Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 102/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2301

Núm. Roj: SJCA 2301:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 102/2015-1

Parte actora: Prudencio

Representante parte actora: Letrado Xavier Todó Bañuls

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 182/2016

En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Prudencio , representado y defendido por el letrado Xavier Todó Bañuls, y la condición de parte demandada elDEPARTAMENT D'INTERIORde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 20 de marzo de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por procedimiento abreviado ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso éste de manifiesto en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio plenario pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio oral que ha tenido lugar el pasado día 4 de los corrientes habiendo comparecido a dicho acto del juicio oral las partes demandante y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto de juicio oral ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo a instancias de la parte recurrente sin oposición al respecto de la parte contraria contra la resolución administrativa expresa tardía de la solicitud cuya anterior desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo fuera objeto de la impugnación jurisdiccional inicial en autos, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 4 de febrero de 2015 del secretario general del Departament d'Interior de la administración autonómica demandada, notificada al agente recurrente el 16 de abril siguiente (folios 7 y ss. expdte. adtvo.), por la que se declararan incompatibles las actividades pública y privada cuya compatibilidad fuera instada por el funcionario público recurrente el 1 de octubre de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 1 expdte. adtvo.), en orden a la autorización de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada y por cuenta propia del ejercicio profesional de la abogacía con la actividad pública de agente del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, con destino en el Área Regional de Tráfico Metropolitana Sur en la localidad de Vilafranca del Penedès (Barcelona) y horario especial flexible en turnos de tarde, noche, fiesta o mañanas en secuencias de 10 semanas.

Pese a constar acreditada en las actuaciones del expediente administrativo de autos la notificación administrativa al funcionario público recurrente en fecha 16 de abril de 2015 de la resolución administrativa expresa y tardía a la que ya se hiciera anterior referencia, la falta de la ampliación expresa del presente recurso en el plazo legal de los dos meses posteriores contra dicha resolución administrativa expresa y tardía no comportará aquí ninguna consecuencia jurídico procesal ni supondrá tampoco óbice de procedibilidad alguno para el debido conocimiento del fondo del asunto suscitado entre las partes en el debate procesal de autos atendido el signo desestimatorio o denegatorio de la solicitud del actor de dicha resolución administrativa expresa y tardía, dictada con fecha 4 de febrero de 2015, esto es, más allá del plazo máximo reglamentario de tres meses establecido para la resolución expresa de la misma en el Decreto autonómico 144/1994, de 14 de junio, por el que se regulan y adecuan a la Ley 30/1992, los procedimientos reglamentarios que afectan materias de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, policía autonómica y local y personal al servicios de la Generalitat, y notificada al actor en fecha 16 de abril siguiente, esto es, una vez interpuesto ya el presente recurso jurisdiccional el 20 de marzo anterior.

Ello, resultando tal resolución administrativa expresa íntegramente confirmatoria del anterior acto administrativo asimismo desestimatorio que ya antes cabía asignar al silencio administrativo negativo producido ya con anterioridad, siendo de destacar al respecto que a fecha de notificación de dicha resolución administrativa la actuación administrativa presunta desestimatoria se encontraba jurisdiccionalmente ya recurrida en esta sede impugnatoria desde el 2 de marzo de 2015, de tal forma que la falta de ampliación expresa en el plazo legal del recurso jurisdiccional ya entonces en trámite contra el acto expreso desestimatorio resulta irrelevante para la admisibilidad de la acción jurisdiccional emprendida ya con anterioridad por el actor, atendido el carácter simplemente facultativo reconocido ya desde antiguo a la antes denominadaacumulación por inserciónprevista por el artículo 46 de la anterior Ley Jurisdiccional del año 1956 -hoy artículo 36.4 de la vigente Ley Jurisdiccional del año 1998 -, tanto por la jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 1997 ) como por la jurisprudencia constitucional (desde la temprana STC, Sala Primera, núm. 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5), para aquellos supuestos particulares -como lo es el presente- de la mera confirmación expresa posterior del acto administrativo presunto anterior, tal y como, más recientemente, han venido a confirmar las STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 2011 (recurso 565/2010 ) y de 16 de febrero de 2009 (recurso 887/2007), con cita allí de importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las STS de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), de 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), de 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), de 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92 , FJ 1º), de 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98, FJ 1 º ) y de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º ).

