Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2014 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100151
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1695
Núm. Roj: STSJ CV 1695/2016
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION - 000298/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002691
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante
Recurso 131/2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 182/2016
Ilmos. Sres.
Presidenta
Doña Alicia Millán Herrándis
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
_____________________________
En Valencia, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 298/2014,
interpuesto contra la Sentencia nº 167/2014, de nueve de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 131/2013 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante SOTIENCO SL, representada por la Procuradora doña
Lidón Jiménez Tirado y dirigida por el Letrado don Víctor Riera Pastor; y b) Como apeladas, el Ayuntamiento de
Alicante, representada por la Procuradora doña Purificación Higuera Luján y dirigida por Letrado de su Servicio
Jurídico, y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora doña Inmaculada
Albors Méndez y dirigida por el Letrado don Juan M. Aliaga Gomis; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler
Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la Sentencia apelada, dice: '1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOTEINCO S.L., frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho.2.- No procede condena en costas' Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de abril pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Se motiva el presente recurso en la comisión de varios errores en la sentencia de instancia determinantes de la desestimación del recurso, relativos a la interpretación de la sentencia del juzgado n 4 de Alicante, a la referencia de datos económicos de 2006, a los hechos causantes del daño, en la clasificación del surtido, respecto a los costes laborales, al coste de términos de pérdida de clientes y crecimiento y su incidencia en la existencia de nexo causal; asimismo, se alega la contra dicción en la metodología empleada y la falta de motivación de la sentencia por ausencia de una concreta y detallada relación de hechos probados.En definitiva, se sustenta en el recurso en la existencia de tales errores, así como en el cometido en la apreciación y valoración de la prueba, lo cual determina, según la apelante, la revocación de la sentencia de instancia.
Segundo. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada (párrafos segundo y siguientes) se expone la ratio decidendi de la desestimación del recurso, en la que, ciertamente, se aprecia confusión entre la disminución de ventas de productos alcohólicos y la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración cuya causa es la obligación impuesta de tapar los estantes donde se depositaban bebidas alcohólicas dese las 22 a las 7 horas de cada día, lo que, a juicio de la recurrente, determinó, causalmente, un daño antijurídico durante el período comprendido entre 2008 y 2011, por pérdida de clientela y proyección de crecimiento y un coste laboral por la realización de las tareas de tapado o cobertura de las instalaciones, y ello, con fundamento en los informes periciales aportados.
Pese a la apreciación de tales errores y la falta de una relación de hechos probados, la conclusión de esta Sala es, por distintos fundamentos, desestimatoria del recurso.
Así, como es sabido, la anulación de un acto o disposición administrativa no determina, en todo caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que, la procedencia de su reclamación debe fundarse en la existencia, real, efectiva y probada de un daño o perjuicio antijurídicos causados por la aplicación , en este caso, de una previsión reglamentaria anulada o interpretada de modo distinto al sostenido por la Administración, o sea, que es preciso que exista un perjuicio patrimonial concreto y preciso que no equivale a meras expectativas. Por ello, no se puede apreciar en este caso la existencia de un daño o perjuicio indemnizable causado por la actuación municipal, por las siguientes razones: Porque los informes periciales que, según la apelante, justifican la existencia del daño y del perjuicio, relacionándolos causalmente con la actuación administrativa, son estimaciones carentes de justificación documental cierta y precisa y, por tanto, de apoyo probado, que no acreditan, por sí mismo, la realidad y cuantía del daño, y, más, cuando se ha reconocido que los datos tenidos en cuenta han sido los facilitados por la propia parte, lo cual, nos lleva a la conclusión a la que llega el juzgado de instancia aunque, como se ha dicho, por distinta razón o fundamento.
Porque, tal como dictaminó el Consell Jurídic Consultíu y comparte esta Sala, aun cuando la actuación administrativa impuso una obligación de hacer, la misma, no equivale necesariamente a la causación de un daño que no se tenga la obligación legal de soportar, aunque, de hecho, implique una interferencia en la actividad comercial de la apelante.
Porque no es sostenible el cómputo del daño realizado en dichos informes sobre la base de imputarlo a un tercio del día, ya que las ventas de productos no alcohólicos desde las 22 a las 7 horas, no tiene que ser necesariamente igual a las realizadas entre las 8 y las 21 horas, siendo, por ello, la valoración realizada una estimación/expectativa que no cabe confundir con el daño real indemnizable a título de responsabilidad patrimonial.
Porque durante el período por el que se reclama constan denuncias de la policía local por incumplimiento de la obligación impuesta, lo que pone de manifiesto la improcedencia de indemnizar un daño no producido realmente y ello, aunque conste en informe policial que se procedía a la cobertura o tapado de que se trata, ya que las concretas denuncias constatan su incumplimiento.
Porque, además, en el informe obrante a los folios 216 a 222 del expediente, se analizan otras causas de mercado que pudieron incidir en la disminución de ventas.
Porque la afectación al crecimiento de la empresa sobre datos económicos de años anteriores a la imposición de la obligación de que se trata, y a la eventual pérdida de clientela, es una estimación no equivalente a la producción de un daño o perjuicio reales derivados, exclusiva y causalmente, de la actuación administrativa.
Porque la anulación o interpretación de la normativa de la Ordenanza que impuso la obligación de que se trata, para generar responsabilidad por los daños o perjuicios irrogados, requiere que la norma o su interpretación carezcan de razonabilidad o justificación, lo cual, no se aprecia en este caso, en el que la obligación impuesta deriva de la prohibición legal de dispensación de bebidas alcohólicas durante dicho horario.
Porque, conforme al art. 142.2 de la Ley 30/1992 , las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado casualmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad , dado el carácter objetivo de la misma. Lo que es aplicable, también, respecto a la interpretación de determina norma a efectos de su aplicación.
Porque, conforme a lo dicho, no se puede tener por probada una relación causal y directa entre la actuación administrativa y el daño cuya indemnización se pretende, cuya concreción y valoración apunta, más que a su realidad, a una expectativa no confundible con el daño indemnizable a título de responsabilidad patrimonial.
Porque, por todo ello, no cabe apreciar la antijuridicidad del resultado por el que se reclama una indemnización, puesto que, ni la aplicación de la Ordenanza fue tan arbitraria o irrazonable ni, en este caso, se ha probado que fuera la causa real, efectiva, directa y exclusiva de la causación del daño y de la asunción de un mayor coste laboral.
Porque, en definitiva, pese a los errores de la sentencia de instancia, esta Sala llega a la misma conclusión que el juzgado a quo, puesto que de la antijuridicidad la norma aplicada no se deriva, causalmente, el daño por el que se reclama, ni su realidad y valoración pueden fundarse en unos informes periciales estimativos sin justificación acreditativa de los datos sobre los que se elaboran, lo cual obsta a su valoración como prueba pericial acreditativa de un perjuicio y daño reales causados por la actuación administrativa de que se trata.
Tercero. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 167/2014, de nueve de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 131/2013 , la que, por los fundamentos de ésta, confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

