Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100182
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4295
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00182/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
Sentencia Nº:182/2016
Fecha Sentencia: 25/11/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº:5/2016
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
SENTENCIA Nº. 182/2016
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo núm.5/2016interpuesto por Doña Evangelina representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado Don Jorge Vallejo Antón contra la Resolución del TEAR de 29 de octubre de 2015, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2014GRC13170036A RGE012126892014, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2012, siendo el importe de la sanción de 693 euros. Número registro AEAT: NUM001 .
Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2016 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 29 de octubre de 2015, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2014GRC13170036A RGE012126892014, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2012, siendo el importe de la sanción de 693 euros. Número registro AEAT: NUM001 .
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se anule la resolución recurrida y por consiguiente la sanción impuesta, con todo lo demás que proceda en Justicia.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas.
CUARTO.-Fijada la cuantía del recurso, no fue recibido el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el díaveinticuatro de noviembre de dos mil dieciséispara votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del TEAR de 29 de octubre de 2015, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2014GRC13170036A RGE012126892014, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2012, siendo el importe de la sanción de 693 euros. Número registro AEAT: NUM001 .
Y frente a dicha resolución se alza la parte actora en el presente recurso e invoca como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria que en este nuevo recurso se sanciona a la recurrente porque el importe del modelo 180 de retención de arrendamientos debería haber sido mayor que el declarado, se la realiza la liquidación provisional y se la sanciona con infracción tributaria grave.
Y que en la resolución recurrida del Tribunal Económico- Administrativo se indica en su antecedente de hecho segundo que no se presentaron alegaciones a la liquidación provisional, en concepto de retenciones practicada por la administración, cuando ello no es cierto, ya que la administración no notifica esa liquidación provisional hasta el 13 de Septiembre de 2.013 y coincide con la iniciación del expediente sancionador de 12 de Septiembre de 2.013. Es decir la administración sin esperar a las alegaciones y recursos a al liquidación provisional, ya adopta el acuerde de sancionar cosa totalmente injusta.
Y que todas las resoluciones posteriores a esa liquidación provisional serían nulas ya que la demandante en ningún momento presta conformidad a la liquidación provisional y por tanto, no cabría la imposición de la sanción por infracción tributaria y menos calificarla como grave como así se ha realizado.
CUARTO.- La propuesta de liquidación provisional, a pesar de ser de fecha 3 de Mayo de 2.013 no se notifica hasta el 13 de Septiembre de 2.013 y coincide prácticamente la notificación de esa liquidación provisional con el acuerdo de iniciación del expediente sancionador por infracción tributaria muy grave que es del 12 de Septiembre de 2.013.
Este sólo hecho conlleva la nulidad de la sanción impuesta puesto que la propia administración sin esperar a notificar la primera resolución de 3 de Mayo que se hace el 13 de Septiembre dicta ya el acuerdo de iniciación del expediente sancionar lo cual genera una más que evidente indefensión además de con la proximidad de ambas notificaciones genera incomprensión e imposibilidad de ejercer su derecho a los recurso pertinentes.
Que la falta de notificación de la liquidación provisional hasta el 13 de Septiembre y la existencia de una resolución que acuerda la sanción tributaria precisamente por no liquidar la supuesta deuda, entraña la nulidad del expediente puesto que antes de esperar a que la recurrente realizara alegaciones a la liquidación provisional ya se la estaba sancionando.
Existe indefensión en el presente caso y prohibida en el artículo 24 de la CE , la cual deriva del desconocimiento de la primera resolución del requerimiento y de la cual se deriva la sanción impuesta, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La Administración se ha opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, ya que en la demanda se pretende que se dicte Sentencia, conforme a la cual se anule la resolución recurrida y, por consiguiente la sanción impuesta, en base al único motivo de la falta de notificación de la liquidación provisional hasta el 13 de septiembre de 2013 y de la existencia de una resolución que acuerda la sanción tributaria precisamente por no liquidar la supuesta deuda, lo que entraña la nulidad del expediente, y que por ello le provoca indefensión, estando proscrita por el artículo 24 de la Constitución , siendo su principal consecuencia es que la falta de notificación y conocimiento de la notificación provisional y de la resolución que entraña la nulidad del expediente conlleva la nulidad de los actos posteriores por lo que el acuerdo que impone la sanción debe ser anulado, pero frente a estas apelaciones ha de indicarse que el 12 de septiembre de 2013 no se le notifica la existencia de una resolución que acuerda la sanción tributaria, sino un acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, por lo que no puede admitirse que se este ante la tramitación de un procedimiento con tan flagrante ausencia de garantías y trámites, como parece anunciar la parte actora, sino que en este procedimiento administrativo se han seguido los trámites pertinentes y se han respetado todas las garantías.