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada y ampliada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria impugnada por su manifiesta disconformidad a derecho, con el reconocimiento del derecho del funcionario recurrente a la concesión de la autorización de compatibilidad con la actividad privada interesada en su día por el mismo, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de los antecedentes del caso que estimó de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte demandante a que la falta de reconocimiento del derecho postulado por el demandante comporta una incorrecta interpretación de la legislación sectorial tanto autonómica como básica estatal en materia de policía y de régimen jurídico funcionarial, así como de las retribuciones por incompatibilidad, al tiempo que lesiona asimismo los principios de igualdad y justicia en concordancia con el de legalidad, todo ello de acuerdo con los preceptos legales y con la jurisprudencia contenciosa administrativa que relaciona en su demanda.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma, asimismo tras exposición por su parte de los antecedentes del caso que estimó de mayor interés para la adecuada resolución de la litis, por los propios fundamentos de la resolución administrativa recurrida al entender que resulta plenamente conforme a derecho la desestimación acordada por la correcta aplicación al caso de la normativa vigente a la fecha en materia de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de la policía autonómica, dado el fundamento particular del régimen de incompatibilidades de dicho colectivo especial de la función pública autonómica, no siendo la actividad privada para cuyo ejercicio pretende la autorización de compatibilidad el funcionario recurrente una de las denominadas actividades excluidas del régimen de incompatibilidades de los funcionarios público, y subrayando el horario especial correspondiente al actor, todo ello conforme a anteriores pronunciamientos jurisdiccionales que asimismo relacionó en su contestación a la demanda, por todo lo cual, en suma, interesó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin petición de condena en costas procesales de la adversa..

TERCERO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de la cuestión de fondo suscitada por las mismas en el debate procesa de autos, deberá observarse que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas en el presente proceso resultará obligado abordar aquí el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte demandante y el de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada, a la vista de la normativa sectorial estatal y autonómica reguladora tanto del régimen jurídico de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y, en particular, del cuerpo de la policía autonómica catalana en el que se integra el recurrente como de la legislación básica y autonómica aplicable en materia de incompatibilidades a los funcionarios públicos autonómicos, y con la atención asimismo puesta en la resultancia fáctica dimanante para el supuesto particular aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido a este juzgado por la administración demandada y a las pruebas documentales practicadas a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal del juicio plenario celebrado en los autos.

En relación a lo anterior, deberá ya señalarse que, como es sabido por las partes, no es esta la primera ocasión en la que los juzgados y tribunales de este especializado orden jurisdiccional se enfrentan a la revisión en sede jurisdiccional de actuaciones administrativas denegatorias de pretendidas autorizaciones de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas junto a su actividad pública principal por miembros del Cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra siendo así que la controversia jurídica de autos ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional, sentando a tal respecto un criterio evolutivo ya consolidado a partir de los contradictorios criterios que por cada una de las partes se invocaran en su respectivo favor en el acto del juicio oral y que, en buena parte, resumen las propias citas de los precedentes judiciales que a continuación se indicarán, debiendo estar este juzgadora quoal criterio sostenido al respecto frente a recursos similares atinentes a pretendida compatibilidad de una actividad privada, que no de una actividad excluida, de otros funcionarios del mismo Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, por el tribunalad quemde este órgano judiciala quo, esto es, por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recientes Sentencias núm. 62/2015, de 23 de enero -dictada en su rollo de apelación núm. 115/2014 -, seguido en lo aquí esencial, entre otras, por las posteriores núm. 123/2015, de 16 de febrero, núm. 479/2015, de 16 de junio, y núm. 351/2016, de 12 de mayo -dictadas por la misma Sala y Sección de dicho Tribunal Superior de Justicia en rollos de apelación núm. 131/2014, núm. 332/2014 y núm. 325/2015, respectivamente, bajo el siguiente tenor literal que se reproduce seguidamente de forma extensa como fundamento propio de esta resolución:

