Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 335/2015 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 08019450092018100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2004

Núm. Roj: SJCA 2004:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 335/2015

Parte recurrente: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB)

Representante recurrente: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

Parte recurrida: AJUNTAMENT DE TERRASSA

Representante recurrida: CARMEN RIBAS BUYO

SENTENCIA NÚM. 182/2018

En Barcelona, a 13 de septiembre de 2018.

Doña Rocío Colorado Soriano, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S (SAREB), representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo-Abril y asistido por la letrada Doña Rosa Sanz Cerezo, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ribas Buyo y asistido por el letrado Don Emili Panzuela Montero, en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Terrassa, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2014, por la que se declaró en situación anómala la vivienda sita en la CALLE000 DIRECCION000 , NUM000 propiedad de SAREB.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada en indeterminada.

QUINTO.-Por auto de 13 de junio de 2017 se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso contencioso administrativo hasta que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña resolviera los recurso de apelación interpuestos contra resoluciones del Ayuntamiento de Terrassa de idéntico contenido.

Por auto de 14 de mayo de 2018 se alzó la suspensión al haber recaído sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución de 22 de enero de 2015 del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa que desestima el recurso de resposición formulado por el SAREB contra la resolución de 14 de octubre de 2014, que confirma la resolución de 15 de julio de 2014.

El 3 de mayo de 2013 el Ayuntamiento de Terrassa dictó resolución en la que se requería a Bankia Habitat SLL, propietaria en ese momento de la vivienda en cuestión, para que la vivienda en cuestión procediera a ser ocupada, bien mediante el régimen de uso que considerase adecuado o cediendo la vivienda a favor de la Administración para que pudiera gestionarla en régimen de alquiler, otorgando para formular aceptación de la cesión el plazo de un mes. Advirtiendo que si no se cumplía ninguna de las dos circunstancias se procedería a incoar expediente administrativo para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y que la desocupación permanente de viviendas podría ser objeto de sanciones.

Bankia notificó el cambio de titularidad y el 15 de julio de 2014, el Ayuntamiento aprobó el cambio de titularidad y comunicó al SAREB que se había iniciado el expediente previsto en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007 y se requería a la actora para que, en el plazo de 10 días, procediera a la ocupación efectiva de la vivienda y que en caso de incumplimiento se incoaría el procedimiento previsto en el artículo 41.3 de la LDH. Asimismo, se le advertía que se podría proceder a incoar expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y la imposición de sanciones.

Contra dicha resolución se impuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 22 de enero de 2015, que es objeto del presente recurso. En el recurso de reposición se alegaba la singularidad del traspaso de activos al SAREB, la inexistencia de situación legal de desocupación de viviendas del SAREB y la voluntad de cesión temporal de viviendas de SAREB para destinarlas a alquiler a precio asequible.

La actora impugna la anterior resolución en base a los siguientes motivos: 1) es inválida en cuanto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y la caducidad del procedimiento; 2) no se ha tenido en cuenta la singularidad del traspaso de la vivienda al SAREB; 3) no se ha tenido en cuenta el objeto social de SAREB; 4) la resolución es inválida ya que su contenido es imposible; 5) inexistencia de situación legal de desocupación de las viviendas propiedad del SAREB.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo quedan acreditado los siguientes extremos:

El 1 de abril de 2013 se emite un informe de inspección (folio 1 EA) en el que se señala que se ha constatado que la vivienda objeto del presente procedimiento se encuentra desocupada de forma permanente e injustificada.

En base al anterior informe se dicta la resolución de 3 de mayo de 2013 (folio 3 EA). Que tal y como señala el informe jurídico de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 2 EA), en su apartado II, debe procederse a incoar el expediente administrativo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007 . Por lo que no hay duda que, mediante la resolución de 3 de mayo de 2013, se procede a incoar el expediente administrativo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007 .

En fecha 15 de julio de 2013 Bankia Habitat SLU comunica que la propietaria de la vivienda es SAREB (folios 6 a 9 EA), quien se le otorga un plazo de 10 días a los efectos que realice las oportunas alegaciones relativas a la continuación del procedimiento (folios 12 y 13 EA).

Se dicta la resolución de 15 de julio de 2014 (folios 16 a 17 EA), en la que sorprendentemente, no se archiva el procedimiento, sino que se aprueba el cambio de titularidad, se le comunica que se están realizando actos de instrucción relacionados con el procedimiento previsto en el artículo 41.3 y se le otorga un plazo de 10 días justifique que la vivienda se encuentra desocupada por causas justificadas y en caso contrario para que procede a la ocupación de la vivienda o la cesión obligatoria para gestionar el alquiler.