En cualquier caso, la alegación de que la falta de notificación le produjo indefensión no fue recogida, ni en las alegaciones a la propuesta de resolución, ni en el recurso de reposición, ni tan siquiera en la reclamación económico-administrativa. Tan sólo se alega de una forma genérica que se le ha causado indefensión, pero sin concretar en qué aspecto, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho cuarto del Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 9 de noviembre de 2015, de la resolución impugnada.
Por ello, al quedar acreditado, que no se ha producido indefensión, tal y como pretendía la parte actora en vía administrativa y menos aún por falta de notificación, como recoge la demanda, pues en el expediente puede verse con todo tipo de detalles que las resoluciones sí que han sido objeto de notificación, en particular a la hermana de la parte actora.
Y además dicho requerimiento fue notificado en el domicilio fiscal que constaba en los archivos de la AEAT, conforme establece el artículo 48, en su primer apartado de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que si el domicilio fiscal de que disponía la Agencia Tributaria era el mismo en el que efectuó las notificaciones, se ha cumplido con la carga de notificar en el correspondiente lugar, y no se ha producido indefensión.
Y que la alegación de la parte actora de haber comunicado al padrón el cambio de domicilio no puede sostenerse, pues los obligados tributarios deben comunicar el cambio de domicilio fiscal en la forma y términos previstos en la Ley, conforme indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 , por lo que queda acreditado, que a pesar de su obligación formal de tener que comunicar el cambio de domicilio, no se ha producido indefensión como invoca la parte actora, ni en la comunicación del requerimiento de presentación de datos, ni en el procedimiento sancionador ulterior; pues no cumplió con su obligación formal de notificar el cambio de domicilio tributario.
Y finalmente se invoca que las costas deben imponerse a la parte demandante de conformidad con el criterio del vencimiento objeto previsto en el Art. 139-1 de la LJCA .
TERCERO.-Y como se ha señalado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra la Resolución del TEAR de 29 de octubre de 2015, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2014GRC13170036A RGE012126892014, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2012, siendo el importe de la sanción de 693 euros. Número registro AEAT: NUM001 .
Y frente a dicha resolución se alza la parte actora en el presente recurso e invoca como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria que en este nuevo recurso se sanciona a la recurrente porque el importe del modelo 180 de retención de arrendamientos debería haber sido mayor que el declarado, se la realiza la liquidación provisional y se la sanciona con infracción tributaria grave.
Y que en la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo se indica en su antecedente de hecho segundo que no se presentaron alegaciones a la liquidación provisional, en concepto de retenciones practicada por la administración, cuando ello no es cierto, ya que la administración no notifica esa liquidación provisional hasta el 13 de Septiembre de 2.013 y coincide con la iniciación del expediente sancionador de 12 de Septiembre de 2.013. Es decir la administración sin esperar a las alegaciones y recursos a al liquidación provisional, ya adopta el acuerde de sancionar cosa totalmente injusta.
Pero lo cierto es que la Oficina gestora emitió 12 de septiembre de 2013, pero se notificó el 29 de noviembre de 2013, el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador por infracción tributaria muy grave, nº de referencia NUM002 , tipificada en el artículo 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, según se ha determinado en el procedimiento de comprobación seguido, realizando la actora alegaciones con fecha 20 de diciembre de 2013.
Y el hecho de que la Oficina gestora, practicara liquidación provisional, ya que en el resumen anual de retenciones por arrendamientos de bienes inmuebles, modelo 180, del ejercicio 2012 la interesada había declarado un importe de 2.520,00 euros, y en las autoliquidaciones trimestrales, modelo 115, del citado ejercicio constaba un ingreso total por importe de 1.890,00 euros, liquidación provisional notificada con fecha 13 de septiembre de 2013, y que es en la que se recoge expresamente, en dicha liquidación, que no se habían hecho alegaciones a la propuesta de liquidación, que es cierto, ya que donde se han realizado alegaciones es en el procedimiento sancionador con fecha 20 de diciembre de 2013, y a dichas alegaciones se refiere expresamente la resolución sancionadora de 14 de marzo de 2014, notificada el 27 de marzo de 2014, que las desestima indicando expresamente que:
Su alegación relativa a que actuó de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, tal como se indica, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible.
Su alegación de no haber podido ingresar en su momento la deuda tributaria como consecuencia de dificultades de tesorería debe ser desestimada porque la normativa básica tributaria prevé expresamente la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias en estos supuestos.