'TERCERO.- La controversia que se replantea en esta segunda instancia es básicamente jurídica. Para su examen expondremos la normativa aplicable al caso teniendo en cuenta las diversas modificaciones que se han producido en esta materia de incompatibilidades. Tal exposición permitirá dilucidar si ha habido o no una evolución en la regulación normativa así como si ha habido un cambio en doctrina en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para, finalmente dilucidar si, de existir tal cambio, afecta o no a los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra.

CUARTO.- La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que contiene unas Disposiciones estatutarias comunes, establece en su apartado 7º que 'La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.'Tradicionalmente se había interpretado que no había una remisión en bloque a la Ley de incompatibilidades, sino a su art. 19.

La Disposición Final Segunda de esta Ley, relativa a la Policía Autónoma de Cataluña, establece que 'La Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél' (apartado 1º), con la precisión del apartado siguiente 'No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7, y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 c ), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38 , 43 y 46 de la misma.' (apartado 2º). Por su parte, la Ley 10/1994, de 11 de julio, de los Mossos d'Esquadra, en su art. 39.1 establece que los 'miembros del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» tienen los derechos y los deberes que les corresponden como funcionarios de la Generalidad, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente.' Y en el art. 45, que 'Los miembros del Cuerpo de« Mossos d'Esquadra» tienen incompatibilidad para el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas del régimen general de incompatibilidades.' Una comparación de la redacción del art. 45 de la Ley 10/1991 y del apartado 7 del artº 6 de la Ley Orgánica 2/1986 , permite concluir que el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 es de aplicación a la Policía Autonómica-Mossos d'Esquadra.

Además, conviene destacar la siguiente normativa: a) La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/1986 , adicionada por la disposición final 1 de Ley Orgánica núm. 4/2010, de 20 de mayo , incluye una norma aplicable a los funcionarios del CNP en los siguientes términos: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley , los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones.' b) La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, que regula los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, establece en su art. 22 que 'Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica.' c) El Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, e Incompatibilidades del Personal Militar, aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil (art. 1º), en su art. 10 determina que 'En aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes: a) El personal en cualquier destino, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas. b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los tribunales durante el horario de trabajo. c) El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución, con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a los que pueda tener acceso como consecuencia de su destino en el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza de la retribución. d) Los Jefes de unidades de recursos, con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios. c) El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones, con el desempeño de actividades en Empresas que realicen suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras gestionados por dichas unidades. f) El personal en cualquier destino, respecto de su intervención en asuntos relacionados directamente con las materias que deba informar, tramitar o resolver en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa al que el interesado esté adscrito o del que dependa. g) El personal en cualquier destino, con la realización de actividades correspondientes al título profesional que posea, siempre que estén sometidas a la autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control del Departamento, Unidad, Centro u Organismo en que esté destinado o al que esté adscrito, o cuyas actividades, ya sea de dirección de obra, de explotación o cualquier otra, pueden suponer coincidencia de horario con su destino militar. h) El personal sanitario, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social.' (la negrita es nuestra). d) La Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña, en su art. 37 establece que 'La condición de policía local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada, excepción hecha de las actividades no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades.', precepto que guarda relación con la 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y la Ley autonómica Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

QUINTO.- De la normativa transcrita conviene constatar lo siguiente: a) Quetanto los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo de los Mossos de Escuadra se encuadran en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyas funciones son las de mantener la seguridad pública( art. 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1986 ); b) Que el art. 6 de la LO 2/1986 , y en lo que aquí interesa el párrafo 7º, se aplica a la Policía de Cataluña - Mossos d'Esquadra; c) Que los Mossos d'Esquadra tienen los derechos y los deberes que les corresponden como funcionarios de la Generalidad, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente; y d) Queel art. 45 de la Ley 10/1991 , relativo a las incompatibilidades del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, es del mismo tenor que el art. 6.7 de la LO 2/1986 en cuanto ambos hacen una misma salvedad a 'las exceptuadas del régimen general de incompatibilidades', por lo que no existe colisión normativa.

