los pasajeros residentes, también lo es que del propio régimen establecido por la citada disposición, en particular, de sus artículos 1, 2 y 7, se desprende que las compañías de transporte aéreo, al aplicar las bonificaciones en la venta de los billetes a tales pasajeros se convierten en entidades colaboradoras en la implementación de los mecanismos de fomento previstos por la Administración, asumiendo con ello no sólo los derechos o ventajas que de tal situación se derivan sino también las correlativas obligaciones. Buena prueba de la vinculación al cumplimiento de tales obligaciones es lo dispuesto en el artículo 7 citado y arriba reproducido, así como en el artículo 8 del mismo Real Decreto 1316/2001 , que establece el modo preciso en que las citadas compañías pueden y deben controlar el cumplimiento de los requisitos de base que los pasajeros han de cumplir, incluyendo el precepto normas precisas sobre comprobación de la identidad y circunstancias de residencia de aquéllos.

En su condición de entidades colaboradoras, las compañías aéreas -por tanto, la aquí demandante también- están sujetas al régimen de inspección y control que establece el artículo 9 que también se dejó reproducido más arriba.

En relación con las obligaciones que como tales colaboradoras están obligadas a prestar las compañías de transporte, el Tribunal Supremo en STS de 3 de noviembre de 2003 (RCA. 17/2002 ), resolviendo el recurso interpuesto por la Asociación de Navieros Españoles frente al Real Decreto 1316/2001 que aquí aplicamos, declaró ajustadas al principio de proporcionalidad las diferencias que se establecen en esta disposición en cuanto a los medios de colaboración -y consecuencias derivadas de su incumplimiento- en el caso de transporte aéreo y marítimo de pasajeros residentes. No obstante, aunque referidas, por el objeto de aquel recurso a estas últimas citadas (transporte marítimo de pasajeros) el Tribunal Supremo dejó expuesto lo siguiente respecto a la naturaleza y caracteres de las obligaciones de las entidades colaboradoras como la aquí recurrente:

'Por su contenido material y periodicidad no exceden de la colaboración que la Administración puede exigir al prestador del servicio de transporte marítimo que se beneficia del incremento de ese tipo de tráfico que la bonificación genera y que repercute en los mejores resultados económicos obtenidos por dichas empresas directamente vinculados con el mayor número de usuarios que estimulados por la ayuda que la bonificación representa, optan por utilizar esa clase de transporte. Son cargas proporcionadas que no suponen para quienes las asumen un sacrificio económico injusto (...) ni resultan incongruentes con el fin a que se ordenan, cargas, en fin, directamente relacionadas con el propósito legislativo de alcanzar una mayor facilitación y accesibilidad al vigente régimen de bonificaciones y que, por ello mismo, encuentran adecuada y suficiente cobertura legal en el art. 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre '.

Este mismo criterio es mantenido por el Alto Tribunal en su STS de 27 de septiembre de 2013 (Rec. Cas. 5599/2010 ) en la que confirma la Sentencia de 30 de junio de 2010 dictada por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 127/2009, afirmando que en los casos del Real Decreto 1316/2001,

'... la bonificación se calcula para el exclusivo beneficio del pasajero, no de la empresa naviera. Esto supone que la minoración en la liquidación de las cantidades que no se hubieran cobrado a los pasajeros bonificados (...) , en ningún caso supone un perjuicio a las compañías navieras. (...) de no minorarse la bonificación en dichas cantidades promocionadas, el pago de las mismas a las compañías navieras supondría un beneficio indebido, puesto que significaría abonar a las empresas navieras una cantidad ya asumida por los autores de la promoción'.

En este caso, lo hasta aquí expuesto a partir de los pronunciamientos jurisdiccionales recogidos, aun dados en asuntos referidos al transporte marítimo, resulta también de aplicación. Ello es así por cuanto la diferencia que establece el mismo Real Decreto 1316/2001 en relación con las bonificaciones a percibir por las compañías en uno y otro caso (transporte marítimo y aéreo de pasajeros residentes) es básicamente que en el primer caso el cálculo se realiza sobre 'tarifa cobrada' por el transportista, y en el segundo, el que aquí nos ocupa, el cálculo de la bonificación toma como base la tarifa publicada en cada modalidad, que debería coincidir con el de la finalmente abonada por el pasajero. De ahí que la demandada, ante la falta de medios de comprobación decidiera adquirir la Base de Datos de ATPCO, relativa a la aquí recurrente, para conocer la cuantía publicada de los vuelos ofertados y del precio correspondiente a cada una de sus tarifas.