En este punto procede realizar una serie de manifestaciones. De la lectura de la resolución se plantean una serie de dudas: a la vista del acuerdo cuarto se desprende que la Administración no ha incoado el procedimiento del artículo 41.3 sino un procedimiento previo de instrucción que no tiene ningún tipo de cabida en la legislación, ya que el propio artículo 41 prevé un único procedimiento en cuyo seno deben desarrollarse actuaciones de investigación y comprobación para llegar a poder declarar o no la situación de desocupación permanente de una vivienda al amparo de la LDH.

Tras las alegaciones de SAREB el 2 de septiembre de 2014 (folios 27 a 32 EA), se dicta la resolución del Ayuntamiento de 14 de octubre de 2014 (folios 33 a 36 EA) que desestima las pretensiones de la actora y ratifica la resolución de 15 de julio de 2014.

Se interponer el preceptivo recurso por el SAREB el 19 de diciembre de 2014 (folios 50 a 56 EA), que fue desestimado por la resolución de 22 de enero de 2015, que ratifica la resolución de 15 de julio de 2014.

Es decir, del propio expediente se desprende que, pese a las alegaciones realizadas por la Administración, para declarar en situación anómala de vivienda vacía y desocupada con carácter permanente, la sita en Calle Burgos 14, 1, fue incoado expediente por resolución de 3 de mayo de 2013. No cabe un procedimiento de instrucción previo, sino que el mismo es una fase dentro del procedimiento del artículo 41.3 de la LDH.

Por resolución de 15 de julio, que es confirmada por las resoluciones posteriores, se comunica al SAREB: 1) la aprobación del cambio de titularidad del expediente iniciado por utilización anómala de la propiedad (es decir, el procedimiento del artículo 41.3 LDH), 2) se le comunica que se han incoado actos de instrucción, 3) se le concede un plazo de 10 días para que justifique y acredite el estado de ocupación de la vivienda o la concurrencia de las causas justificadas de su desocupación justificada y se le ofrecen las medidas de fomento previstas en el artículo 42, 4) si no concurren ninguno de los supuestos del número anterior, se le requiere para que procede al a inmediata ocupación de la vivienda o procede a la cesión de la vivienda para la gestión de su alquiler; 5) se le advierte que en caso de incumplimiento se dará por concluida la fase de instrucción y se incoará expediente por la utilización anómala de la vivienda (como se ha expuesto anteriormente, la fase de instrucción no es un procedimiento independiente sino una fase dentro del procedimiento regulado en el artículo 41.3 LDH), expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y la posibilidad de imposición de multas coercitivas.

La resolución de 15 de julio de 2014, no pone fin al procedimiento incoado por resolución de 3 de mayo de 2013. No habiéndose dictado resolución que ponga fin al procedimiento hasta el día de hoy.

La Ley de Catalunya 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no contiene procedimiento alguno ni determina un plazo específico para la resolución del mismo y que el art. 43 de la Ley 30/1992 , establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del denominado procedimiento administrativo común, dispone, en su art. 42 , lo siguiente: '(...) 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.'

Y, en su art. 44.2, que la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, 'en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92'.

Debe destacarse que no consta que la demandada haya informado sobre el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento de declaración de vivienda vacía y desocupada con carácter permanente, como viene obligada legalmente ex art. 42.4 de la Ley 30/1992 . Por otra parte, tampoco ha resultado acreditado que al procedimiento en cuestión le sea aplicable un plazo especial, distinto del supletorio legal referido. Así las cosas, es claro que la resolución finalizadora del expediente iniciado en 3 de mayo de 2013, para declarar en situación anómala de vivienda vacía y desocupada, al amparo de la Ley de Catalunya 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no se ha dictado en el plazo de 3 meses, por lo que se ha producido la caducidad del procedimiento, lo que determina la anulación de la resolución recurrida.

Aunque la estimación del motivo y consiguiente anulación de la resolución recurrida permitiría abstenerse de analizar el resto de motivos de motivos de impugnación, cabe añadir que la demandada carece de habilitación legal para dictar resoluciones con contenido como el de autos, y así lo recoge la sentencia de 8 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de los de esta misma ciudad de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario 335/2015- 4, cuyos fundamentos de derecho Tercero, Cuarto y Quinto, se transcriben a continuación:

"Tercero.- Pues bien, aun sin desconocer esta resolución lo anterior, visto aquí lo actuado y acreditado en el proceso, y en atención a las determinaciones normativas del ordenamiento jurídico -tanto estatal como autonómico y tanto de régimen local como de vivienda- que resulta aplicable al supuesto considerado, se alcanza aquí la conclusión de que deberá ser estimado el presente recurso y anulada en esta sede jurisdiccional la orden administrativa combatida en el proceso al incurrir la misma en la causa de nulidad de pleno derecho o absoluta que seguidamente se justificará por la incompetencia manifiesta -en realidad, falta de potestad- de la entidad local autora de dicha orden o requerimiento administrativo, tras la derogación expresa por parte del artículo 161 de la Ley autonómica 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, de los anteriores apartados 6 y 7 de la Ley autonómica catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y, en definitiva, de la supresión de la suerte de alternativa obligada entre alquiler forzoso o expropiación temporal del usufructo por un periodo no superior a cinco años de las viviendas desocupadas allí legalmente habilitada en favor de la administración actuante y en la que, en definitiva, se fundara la acción administrativa municipal aquí impugnada.

Lo que, ciertamente, se muestra más conforme con el ya hoy consolidado cuerpo de doctrina formado a modo de jurisprudencia contenciosa administrativa territorial o menor por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra distintas resoluciones cautelares suspensivas o no de órdenes administrativas municipales similares a la de autos dictadas por diferentes juzgados de esta misma clase y capital, doctrina que apunta a dicho vicio de invalidez jurídica y que aparece recordado, entre otras, por la Sentencia núm.802/2016, de 22 de noviembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo apelación 127/2016 (Roj:STSJ CAT 8290/2016), bajo el siguiente tenor:

'TERCERO.- (...) esta Sala y Sección ya ha dictado un cuerpo de doctrina que cabe sintetizar, entre otras, en nuestras Sentencias nº 635, de 15 de septiembre de 2015 , nº 932 , de 21 de diciembre de 2015 , nº 105, de 24 de febrero de 2016 , nº 285, de 26 de abril de 2016 , nº 386, de 8 de junio de 2016 y nº 510, de 6 de julio de 2016 , y en razón a lo siguiente: 'Sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, como hace el Auto apelado, este Tribunal también advierte que la actuación para evitar la desocupación permanente de las viviendas ordenada por las resoluciones recurridas, en principio, a su fecha y a la fecha de incoación de los respectivos expedientes, de 25 de octubre de 2013, no parece tener encaje entre las previstas por el artículo 42 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, atendida la literalidad de los apartados de dicho precepto que continuaron vigentes después de la derogación expresa por el artículo 161 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre , del apartado 6º, en el que se autorizaba a la Administración a 'acordar el alquiler forzoso de la vivienda', lo que el Ayuntamiento apelante no cuestiona, no razonado tampoco el fundamento legal de la orden de ocupación después de esa derogación legislativa. En estas circunstancias, de derogación legislativa expresa de una medida que comporta la ocupación forzosa de la vivienda, puede apreciarse, en el ámbito limitado y provisional de las medidas cautelares, una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte recurrente, que justifica la suspensión cautelar de las ordenes recurridas de ocupación inmediata de las viviendas a que se refieren, razón por la cual procede desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de (...)'

Cuarto.- Siendo así que, como es ya sabido, no tratándose la orden administrativa positiva, mandato o requerimiento municipal aquí impugnado de un modo o forma de actividad administrativa que tenga su natural encaje ni en la denominada actividad de fomento administrativo ni en la actividad prestacional o de servicio público, strictu sensu, de las administraciones públicas sino en el marco de la denominada actividad administrativa de policía o, más modernamente, de limitación por expresar tal orden administrativa una modalidad de fuerte e intensa intervención administrativa en la esfera de los derechos de libertad y propiedad de los particulares -orden de alquiler forzoso o, alternativamente, de cesión forzosa del usufructo-, resulta bien manifiesta la vinculación positiva, que no meramente negativa, de la administración actuante en este particular ámbito de actividad administrativa a la ley o al principio constitucional de legalidad ex artículos 9.1 y 3 , 103.1 y 106.1 de Constitución española , lo que, en definitiva, requiere una previa habilitación legislativa expresa en favor de la concreta administración actuante de la correspondiente potestad administrativa ejercida por la misma mediante la actuación administrativa cuestionada.

De tal manera que, en el caso contrario, una actuación administrativa producida sin la cobertura de la correspondiente potestad administrativa habilitada por el legislador incurriría en vicio o causa de nulidad de pleno derecho o invalidez en grado absoluto o radical tipificada por el artículo 62.1.b) de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado (hoy, artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , LPACAP, y, consiguientemente, obligaría a su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin necesidad de proseguir en tal caso a continuación con el examen posterior de los restantes motivos impugnatorios del recurso que apelan a la eventual anulabilidad o nulidad relativa de la actuación administrativa recurrida al resultar ello superfluo por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del recurso.

