Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 229/2015 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100107
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1787
Núm. Roj: SJCA 1787:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 19 de septiembre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el Abogado D. Juan-Manuel Escutia Abad, y de parte demandada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada del CatSalut D.ª Rosa Villanueva Ibáñez, habiendo comparecido como codemandado el HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y defendido por el Abogado D. Ramón Figueras, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de junio de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en 15 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación, de fecha 30 de septiembre de 2015, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la parte demandada y, posteriormente, a la codemandada, para que contestaran, lo que verificaron oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 16 de febrero de 2016, en la cantidad de 150.000,- euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en 15 de mayo de 2014; así como según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut y se condene conjunta y solidariamente al dicho Servei y a la entidad aseguradora Zurich Cia. de Seguros a que indemnicen a la recurrente en la cantidad de 150.000,- euros más los intereses legales desde el 17 de marzo de 2010 para el Servei Català de la Salut y los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde esa misma fecha a la aseguradora Zurich.
El Servei demandado y el codemandado, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.
El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público , en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley -en términos semejantes se pronunciaba el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas-. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse, por todas, la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a su vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
A lo que cabe añadir que cuando de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria se trata, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , ó 9 de diciembre de 2008 ) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así pues, se requiere que el daño no sea consecuencia inevitable de la enfermedad padecida o del tratamiento necesario para la curación del paciente, siendo requisito indispensable que la actuación lesiva haya vulnerado los niveles normales de diligencia, en caso contrario, los perjuicios no serán imputables a la Administración y no tendrán la consideración de antijurídicos, por lo que habrán de ser soportados por el perjudicado. Para determinar esta responsabilidad, es preciso acudir a la denominada
La existencia de este criterio de la
TERCERO.- Cumple, por tanto, examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica o sanitaria deficiente o inadecuada como viene a mantener la parte actora.
Manifiesta la parte recurrente en su escrito de demanda, que la responsabilidad patrimonial del Servei demandado estaba asegurada por la aseguradora Zurich Seguros, como consta a folio 529 del expediente y que formaba unión estable de pareja con el fallecido D. Teodoro . Que el miércoles 17 de marzo de 2010, sobre las 15:00 horas, el Sr. Teodoro se presentó en el domicilio familiar quejándose de un dolor en el pecho; que como no remitía en las dos horas posteriores acudieron ambos al Hospital Clínic de Barcelona, llegando al interior del servicio de urgencia sobre las 18:30 aproximadamente. Que explicaron al personal que se trataba de un hombre de 63 años de edad, fumador y con fuerte dolor en el pecho con sensación de opresión y dificultades respiratorias. Que introdujeron los datos del Sr. Teodoro en el ordenador de urgencias a las 18:48 horas. Que, después de ser visitado en un box por una enfermera, fue devuelto a la sala de espera y, posteriormente, subido en ascensor a la segunda planta donde lo dejaron en un pasillo en una silla de ruedas. Que la situación de dolor en el pecho y disnea continuaba, que sufrió un empeoramiento sobre las 20:00, pero que el personal sanitario le indicó que esperase a ser atenido por un médico de urgencias. Que a las 22:00 el Sr. Teodoro se desvaneció perdiendo la consciencia y que media hora después comunicaban que había fallecido de un infarto masivo de miocardio. Que la primera exploración por un facultativo fue a las 22:22 horas y el fallecimiento a las 22:50 horas. En definitiva, que desde las 18:30 horas hasta el infarto de las 22:22 horas, a pesar de haber acudido a un hospital público de referencia de esta ciudad, por unos síntomas que hacían pensar en la posibilidad de un infarto, el Sr. Teodoro no recibió tratamiento ni asistencia médica de ningún tipo. Que la causa de la muerte, según el informe de anatomía patológica y de biopsia fue «extenso infarto agudo de miocardio en la pared posterior del tabique interventricular y del ventrículo izquierdo y un taponamiento cardíaco». Que se instruyeron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona; y que el médico forense consideró que se trataba de un retardo injustificado ante un cuadro potencialmente grave y que, finalmente, fue fatal, y que el Sr. Teodoro no entró en el Hospital con el taponamiento cardíaco y con una rotura cardíaca de 3 cm. de longitud.
Solicita, conforme al sistema de valoración de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y su baremo para 2010 una indemnización básica de 105.676,- euros, más el 10% sobre la anterior cantidad y un incremento global del 30% sobre todo ello, dado que no se trata de un accidente de circulación, por lo que resultan los 150.000,- solicitados.
Junto con su escrito de demanda acompaña informe pericial del Dr. Belarmino , de fecha 1 de septiembre de 2014 -ya obrante a los folios 468 a 492 EA), que concluye que existe una relación entre la demora de la atención médica y el desenlace final fatal. También acompaña ampliación de dicho informe, de fecha 21 de septiembre de 2015, que concluye que la actuación diligente que exige únicamente la toma de constantes, la realización de ECG y la práctica de una analítica, habría ofertado al Sr. Teodoro posibilidades de un tratamiento efectivo de su dolencia cardíaca.