De lo anterior concluimos que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, la relación jurídica establecida entre la demandante la Administración demandada, si no puede considerarse en puridad una relación de naturaleza subvencional (al carecer la actora de la condición de beneficiario), sí permite sin dificultad la aplicación del procedimiento de reintegro previsto por la Ley General de Subvenciones, en relación con aquellas cantidades que, liquidadas por el Tesoro Público como bonificaciones aplicadas -habiéndolo sido, sin embargo, en cuantía inferior a la después declarada- deberían ser devueltas al Erario Público, si es que finalmente quedase acreditado que son en efecto debidas, de lo que nos ocuparemos más adelante. Todo ello en base a la condición de entidad colaboradora que le conviene a la actora en aplicación de lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , a cuyo tenor

' 1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio'.

Finalmente, para cerrar el razonamiento que concluirá con el rechazo del motivo impugnatorio que ahora examinamos, debe recordarse que el artículo 40 de la citada Ley General de Subvenciones dispone en su apartado 1 que

'1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles'.

SÉPTIMO.- En un segundo argumento impugnatorio, la parte actora sostiene que el procedimiento de reintegro habría caducado al haber sido dictada la resolución del mismo fuera del plazo de doce meses legalmente establecido.

Al respecto, convendrá empezar recordando lo que, respecto al plazo para resolver los procedimientos de reintegro, establece el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :

'1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.

En este caso, el examen del expediente administrativo revela que las interrupciones del plazo para tramitar y resolver vinieron impuestas por los sucesivos requerimientos de documentación dirigidos al demandante, todos los cuales han de considerarse justificados a la vista del resultado negativo de cada uno de ellos y del final que llevó a la Administración demandante a tener que adquirir, para disponer de documentación en la que basar sus comprobaciones, la Base de Datos de la demandante, de la que disponía la entidad ATPCO.

De modo concreto, la resolución recurrida -y también se hace en la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado a la vista del expediente administrativo- señala que las interrupciones imputables a la parte ahora recurrente dentro del expediente de reintegro alcanzaban los cuatro meses y veinticinco días, lo que, comprobado por esta Sala, resulta acreditado frente a la mera negación por la actora en su demanda.

Siendo así, pues, que el procedimiento de reintegro se inició de oficio, en virtud de denuncia, por Acuerdo de 21 de noviembre de 2011 (notificado a la interesada el día 28 siguiente), con interrupciones del mismo por tiempo total de cuatro meses y veinticinco días, el plazo para resolver y notificar habría vencido el 15 de abril de 2013. Al haberse notificado la Resolución aquí recurrida el día 12 de abril de 2013, la caducidad alegada por la actora también habrá de ser descartada, quedando rechazado también el segundo motivo impugnatorio de la demanda.

OCTAVO.- La mercantil recurrente sostiene, en tercer lugar, que resulta improcedente, en general, la aplicación de las causas de reintegro previstas en la Ley de Subvenciones y, en particular, la relativa a la obligación de justificar el concepto de 'tarifa cobrada'.

Establece el artículo 37. 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que

'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. (...) e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley , así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales'.

La Resolución recurrida declara procedente el reintegro de la subvención basándose en lo siguiente:

'La causa en que se funda el reintegro es la sobrefacturación efectuada por Islas Airways, S.A. a la Administración General del Estado, entendida ésta como la diferencia entre la subvención facturada por la compañía y abonada y la que se hubiera abonado si se hubieran liquidado los cupones de vuelo al precio de venta del pasajero'.

Con ello se declara incumplido el objetivo de la subvención ya que la cuantía de la bonificación (50%) se aplicó sobre un precio superior al que el pasajero realmente pagó, destinándose la diferencia entre la bonificación por el precio realmente pagado en el billete y la bonificación liquidada a otras finalidades distintas que no eran meramente hacer llegar al pasajero la subvención presupuestada. Una conclusión que se alcanza por la Administración demandada con base en los informes y cálculos realizados por los técnicos competentes en la materia (un Ingeniero Aeronáutico, un Técnico Superior de Aviación Civil y un Analista de Sistemas) y que en ni en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional han sido desvirtuados mediante una actividad probatoria hábil, como habría sido una prueba pericial, desarrollada por la recurrente según le incumbía.

Por otro lado, el mero examen del expediente administrativo -junto al hecho no controvertido de que los cálculos para determinar el reintegro de la subvención fueron posibles tan sólo por la adquisición por la Dirección General de Aviación Civil de la Base de Datos de ATPCO relativa a la aquí recurrente, precisamente porque ésta no facilitó los requeridos, incumpliendo así tanto dicha obligación como la de custodia de los cupones de vuelo durante el plazo de cuatro años ( artículo 25 de la Ley General Presupuestaria , por remisión del artículo 7.5 del Real Decreto 1316/2001 )- conduce al rechazo del motivo de impugnación que venimos examinando, al concurrir en efecto la causa de reintegro prevista en los apartados e) y f) de la Ley General de Subvenciones.