Siendo así que respecto a dicho vicio de invalidez de los actos administrativos, y con carácter general, importará ahora destacar que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico administrativo -y más allá de la categoría meramente doctrinal o de carácter puramente metafísico de los catalogados como actos administrativos inexistentes (Pedro Francisco, Constancio, .....), por referencia a aquellos actos administrativos más groseramente inválidos, incluso, que los actos administrativos nulos de pleno derecho o viciados de nulidad absoluta a los que por faltarles todos o alguno de sus elementos más esenciales no se podría siquiera identificar como actos administrativos y resultaría lícito por ello, simplemente, desconocer o ignorar, sin necesidad siquiera de destruir por vía impugnatoria su presunción de legalidad o de validez, pero que frente a dicha supuesta indiferencia teórica despliegan efectos por las innegables consecuencias jurídicas y prácticas que, sin duda, se derivan del reconocimiento normativo de la autotutela administrativa ejecutiva, y evidencian, por tanto, la necesidad de eliminar en sede judicial tales simples apariencias de actos supuestamente inexistentes, han llevado ya desde antiguo a su cabal tratamiento en la jurisprudencia como actos administrativos nulos de pleno derecho o viciados de nulidad absoluta (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 9 de noviembre de 1974 , de 19 de junio y 20 de diciembre de 1979 , de 4 de marzo y 11 de mayo de 1981 y de 21 de noviembre de 1983 )-, por disposición expresa del citado artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, LPACAP ), prescribe la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón material o territorial, y no sólo jerárquica, entre los que nuestra jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido incluyendo desde antiguo también como supuestos legales de actos nulos de pleno derecho por manifiesta, clara y ostensible incompetencia ratione materiae los actos dictados con manifiesta falta de potestad (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de enero de 2001 y de 14 de agosto de 1979 ), en tanto que la competencia no es sino parte o medida de la correspondiente potestad administrativa previamente habilitada por el legislador competente a favor de la administración actuante.

Supuestos éstos de nulidad de pleno derecho de dichas actuaciones administrativas producidas en ausencia de potestad administrativa previamente habilitada al efecto por el ordenamiento jurídico aplicable que, ciertamente, llevan en tales supuestos, precisamente, a hablar de inexistencia de acto administrativo a la jurisprudencia comunitaria europea.

Quinto.- Pues bien, proyectado lo anterior al caso particular de autos, y vistas las limitadas competencias municipales propias a efectos de definir una vivienda como vivienda desocupada ( STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 535/2011, de 22 de julio, recurso 373/2009 ), en materia de promoción y gestión de viviendas que no sean de protección pública ( artículos 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases de Régimen Local , y 66.3.d) del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril), y, en general, en materia de vivienda (artículo 8 de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda), se constata aquí que, efectivamente, también en este caso el expediente municipal incoado para declaración de utilización anómala de la vivienda subyacente en las actuaciones conforme al artículo 41.1.a) de la repetida Ley autonómica 18/2007, por supuesta desocupación permanente de la misma en los términos definidos por el artículo 3.d) del mismo texto legal , es de fecha manifiestamente posterior a la derogación de los apartados 6 y 7 de su artículo 42 por el artículo 161 de la Ley catalana 9/2011, de promoción de la actividad económica, antes referenciada y, efectivamente, posterior a la supresión de la inicial y cuestionada potestad administrativa habilitada por los repetidos apartados 6 y 7 de la Ley autonómica 18/2007 reiteradamente mencionada para acordar el alquiler forzoso de las viviendas por incumplimiento de la función social de la propiedad, primero, y la expropiación temporal del usufructo de las mismas por un periodo no superior a cinco años para alquilarla a terceros, después.

Por lo que, en definitiva, y como ya se adelantara, la actuación administrativa aquí recurrida, efectivamente, aparece huérfana de la necesaria potestad administrativa municipal para su válida adopción, lo que procede reconducir aquí al supuesto legal de incompetencia administrativa manifiesta material previsto como causa de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por el artículo 62.1.b) de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales, y, por ello, impondrá su anulación en la parte dispositiva de esta resolución conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin la necesidad de abordar seguidamente en esta resolución el resto de motivos de impugnación y alegatos de oposición a los mismos que enfrentaron a las partes en el debate procesal al mostrarse ello intrascendente para la resolución final de esta litis".

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que determina la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de 'iusta causa litigandi', no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S (SAREB) contra la resolución de 22 de enero de 2015 del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa que desestima el recurso de resposición formulado por el SAREB contra la resolución de 14 de octubre de 2014, que declaró en situación de anómala la vivienda sita en la calle de Burgos 14, 1 de Terrassa, propiedad del SAREB. QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. Sin condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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