El Servei demandado, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, expone que cuando acudió a urgencias del Hospital Clínic, en el momento de su ingreso, el paciente refirió que cuatro días antes ya había experimentado un dolor torácico con disnea, acompañado de disnea nocturna juntamente con ortopnea. Que la clasificación del triaje fue de grado III y se cerró a las 18:34:47. Hace referencia al informe emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries que considera que la atención prestada puede encuadrarse dentro de la normo praxis asistencial, siendo los procedimientos de triaje, diagnósticos y terapéuticos los adecuados y de acuerdo al sistema asistido informáticamente. Hace también referencia al dictamen pericial que acompaña, junto con su escrito de contestación, del Dr. Gabriel , especialista en Cardiología, que viene a concluir que una atención hospitalaria más temprana no hubiera modificado la aparición de la ruptura cardíaca ni su funesto pronóstico; que en todo el proceso se cumplen criterios de normopraxis; y que se le asignó una clasificación III en su nivel de urgencia, por detrás de los niveles I (crítico) y II (emergencias) y que el plazo orientativo de demora recomendado es de 45-60 minutos, aunque otros sistemas lo amplían a 120 minutos. Por último, alega pluspetición y considera que procedería la indemnización básica y el 10% -total 116.243,84 euros- pero no el incremento del 30% también solicitado.
Por último, el codemandado Hospital Clínic de Barcelona manifiesta que el motivo de la consulta fue disnea o dificultad respiratoria; que el día de los hechos el servicio de urgencias presentada un grado de saturación excepcional. Que sólo después de la parada cardíaca de la 22:00 fue cuando el acompañante del paciente hizo saber al equipo médico el antecedente de dolor torácico cuatro días antes. Que para determinar la calificación de la urgencia que requería el paciente se aplicó el sistema de triaje que sigue el Hospital Clínico, que es el implantado en la red de hospitales del CatSalut y que la clasificación dada de la urgencia asistencial que requería se ajustó adecuadamente a los síntomas que presentaba al ingresar en urgencias, en relación con las explicaciones del paciente y su acompañante. Que ni el paciente ni su acompañante -la hoy recurrente- refirieron que padeciese ningún dolor torácico ni explicaron que lo hubiese padecido días atrás.
[Con carácter previo y meramente explicativo, se deja constancia de que, dado que los folios del expediente administrativo se encuentran numerados tanto en la parte superior como inferior, con numeraciones no coincidentes, los números de folios que se mencionarán a continuación son los que constan en la parte inferior].
Pues bien, expuestas sintéticamente las posiciones de las partes, el análisis de la cuestión debe comenzar dejando constancia de que el paciente ingresó en urgencias a las 18:30 horas y no fue visitado por un médico hasta las 22:22, siendo exitus a las 22:50 (folio 58 EA). La causa de la muerte, según el informe de autopsia (folio 60 EA), fue «extenso infarto agudo de miocardio en pared posterior del tabique interventricular y pared posterior del ventrículo izquierdo, de 5,5 cm de eje máximo con ruptura de la pared posterior del ventrículo izquierdo de 3 cm de longitud.- Taponamiento cardíaco por referencia del informe clínico». En relación con esta cuestión, el médico forense, en respuesta a las aclaraciones formuladas por las partes a su dictamen, afirma que «el infarto habría empezado bastante antes de acudir a urgencias, sin poder precisar cuándo», y que «cuando el Sr. Teodoro ingresó en urgencias NO tenía una rotura cardíaca ni un taponamiento cardiaco, tenía un infarto de miocardio en evolución».
El Servei demandado y el codemandado consideran que no hubo ninguna infracción y que se siguió en todo momento el protocolo establecido, esto es, el modelo de triaje andorrano, y que la clasificación de urgencia dada, de nivel III, fue correcta. Ahora bien, cabe ya apuntar que esta postura no explica cómo es posible, si todo fue correcto, que no se detectara el infarto y que se produjera el fatal desenlace.
El informe del médico forense (obrante a los folios 117 a 119 EA), en relación con los cuadros de dolor torácico y el protocolo del Hospital Clínic (obrante a los folios 93 a 112 EA), dice lo siguiente:
«Si examinamos el propio protocolo del Hospital Clínic (folio 73 [numeración inferior 96]) se dice:
'En la valoración inicial (TRIAGE) el único síntoma guía ha de ser la existencia de dolor torácico de origen no traumático. TODOS ESTOS ENFERMOS SERÁN DERIVADOS DE FORMA INMEDIATA, EN SILLA O CAMILLA, A LA UNIDAD DE DOLOR TORÁCICO (UDT).
1- Antes de que pasen 10 minutos de su llegada a urgencias.
- ECG
- Historia clínica: Según modelo de protocolo de a UDT.
- Presión arterial (PA) y frecuencia cardíaca (FC)'
En el presente caso, desde la entrada del paciente en el hospital y la primera actuación documentada (y realizada por la situación de síncope y preparo cardíaco) pasan más de tres horas. Luego, salvo que exista documentación que este perito desconozca, se habría vulnerado el propio protocolo del Hospital Clínic que recoge, por otra parte, los estándares científicos para este tipo de situaciones. Es decir, se trata de un retardo injustificado ante un cuadro potencialmente grave y que, finalmente, fue fatal».