Es ahora el momento de examinar si se ha producido un cambio de jurisprudencia en relación con el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986. La Administración viene a sostener que se mantiene la doctrina sentada por la STS de 23 de enero de 1990 , dictada en recurso de apelación en interés de la ley y que las Sentencias invocadas de contrario no son de aplicación al caso. Cabe precisar que en esta STS de 23 de enero de 1990 se examinó un supuesto que no es idéntico al presente porque allí se había solicitado la declaración de compatibilidad para el desempeño de un puesto de Profesor Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio Universitario de Las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna (actividad pública) y aquí se trata de una solicitud para el ejercicio de la Abogacía por cuenta propia (actividad privada). Pero el alcance e interpretación que ha de darse a esta doctrina nos la da el propio Tribunal Supremo en diversas Sentencias. El Tribunal Supremo crea Jurisprudencia con las resoluciones reiteradas sobre una materia, con independencia del procedimiento en el que se dicten. En este caso, es cierto que el incidente de extensión de efectos no es un proceso declarativo sino de ejecución, pero como bien resulta de una lectura de las Sentencias que más adelante examinaremos, el Tribunal Supremo sí entra en el fondo de la controversia porque precisamente la Abogacía del Estado, parte allí recurrente, invocaba como causa de desestimación de la extensión el art. 110.5.b) de la Ley 29/1998 , es decir, 'Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99'. Y al haberse dictado la STS de 23 de enero de 1990 en un recurso de apelación en interés de la ley era preciso examinar si tal doctrina vinculaba al órgano inferior. Además, se examina el alcance de la STS de 3 de septiembre de 1990 .

La STS de 5 mayo 2011 (RJ 2011 3933), con remisión a otra anterior de fecha 17 de febrero de 2011 (RJ 2011 1518), nos dice que 'Sin embargo no apreciamos en este caso que se haya producido vulneración alguna de la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, fundamentalmente, porque los supuestos a que se refieren las sentencias citadas al efecto no guardan la necesaria identidad con el aquí enjuiciado. Así, la Sentencia de 23 de enero de 1990 (recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley número 38/1989 ) viene referida a la declaración de compatibilidad reconocida -sin limitación alguna- por la sentencia allí impugnada a un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía para ejercer la actividad docente de Profesor Universitario Asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, al entender que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado debe interpretarse en el sentido de una remisión en bloque a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, doctrina que, con estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se declara gravemente dañosa y errónea. Por su parte la sentencia de 3 de septiembre de 1990 (recurso de apelación nº 1918/1988 ) confirma la sentencia que declaró ajustados a derecho los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cádiz y del Consejo General de la Abogacía que declararon la baja en el ejercicio profesional de la Abogacía y el pase a la situación de Abogado no ejerciente de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía al estimar que existe incompatibilidad legal en el ejercicio de ambas profesiones según establece el artículo 1º del Real Decreto de 27 de enero de 1978 , disposición específica sobre incompatibilidades de la Policía ; artículo 4.5 de la Ley 4 de diciembre de 1978 y por la Ley 2/86 .