Por lo que del examen del expediente administrativo resulta, que donde se hace constar correctamente que no formulo alegaciones es a la propuesta de liquidación provisional notificada el 2 de julio de 2013, ya que respecto del procedimiento sancionador, se hicieron alegaciones a la comunicación de inicio del mismo y en la resolución sancionadora se refiere a ellas expresamente, por lo que el hecho de que se notificaran casi en la misma fecha la liquidación y el inicio del expediente sancionador, es un hecho que viene previsto legalmente, ya que en la misma notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación se le informaba de que si como consecuencia de la tramitación del procedimiento de gestión tributaria que se inicia con la presente propuesta de liquidación provisional se detectara una posible conducta infractora susceptible de la apertura de procedimiento sancionador, la tramitación de ambos procedimientos, el ahora iniciado y el sancionador, se efectuaría de forma separada. No obstante, le informamos que podrá renunciar a la tramitación separada de ese posible procedimiento sancionador únicamente si así lo manifiesta, por escrito, durante el plazo de alegaciones que se abre con la notificación de la presente propuesta de liquidación provisional.
Por lo que la normativa aplicable no exige la previa notificación de la liquidación provisional, para iniciar el expediente sancionador, ya que este se puede iniciar con la propuesta de liquidación, que en este caso se notifica en la fecha indicada de 2 de julio de 2013, ya que el artículo 22.4 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, establece que se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se hayan dictado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento y que no impliquen liquidación.
Por lo que en este caso que la liquidación se haya notificado el 13 de septiembre de 2013 y el acuerdo de inicio del expediente sancionador el 12 de septiembre de 2013, no incurre en irregularidad alguna, ni es determinante de indefensión, ya que ni siquiera la actora cuando realiza alegaciones en el expediente sancionador, con fecha 20 de diciembre de 2013, se refiere a dicha circunstancia, ni invoca defecto alguno determinante de indefensión, por lo que esta Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada cuando concluye que:
'La conducta del obligado tributario, ha sido sancionada en virtud del artículo 191.4 de la Ley 58/2003 por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente establecidos, infracción que se calificó como muy grave ya que la deuda comprende retenciones o ingresos a cuenta, representado las practicadas y no ingresadas un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción.
Alega la reclamante que las resoluciones tomadas por la AEAT en el expediente, le han causado indefensión, sin concretar en qué tramite, o, en qué sentido los acuerdos dictados le han generado la indefensión alegada.
Consta en el expediente, como se ha expuesto en los Antecedentes de hecho, el procedimiento de verificación de datos seguido por la Oficina gestora y el Acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2013,. de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador nº de referencia NUM002 , y consta que dicho acuerdo ha sido válidamente notificado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes de la LGT , en el domicilio de la interesada, a persona debidamente identificada, en fecha 29 de noviembre de 2013, formulando escrito de alegaciones el 20/12/2013, por, lo que no es posible atender a lo alegado en este aspecto por la reclamante, y. por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, que no se ha producido a la interesada la indefensión alegada.
Por tanto, entiende este Tribunal que se ha cometido una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT , que sé ha calificado como muy grave en base a lo establecido en el citado artículo, habiéndose producido, por tanto, el 'elemento objetivo necesario para sancionar.
Y lo mismo cabe concluir en el presente recurso jurisdiccional, a la vista de las alegaciones de la actora y del examen del expediente administrativo, ya que no se atisba dato alguno que permita afirmar la existencia de indefensión, sin que concurra el motivo de nulidad de la sanción, por que se notifique la decisión de iniciar el procedimiento sancionador un día antes de notificarse la liquidación provisional de la que trae causa, cuando legalmente esta prevista incluso la tramitación conjunta del procedimiento de liquidación y sancionatorio y expresamente que se inicie dicho procedimiento sancionatorio, con la propuesta de liquidación, sin que en el presente recurso se haya cuestionado la conformidad a derecho de las notificaciones realizadas en el expediente administrativo, por lo que no procede otra cosa que la desestimación íntegra del presente recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso número5/2016interpuesto por Doña Evangelina representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado Don Jorge Vallejo Antón contra la Resolución del TEAR de 29 de octubre de 2015, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2014GRC13170036A RGE012126892014, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2012, siendo el importe de la sanción de 693 euros. Número registro AEAT: NUM001 .
Y en virtud de referida desestimación y por ser ajustada a derecho, se confirma mencionada resolución del TEAR, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello con expresa imposición de costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