Por otra parte, el mismo Sr. médico forense, en respuesta a las aclaraciones de las partes, explica que el Model Andorrà de Triatge (MAT) es uno de los sistemas de triaje de máxima aceptación, que en los protocolos del MAT se establece como indicador de calidad que los pacientes deben ser evaluados en menos de 5 minutos en más del 95% -en el caso de autos, según el propio Hospital Clínic, fueron 18 minutos-; explica el significado de los Niveles II y III del MAT: «NIVEL II: Situaciones de emergencia o muy urgentes, de riesgo vital previsible, la resolución de las cuales depende radicalmente del tiempo.- NIVEL III: Situaciones de urgencia, de potencia de riesgo vital»; y añade lo siguiente: «Si consideramos los tiempos estimados de ambos niveles por el propio protocolo MAT van desde la atención inmediata por la enfermera y en 15 minutos por el médico en el Nivel II hasta UN MÁXIMO de 45 minutos para el 100% de los pacientes de Nivel III, vemos que, con independencia del nivel de clasificación, se han incumplido todos los tiempos que prevé el MAT como estándares de calidad», y, sin solución de continuidad: «Pero lo verdaderamente inaceptable es que, independientemente del nivel de clasificación, un paciente cambie de nivel, y llegue a Nivel I (como ocurrió en el presente caso, es decir, al nivel de resucitación cardiopulmonar y cuando hablamos de resucitación cardiopulmonar estamos diciendo MUERTO) tras lapsos de más de 3 horas sin atención en un centro hospitalario». Por último, añade «que un protocolo es una convención que no sustituye la valoración médica y que, por definición, no puede abarcar toda la realidad. Los protocolos y los sistemas informáticos ayudan en la atención médica pero no sustituyen a la valoración, al juicio clínico y a la atención médica. Y, claro, aquí falló la atención médica y de enfermería durante más de 3 horas».
En definitiva, de la prueba practicada en autos y atendido el informe forense, los acompañados por las partes y demás datos y documentos obrantes en el expediente, valorado todo en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no cabe tener por acreditado que se hayan cumplido los protocolos de actuación sino todo lo contrario, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.
Y no obsta a la anterior conclusión ni la alegación del codemandado de que el Servicio de Urgencias presentaba el día de autos un grado de saturación excepcional, pues no sólo no acredita sino que ni tan siquiera menciona las medidas que, en su caso, se adoptaron ante tal situación, ni el intento de justificar su actuación o desplazar la responsabilidad a la propia parte recurrente por no informar sino hasta después de la parada cardíaca de las 22:00 horas, el antecedente de dolor torácico cuatro días antes, pues ello resulta desvirtuado por las manifestaciones del Servei demandado cuando, en su escrito de contestación a la demanda, Alegación Segunda. A), afirma: «Al seu ingrés el pacient refereix que quatre dies abans ja havia experiment (sic) un dolor toràcic amb dispnea...»
Respecto del quantum de la indemnización, procederá la básica reclamada más el 10%, pero no así el incremento del 30%, también solicitado, al no existir motivos para ello, pues si bien el baremo en cuestión tiene carácter orientativo, no se aprecian en el caso circunstancias que exijan apartarse de él, por lo que resulta una indemnización a satisfacer por todos los conceptos, incluidos daños morales, de 116.243,84 euros, indemnización que se considera adecuada a las circunstancias acreditadas del presente caso.
La anterior cantidad se establece, como prevé el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -antes art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, esto es 17 de marzo de 2010, por lo que deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y devengará los intereses que procedan, los que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .
Al pago de la anterior cantidad se condena al Servei demandado y también, solidariamente, a su entidad aseguradora Zurich -con domicilio en Av. Diagonal, núm. 431, 4t- al haberse dirigido la demanda contra ella y haber sido formalmente emplazada (folio 28 de las actuaciones) si bien voluntariamente no ha comparecido, sin que, por otra parte, sea necesaria su declaración de rebeldía ( STS de 20 de mayo de 1991, Sec. 1 ª). La condena no se extiende al Hospital Clínic, que ha comparecido como codemandado, al no haberse dirigido la demanda contra él.
En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , no cabe condenar a la entidad aseguradora a su pago, pues es esta sentencia la que reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Servei demandado, por lo que no cabe hablar de mora del asegurador en cuanto a la satisfacción de la indemnización.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no puede desconocerse que la parte recurrente ha sido obligada a acudir a esta vía jurisdiccional desconociendo las razones de la Administración demandada para desestimar su solicitud, pues no consta que haya dictado la resolución expresa a que viene obligada ex arts. 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes arts. 42.1 y 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del procedimiento administrativo común), deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho - art. 1.1 CE -, así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE , y que resulta incumplido en los casos de silencio administrativo (por todas, STC 71/2001, de 26 de marzo ó la STC 188/2003, de 27 de octubre ), actuación que a efectos de la condena en costas debe ser considera de mala fe. Ello unido a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, proceda imponer el pago de las causadas, solidariamente, al Servei demandado y al Hospital codemandado, bien que hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 2.000,- euros.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