Por el contrario, la sentencia de 13 de mayo de 2008 de cuya extensión de efectos se trata viene referida a la declaración de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de Abogado reconocida, con importantes limitaciones en orden a garantizar el completo y adecuado ejercicio de su actividad funcionarial, a un funcionario de la Guardia Civil en base a unos razonamientos (expuestos de forma extractada en el precedente fundamento segundo) que en contra de lo aducido por el recurrente, a diferencia de la sentencia de 23 de enero de 1990 que afirma infringida, exceden de la mera remisión en bloque al régimen de incompatibilidades previsto para el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas en la Ley 53/1984 a que aquélla se refiere y que en ningún caso contempla la situación y normativa, específica de la policía, a que se refiere la segunda de las sentencias cuya vulneración se denuncia. A mayor abundamiento, también conviene reseñar que la propia sentencia de 13 de mayo de 2008 cuya extensión de efectos hoy nos ocupa, rechazó idéntico argumento -opuesto allí también por el representante de la Administración en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 - entendiendo que ésta no obligaba a la desestimación del recurso al ser evidentemente distintas las circunstancias concurrentes en uno y otro caso. Explica que el supuesto resuelto por la sentencia de 23 de enero de 1990 se refería a un Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía que solicitaba compatibilizar su puesto de trabajo con el de Profesor Universitario Asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, al que se reconoció por la sentencia allí impugnada, sin restricción expresa, el derecho a la declaración de compatibilidad, mientras que en este caso referido al ejercicio de la Abogacía se realiza una importante limitación que garantiza -a juicio de la Sala de Madrid- que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial, resolución que no consta fuera objeto de recurso alguno.' En el mismo sentido las SSTS de 23 abril 2009 (RJ 2009 4070 ) y de 5 de mayo de 2008 (RJ 2008 5376). Y como nos dice la STSJ de Madrid, Sección 6ª, nº 927/2008, de 13 de mayo, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 602/05 , que ha dado lugar a la extensión de efectos examinada en sede de casación por el Tribunal Supremo, respecto a la inaplicación al caso de la STS de 23 de enero de 1990 , rechaza la aplicación de la doctrina contenida en esta STS, por cuanto 'La sentencia que fue objeto del recurso de casación en interés de ley (de la Sala de la Audiencia Nacional) reconocía al recurrente, sin restricción expresa, 'el derecho a la declaración de compatibilidad para el desempeño de Profesor Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio Universitario de Las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna'; d) La importante limitación al ejercicio de la Abogacía que se contiene en esta sentencia -no contemplada en el recurso seguido ante el Tribunal Supremo (respeto estricto al horario de trabajo e interdicción de la actividad en asuntos relacionados con el Cuerpo al que pertenece el actor)-, garantiza, a juicio de la Sala, que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial.'

Frente a lo postulado por la Administración demandada hemos de concluir que sí es aplicable al presente caso la jurisprudencia invocada por el apelante. Y, con arreglo a esta doctrina, la cuestión determinante para conceder o denegar la compatibilidad precisa de un examen comparativo del puesto de trabajo que ocupa el miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la actividad pública o privada que pretende desempeñar, debiendo ponderar la Administración las limitaciones a dicho ejercicio que, por supuesto, han de atender a cada caso concreto y a la proporcionalidad de las medidas adoptadas para garantizar que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial.

Por lo demás, si comparamos también la compatibilidad en el nuevo régimen de la Guardia Civil, cuyos miembros tienen un régimen estatutario más rígido que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, observamos que el ejercicio de la Abogacía queda restringido a los 'Jefes de unidades de recursos, con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios' por lo que será posible la autorización de la compatibilidad cuando concurran los presupuestos legales y, en especial, siempre que tal ejercicio sea posible 'sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.' cuando se trate de un funcionario que ocupe un puesto de Jefe de unidades de recursos. Del mismo modo, los miembros del Cuerpo de la Policía Local, en virtud de la norma transcrita están sometidos al 'mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas', como ha interpretado el Consejo de Estado en su Dictamen de 20 de junio de 2002, con remisión a otro anterior, que concluye 'aunque otra pudiera ser la impresión que produce la lectura del art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, lo cierto es que, en materia de incompatibilidades, existe una remisión global a la legislación general de funcionarios.'. Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil , la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, de modo que la interpretación que ha venido haciendo el Tribunal Supremo respecto al alcance del art. 6.7 de la Ley 2/1986 en sus recientes Sentencias arriba citadas prevalecen sobre la que pudiera haber establecido este Tribunal de rango inferior.

