Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4019/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100098
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00182/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4019/2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Alexis y D. Arcadio , representados por D. Pedro Sanjuan Fernández y dirigidos por Dña. Nuria Aitana Costa Padín, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de la solicitud formulada por los aquí demandantes, instando la revisión de oficio y declaración de nulidad, de la resolución del Secretario Xeral técnico de dicha Consellería, de 21 de mayo de 2012, por delegación del titular de la Consellería, y por la que se confirmaba la resolución recurrida en alzada y dictada el 26 de enero de 2011 por el Jefe territorial en Pontevedra de dicha Consellería, en cuanto a la imposición a Construcuatro, S.A. de sanción de multa de 2.470.000,02 euros, inhabilitación para participar en promoción de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad autónoma y obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas a determinados compradores de viviendas. Es parte como demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 10-3-2016.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso se dirige contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de la solicitud formulada por los aquí demandantes, instando la revisión de oficio y declaración de nulidad, de la resolución del Secretario Xeral técnico de dicha Consellería, de 21 de mayo de 2012, por delegación del titular de la Consellería, y por la que se confirmaba la resolución recurrida en alzada y dictada el 26 de enero de 2011 por el Jefe territorial en Pontevedra de dicha Consellería, en cuanto a la imposición a Construcuatro, S.A. de sanción de multa de 2.470.000,02 euros, inhabilitación para participar en promoción de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad autónoma y obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas a determinados compradores de viviendas.
SEGUNDO : En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: 'declare ser contrario a derecho el acto impugnado, lo anule, y anule asimismo el acto en cuya virtud se confirma'.
TERCERO:
En defensa de sus pretensiones la parte actora sostiene lo siguiente: '...la norma que podía proporcionar al jefe territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras aptitud para el dictado de aquella resolución, como sucesor en el status que antes poseía el delegado provincial de la Consellería de vivenda e Solo, sería el
art. 59.1 de la
CUARTO : Sin perjuicio de significar que en la fecha de la presente sentencia, se dicta sentencia resolutoria del PO 4611/2012 , este último recurso y el que ahora se examina presentan una diferenciada autonomía valorativa a tenor de la naturaleza de los específicos planteamientos efectuados en cada caso, no siendo así de atender lo apuntado en la contestación a la demanda sobre concurrencia de prejudicialidad. Limitado el aspecto esencial del presente recurso a la cuestión sobre la invocada falta de competencia de los órganos que dictaron las mencionadas resoluciones de 26 de enero de 2011 y 21 de mayo de 2012, es de significar que en lo que respecta a la dictada por el Jefe Territorial y desde la singularizada y específica perspectiva y alcance del concreto y exclusivo planteamiento efectuado por la parte recurrente, no se aprecia la nulidad radical denunciada ya que la previsión contenida en la antes citada disposición transitoria primera, párrafo 2 Ley 18/2008 , respecto a que 'los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se rematarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en el que se dictó el acuerdo de incoación ...'puede entenderse que incluye la remisión a las previas determinaciones competenciales, ya que, por un lado, se refiere con carácter global a los 'procedimientos sancionadores' y no exclusivamente a la tramitación y por otro, resulta que el examinado apartado carecería ciertamente de utilidad en su contenido si se tiene en cuenta que la única norma procedimental contenida en el artículo 116 de la Ley 18/2008 sobre plazo máximo de procedimiento de doce meses, viene a coincidir con lo establecido en la Ley del 2003, debiéndose recordar finalmente que la coexistencia de situaciones derivadas de la normativa transitoria por la que optó el legislador no se constituye en circunstancia suficiente como para alterar la decisión legislativa una vez interpretada conforme a lo expuesto. Así y aún con independencia de que sería deseable una mayor precisión de la norma para evitar las dudas razonables que al respecto pudieran surgir, no se advierte que en el caso examinado concurra la invocada nulidad de pleno derecho por falta de competencia, dada la referida y asumible interpretación en cuanto a la determinación normativa competencial, sin que en consecuencia se dé tampoco la infracción procedimental denunciada y ello cuando una vez rechazados los concretos planteamientos de los demandantes singularizadamente efectuados en este proceso, la competencia específica del órgano que resolvió originariamente y del que decidió en alzada, deriva de la normativa específica mencionada en las resoluciones dictadas. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso.
QUINTO : En aplicación del artículo 139. 1 L.J . 98, no se efectúa imposición de costas dada la existencia de razonables dudas en cuanto al alcance interpretativo de la normativa de aplicación.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexis y D. Arcadio , contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de la solicitud formulada por los aquí demandantes, instando la revisión de oficio y declaración de nulidad, de la resolución del Secretario Xeral técnico de dicha Consellería, de 21 de mayo de 2012, por delegación del titular de la Consellería, y por la que se confirmaba la resolución recurrida en alzada y dictada el 26 de enero de 2011 por el Jefe territorial en Pontevedra de dicha Consellería, en cuanto a la imposición a Construcuatro, S.A. de sanción de multa de 2.470.000,02 euros, inhabilitación para participar en promoción de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad autónoma y obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas a determinados compradores de viviendas; sin imposición de las costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

