Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 335/2015 de 13 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 08019450092018100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2004
Núm. Roj: SJCA 2004:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 13 de septiembre de 2018.
Doña Rocío Colorado Soriano, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S (SAREB), representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo-Abril y asistido por la letrada Doña Rosa Sanz Cerezo, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ribas Buyo y asistido por el letrado Don Emili Panzuela Montero, en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Por auto de 14 de mayo de 2018 se alzó la suspensión al haber recaído sentencia.
Fundamentos
El 3 de mayo de 2013 el Ayuntamiento de Terrassa dictó resolución en la que se requería a Bankia Habitat SLL, propietaria en ese momento de la vivienda en cuestión, para que la vivienda en cuestión procediera a ser ocupada, bien mediante el régimen de uso que considerase adecuado o cediendo la vivienda a favor de la Administración para que pudiera gestionarla en régimen de alquiler, otorgando para formular aceptación de la cesión el plazo de un mes. Advirtiendo que si no se cumplía ninguna de las dos circunstancias se procedería a incoar expediente administrativo para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y que la desocupación permanente de viviendas podría ser objeto de sanciones.
Bankia notificó el cambio de titularidad y el 15 de julio de 2014, el Ayuntamiento aprobó el cambio de titularidad y comunicó al SAREB que se había iniciado el expediente previsto en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007 y se requería a la actora para que, en el plazo de 10 días, procediera a la ocupación efectiva de la vivienda y que en caso de incumplimiento se incoaría el procedimiento previsto en el artículo 41.3 de la LDH. Asimismo, se le advertía que se podría proceder a incoar expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y la imposición de sanciones.
Contra dicha resolución se impuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 22 de enero de 2015, que es objeto del presente recurso. En el recurso de reposición se alegaba la singularidad del traspaso de activos al SAREB, la inexistencia de situación legal de desocupación de viviendas del SAREB y la voluntad de cesión temporal de viviendas de SAREB para destinarlas a alquiler a precio asequible.
La actora impugna la anterior resolución en base a los siguientes motivos: 1) es inválida en cuanto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y la caducidad del procedimiento; 2) no se ha tenido en cuenta la singularidad del traspaso de la vivienda al SAREB; 3) no se ha tenido en cuenta el objeto social de SAREB; 4) la resolución es inválida ya que su contenido es imposible; 5) inexistencia de situación legal de desocupación de las viviendas propiedad del SAREB.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
El 1 de abril de 2013 se emite un informe de inspección (folio 1 EA) en el que se señala que se ha constatado que la vivienda objeto del presente procedimiento se encuentra desocupada de forma permanente e injustificada.
En base al anterior informe se dicta la resolución de 3 de mayo de 2013 (folio 3 EA). Que tal y como señala el informe jurídico de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 2 EA), en su apartado II, debe procederse a incoar el expediente administrativo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007 . Por lo que no hay duda que, mediante la resolución de 3 de mayo de 2013, se procede a incoar el expediente administrativo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007 .
En fecha 15 de julio de 2013 Bankia Habitat SLU comunica que la propietaria de la vivienda es SAREB (folios 6 a 9 EA), quien se le otorga un plazo de 10 días a los efectos que realice las oportunas alegaciones relativas a la continuación del procedimiento (folios 12 y 13 EA).
Se dicta la resolución de 15 de julio de 2014 (folios 16 a 17 EA), en la que sorprendentemente, no se archiva el procedimiento, sino que se aprueba el cambio de titularidad, se le comunica que se están realizando actos de instrucción relacionados con el procedimiento previsto en el artículo 41.3 y se le otorga un plazo de 10 días justifique que la vivienda se encuentra desocupada por causas justificadas y en caso contrario para que procede a la ocupación de la vivienda o la cesión obligatoria para gestionar el alquiler.
En este punto procede realizar una serie de manifestaciones. De la lectura de la resolución se plantean una serie de dudas: a la vista del acuerdo cuarto se desprende que la Administración no ha incoado el procedimiento del artículo 41.3 sino un procedimiento previo de instrucción que no tiene ningún tipo de cabida en la legislación, ya que el propio artículo 41 prevé un único procedimiento en cuyo seno deben desarrollarse actuaciones de investigación y comprobación para llegar a poder declarar o no la situación de desocupación permanente de una vivienda al amparo de la LDH.