SEXTO.- Solo nos queda tener en cuenta la posibilidad de que los Mossos d'Esquadra perciban un complemento por incompatibilidad absoluta cuestión que tratábamos en nuestra Sentencia nº 512/2006, de 9 de junio de 2006 , en relación con el complemento específico, lo que fue desestimado porque la Administración no había acreditado que 'el concepto 'incompatibilidad' que se aplica a los Mozos de Escuadra, como parte del complemento específico, se aplique de forma lineal a todos los miembros del Cuerpo y en cuantía que haga presuponer la retribución de la incompatibilidad absoluta que preconiza, es decir, sin respetar la aplicación de las normas sustantivas sobre incompatibilidades, que, hemos de repetir, tienen carácter básico y que no pueden ser desconocidas' mediante la aprobación de una norma o disposición de rango inferior.

SÉPTIMO.- Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado y la Sentencia de instancia ha de ser revocada en la medida en que no se tiene en cuenta la evolución normativa en esta materia para otros miembros de Cuerpos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con esta materia. (.....)'

CUARTO.- En la misma línea, entre otras más, y como ya se dijera, las posteriores Sentencias núm. 123/2015, de 16 de febrero , núm. 479/2015, de 16 de junio , y núm. 351/2016, de 12 de mayo -dictadas por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus rollos de apelación núm. 131/2014 , núm. 332/2014 y núm. 325/2015, respectivamente -, o las Sentencias núm. 254/2015, de 11 de junio -dictada por el Juzgado núm. 1 de este mismo orden de la provincia de Lleida en su procedimiento abreviado núm. 667/2013- y núm. 179/2015, de 8 de octubre -dictada por este Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona en su procedimiento abreviado núm. 170/2014-3 , así como Autos de 18 de septiembre de 2015 y 10 de junio de 2016 dictados por el Juzgado núm. 17 de los de esta misma clase y provincia para extensión de efectosex artículo 110 de la Ley Jurisdiccional del fallo de la citada Sentencia núm. 62/2015, de 23 de enero, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación núm. 115/2014 y en lo aquí sustancial reproducida en el anterior fundamento de derecho de esta resolución - pronunciamientos estos traídos al proceso por la parte recurrente-, aun cuando no desconozca tampoco esta resolución otros fallos jurisdiccionales de signo contrario, tales como los de las Sentencias núms. 218/2015, de 22 de octubre , 81/2015, de 16 de abril , y 357/2011, de 13 de diciembre , dictadas todas ellas por el Juzgado núm. 6 de los este mismo orden y capital en sus respectivos procedimientos abreviados núms. 285/2014, 20/2014 y 122/2010, respectivamente -pronunciamientos estos traídos al proceso por la parte demandada-, que no puede compartir este juzgadora quoni en sus fundamentos ni en su decisión por razón de los propios fundamentos del distinto criterio hoy sentado al respecto por el tribunalad quemde este juzgador en los pronunciamientos a que se hiciera referencia en la larga cita de precedentes judiciales antes efectuada.

Larga cita de precedente judicial la anterior, plenamente justificada aquí por práctica identidad de supuestos procesales resueltos en uno y en otro caso -en ambos casos atinentes a solicitud de autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada, que no de actividadexcluida, por miembros del mismo cuerpo de policía autonómica catalana- que este juzgadora quono puede sino compartir en sus líneas generales y, en particular, en su conclusión estimatoria del recurso por resultar mejor fundada en derecho y, en consecuencia, reproducir íntegramente como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial, principio este que, entre otros, demanda siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución judicial para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad de los principios de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras más, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ) y de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ), no difiriendo el supuesto particular enjuiciado del supuesto allí resuelto más que en las circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso singular que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones ahora deducibles en esta sede impugnatoria para la estimación de la demanda de autos.