NOVENO.- Finalmente, la actora expone un cuarto y último argumento impugnatorio en el que aduce la improcedencia de la cuantía de reintegro reclamada, ya que, en caso de ser debida alguna cantidad, ésta habría de concretarse sólo en un máximo de 4.088.566,08 euros; cuantía que, se dice en la demanda, quedaría absorbida por las retenciones practicadas como medida cautelar debiendo serle devuelta la diferencia sobrante entre una y otra. Todo ello con base en los que califica de 'errores de cálculo' en que, según la tesis sostenida en la demanda, habría incurrido la Administración a la hora de verificar dichos cálculos.

Pues bien, de entrada el argumento así expuesto, carente en absoluto del más mínimo apoyo probatorio y basado tan sólo en las alegaciones vertidas en la demanda, habrá de ser rechazado.

Ya se ha indicado anteriormente que la resolución recurrida recoge tanto el método de cálculo como el resultado que justifica la cuantía de la cantidad a reintegrar por la actora. Todo ello sobre la base de lo actuado por los Técnicos competentes de la Administración demandada frente a los que la actora pretende meramente hacer valer sus afirmaciones sobre los errores en que aquéllos habrían incurrido.

No se ha puesto en duda, y consideramos en todo caso que está suficientemente justificado, el cálculo realizado sobre los precios publicados conforme figuran en la Base de Datos de ATPCO; una entidad que (resulta de notorio y público conocimiento, comprobable por ejemplo a través de su página web oficial en http://www.atpco.net/atpco-owners) se encarga de publicar las tarifas aéreas de más de cuatrocientas cincuenta aerolíneas internacionales, estando integrada dicha compañía por algunas de las más relevantes de este sector a nivel mundial. El hecho de que la Administración se viese obligada a adquirir y utilizar esta Base de Datos, relativa a Islas Airways, se encuentra igualmente justificada a través del expediente, como se ha dicho, ya que en escrito de 29 de marzo de 2012 la ahora recurrente comunicó (documento nº 21) a la Dirección General de Aviación Civil que ya que había acreditado en los ' diferentes procedimientos de liquidación de ficheros los cupones que sirven de fundamentos a los mismos, (...) si por esa Dirección General se estima que tal justificación no es procedente, corresponde a dicho Centro Directivo acreditar tal extremo, (...), es evidente que la información que se nos requiere en oficio de 3 de febrero de 2012 es improcedente, en la medida en que el 'volcado informático de cupones' que en dicho oficio se menciona excede abiertamente del deber de comunicación y conservación de documentación exigido legalmente (...). Sin perjuicio de la consideración precedente, es evidente que, por el ámbito del expediente de reintegro incoado, es materialmente imposible (...) realizar una comprobación manual de cada uno de los cupones, que implicaría una cantidad de tiempo aún mayor'.

Por último, en relación con el método de cálculo empleado por los Técnicos de la Administración, nada ha sido desvirtuado, a través de la correspondiente prueba pericial a practicar por la actora sobre su validez, por lo que el mero examen por esta Sala del resultado que se justifica de modo detallado en la resolución recurrida nos permite alcanzar la conclusión de que el sistema utilizado (comprobación por muestreo) resulta ser adecuado por estar previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1316/2001 , siendo además suficiente la muestra empleada para expresar de modo cuantitativo el resultado al que se llega y apareciendo como detallada y razonable la evaluación final de los resultados obtenidos.

En definitiva, la falta de prueba que validara, en su caso, las alegaciones vertidas en la demanda sobre los posibles errores de cálculo por parte de la Administración, junto a la presunción de veracidad de los informes técnicos emitidos en el seno del expediente administrativo, unido al juicio de razonabilidad que los mismos superan y, especialmente, a la presunción de legalidad de la resolución administrativa aquí impugnada -que no ha sido desvirtuada-, conduce, habiendo sido ya rechazados los anteriores motivos de impugnación ya examinados, a la desestimación del presente recurso.

DÉCIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- RECHAZAR la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo de lo previsto en el artículo 69.b), por falta de legitimación activa de la recurrente, en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 860/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ISLAS AIRWAYS, S.A., contra la Resolución de 11 de abril de 2013, de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Fomento, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado frente a la aquí recurrente, mediante Acuerdo de 21 de noviembre de 2011.

3.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio-, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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