Tras las alegaciones de SAREB el 2 de septiembre de 2014 (folios 27 a 32 EA), se dicta la resolución del Ayuntamiento de 14 de octubre de 2014 (folios 33 a 36 EA) que desestima las pretensiones de la actora y ratifica la resolución de 15 de julio de 2014.
Se interponer el preceptivo recurso por el SAREB el 19 de diciembre de 2014 (folios 50 a 56 EA), que fue desestimado por la resolución de 22 de enero de 2015, que ratifica la resolución de 15 de julio de 2014.
Es decir, del propio expediente se desprende que, pese a las alegaciones realizadas por la Administración, para declarar en situación anómala de vivienda vacía y desocupada con carácter permanente, la sita en Calle Burgos 14, 1, fue incoado expediente por resolución de 3 de mayo de 2013. No cabe un procedimiento de instrucción previo, sino que el mismo es una fase dentro del procedimiento del artículo 41.3 de la LDH.
Por resolución de 15 de julio, que es confirmada por las resoluciones posteriores, se comunica al SAREB: 1) la aprobación del cambio de titularidad del expediente iniciado por utilización anómala de la propiedad (es decir, el procedimiento del artículo 41.3 LDH), 2) se le comunica que se han incoado actos de instrucción, 3) se le concede un plazo de 10 días para que justifique y acredite el estado de ocupación de la vivienda o la concurrencia de las causas justificadas de su desocupación justificada y se le ofrecen las medidas de fomento previstas en el artículo 42, 4) si no concurren ninguno de los supuestos del número anterior, se le requiere para que procede al a inmediata ocupación de la vivienda o procede a la cesión de la vivienda para la gestión de su alquiler; 5) se le advierte que en caso de incumplimiento se dará por concluida la fase de instrucción y se incoará expediente por la utilización anómala de la vivienda (como se ha expuesto anteriormente, la fase de instrucción no es un procedimiento independiente sino una fase dentro del procedimiento regulado en el artículo 41.3 LDH), expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y la posibilidad de imposición de multas coercitivas.
La resolución de 15 de julio de 2014, no pone fin al procedimiento incoado por resolución de 3 de mayo de 2013. No habiéndose dictado resolución que ponga fin al procedimiento hasta el día de hoy.
La Ley de Catalunya 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no contiene procedimiento alguno ni determina un plazo específico para la resolución del mismo y que el art. 43 de la Ley 30/1992 , establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del denominado procedimiento administrativo común, dispone, en su art. 42 , lo siguiente: '(...) 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.'
Y, en su art. 44.2, que la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, 'en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92'.
Debe destacarse que no consta que la demandada haya informado sobre el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento de declaración de vivienda vacía y desocupada con carácter permanente, como viene obligada legalmente ex art. 42.4 de la Ley 30/1992 . Por otra parte, tampoco ha resultado acreditado que al procedimiento en cuestión le sea aplicable un plazo especial, distinto del supletorio legal referido. Así las cosas, es claro que la resolución finalizadora del expediente iniciado en 3 de mayo de 2013, para declarar en situación anómala de vivienda vacía y desocupada, al amparo de la Ley de Catalunya 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no se ha dictado en el plazo de 3 meses, por lo que se ha producido la caducidad del procedimiento, lo que determina la anulación de la resolución recurrida.
Aunque la estimación del motivo y consiguiente anulación de la resolución recurrida permitiría abstenerse de analizar el resto de motivos de motivos de impugnación, cabe añadir que la demandada carece de habilitación legal para dictar resoluciones con contenido como el de autos, y así lo recoge la sentencia de 8 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de los de esta misma ciudad de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario 335/2015- 4, cuyos fundamentos de derecho Tercero, Cuarto y Quinto, se transcriben a continuación:
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que determina la anulación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de 'iusta causa litigandi', no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S (SAREB) contra la resolución de 22 de enero de 2015 del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa que desestima el recurso de resposición formulado por el SAREB contra la resolución de 14 de octubre de 2014, que declaró en situación de anómala la vivienda sita en la calle de Burgos 14, 1 de Terrassa, propiedad del SAREB. QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. Sin condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