Ello, sin más que significar que, obviamente, laratio decidendide esta resolución se funda, efectivamente, en la nueva interpretación jurisprudencial dada hoy al repetido artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , ya recogida por la citada jurisprudencia territorial o menor en los términos antes ya indicados, sin que el funcionario recurrente tenga por ello derecho a una declaración administrativa de compatibilidad sin límite alguno sino que, no tratándose en el caso del pretendido ejercicio de una de las denominadasactividades excluidaso no sujetas al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos - artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , cuya compatibilidad constitucional ya declarara la STC 178/1989 ; y artículo 2 de la Ley autonómica 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalitat de Catalunya, no afectado por la resolución del recurso de inconstitucionalidad contra la misma por la STC 73/1997, de 11 de abril - sino del pretendido ejercicio de una actividad privada sometida a la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa de compatibilidad con la actividad pública del funcionario recurrente - artículos 11, ss. y concordantes de la Ley 53/1984 ; y artículos 11 y ss. de la Ley catalana 21/1987-, dicha autorización de compatibilidad para ejercicio de la actividad privada interesada en su día por el recurrente -esto es, el ejercicio profesional de la abogacía (folio 1 expdte. adtvo.)- deberá siempre sujetarse a los límites materiales, de horarios y económicos establecidos por la legislación básica estatal y autonómica de desarrollo de la anterior a que se viene haciendo referencia -artículos 1.3, 11, 12, 13 y 16 de la Ley estatal 53/1984 y artículos 11 a 14 de la Ley autonómica 21/1987-, con el objeto de que dicha actividad privada compatible no merme en modo alguno o no afecte de forma negativa al adecuado y puntual ejercicio de la actividad pública principal del funcionario recurrente como agente del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra.

Sin que a tales efectos, pueda oponerse por principio a la limitada autorización de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada instada en su momento por el funcionario recurrente a la que se refiere esta resolución su incontrovertida condición de agente de policía o mosso, grupo funcionarial C, con destino actual en el Área Regional de Tráfico Metropolitana Sur en la localidad de Vilafranca del Penedès (Barcelona) y horario especial flexible en turnos de tarde, noche, fiesta o mañana en secuencias de 10 semanas (documentos 1 ramos probatorios partes demandante y demandada).

QUINTO.- Por todo ello, en definitiva, de acuerdo con los fundamentos de derecho anteriores de esta resolución, la actuación administrativa denegatoria aquí recurrida resultó desproporcionada o no adecuada para alcanzar el fin previsto en la norma y , por ello, disconforme a derecho al infringir las normas sectoriales antes citadas y en la aplicación de las mismas asimismo la jurisprudencia territorial o menor sentada al respecto, lo que comportará su necesaria anulación jurisdiccional en esta resolución por disposición al respecto del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.

De tal manera que, en suma, a tenor de lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , tras la estimación del presente recurso, procederá anular aquí dicha actuación administrativa denegatoria recurrida y, consiguientemente, reconocer el derecho subjetivo o la situación jurídica individualizada postulada por el funcionario aquí recurrente, de conformidad ahora para ello en el orden procesal con las prescripciones al respecto de los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario, con el reconocimiento del derecho del funcionario de policía autonómica recurrente a la concesión de la autorización de compatibilidad instada por el mismo en fecha 1 de octubre de 2014 subyacente en las actuaciones, con las limitaciones legales a que se hiciera referencia en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, y con condena a la administración demandada a estar y pasar por los efectos y consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamientos y a hacer efectivos los mismos.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en este caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del precepto procesal antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso, sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 102/2015-1 interpuesto por Prudencio , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar contraria a derecho y, en consecuencia, ANULAR los actos administrativos aquí recurridos y, en su lugar, RECONOCER el derecho del funcionario de carrera agente del Cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra recurrente a la autorización de compatibilidad para ejercicio de la actividad privada instada por el mismo en fecha 1 de octubre de 2014, con los límites legales establecidos a que se hizo referencia en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte demandada hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este órgano judicial ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado, de lo que doy fe.

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