Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00182/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
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Equipo/usuario: CPM
N.I.G:34120 45 3 2021 0000105
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2021 /
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Carlos Alberto
Abogado:HAIZEA ZILUAGA LARREATEGI
Procurador D./Dª:
Contra D./DªDELEGACIÓN TERRITORIAL DE PALENCIA A07004777-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.A. nº 118/2021
SENTENCIA Nº 182/2021
En la ciudad de Palencia, a día ocho del mes de Octubre del año dosmilveintiuno.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 118/2021, seguidos a instancia de DON Carlos Alberto, como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Ziluaga Larreategui en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 15 de Abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, por la que se acuerda la apertura del procedimiento sancionador nº 34/399C/21 a Don Carlos Alberto por presunta infracción a la legislación vigente en materia de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, quedando residenciada en la parte demandada la Administración Autonómica, bajo la postulación que legalmente tiene conferida el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se han identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamaron los procedimientos gubernativos, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fija en 120 euros, según la demanda rectora.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
I.-El Letrado de la Comunidad de Castilla y León, antes que nada, objeta la inadmisbilidad del recurso, entendiendo que la Resolución de 15 de Abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, por la que se acuerda la apertura del procedimiento sancionador nº 34/399C/21 a Don Carlos Alberto no es susceptible de impugnación autónoma, ya que, de hecho, en la misma no se da pie de recurso, de modo que habiendo recaído la ulterior Resolución de 17 de mayo de 2021 declarando finalizado el procedimiento sancionador y quedando firme y consentida, aquél primer acto resulta, actualmente, inatacable.
La postulación de la parte recurrente rechaza dicha suerte de inadmisión porque, según expone, se limitó a pagar la sanción pecuniaria reducida, sin negar la realidad de los hechos imputados, con lo que el procedimiento sancionador, una vez efectuado el abono en plazo, había concluido, lo que no impide combatir el acuerdo en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa de Palencia.
II.-Para dilucidar dicha cuestión previa, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,proporciona los siguientes dos preceptos:
+ARTÍCULO 64. ACUERDO DE INICIACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA SANCIONADORA
1. El acuerdo de iniciaciónse comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, yse notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretariodel procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolucióndel procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisionalque se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
++ARTÍCULO 85. TERMINACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta,siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
III.-De la normativa transcrita, cabe diferenciar dos situaciones posibles:
Una.- Que la persona sometida al expediente administrativa nada más ser notificada de la incoación del procedimiento sancionador reconozca su responsabilidad por los hechos, abonando la sanción con la reducción propuesta, aunque discrepe de la calificación jurídica del acto punido.
Otra-Que la persona afectada, una vez iniciada la instrucción del procedimiento sancionador, en cualquier fase anterior al dictado de la resolución, decida reconocer su responsabilidad, con lo que el acuerdo finalizador del expediente administrativo declarará terminado el mismo y la sanción a imponer habrá de ser reducida al menos en un veinte por ciento.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Resolución de 15 de abril de 2021, ciertamente, carece de ' pié de recursos'; ahora bien, en la misma se acuerda conceder un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar'especialmente aquellos documentos justificativos por los que se produce la entrada/salida de la Comunidad Autónoma de Castilla y León',por un lado, y se advierte, por otra parte, 'el expedientado podrá reconocer su responsabilidad y proceder al pago voluntario, por lo que se resolverá el procedimiento aplicando una reducción del 40% sobre el importe de la sanción que es de 200€, de modo quela multa quedaría reducida a 120€'.Dicho acuerdo de iniciación se notificó el 20 de Abril de 2021 a la persona interesada, quién procedió al abono el 23 de Abril de 2021, es decir dentro del término conferido para alegaciones y, por ende, como el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,lógicamente, con tal actuación el expediente debió tenerse por finalizado, siendo innecesaria la documentación ulterior mediante la Resolución de 17 de mayo de 2021.
La consecuencia, por tanto, no es que la parte actora se haya desmarcado indebidamente del principio de oficialidad en materia impugnatoria, si no que el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se encontraba huérfano de la advertencia referida al supuesto de abono voluntario de la multa dentro del plazo de alegaciones, porque, entonces, al estar predeterminada la reducción máxima de la sanción pecuniaria a imponer, el expediente administrativo debía quedar concluido con dicha resolución, no en vano el artículo 70.1 L.P.A.C.AA.PP. deja claro que "se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla"y todo ello se produce de consuno por el enlace secuencial y casi sin solución de continuidad de la Resolución de 15 de abril de 2021, su notificación en fecha 20 de Abril de 2021 y el pago voluntario verificado el 23 de Abril de 2021.Por consiguiente, el juzgador considera que el Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en las circunstancias con que su contenido se ha desenvuelto es susceptible de ser impugnado en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa, abstracción hecha de que, indudablemente, ya nada se pueda combatir en vía gubernativa.
IV.-Al hilo de lo anterior, resulta muy interesante traer a colación la Sentencia nº 232/2021 de 18 de Febrero de 2021 dictada en el Recurso de Casación nº 2.201/2020 por la Sección Tercera (Ponente: Sr. Román García) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, expone la siguiente Doctrina sobre la cuestión de interés casacionaltratada en los siguientes términos:
"Como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho, en el auto de admisión del recurso dictado por la Sección de Admisión se establece quela cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en interpretar el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690) (LPAC), en relación con los artícu los 24 y 103 CE, a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial.
El mencionado artículo 85 de la Ley 39/2015 , dispone:
'1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente'.
A juicio de esta Sala, la solución a esta cuestión no ofrece duda alguna. Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (' in claris non fit interpretatio '), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.º 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019 ).
Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales.Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que,habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.
En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de enero que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos:la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ) para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.
V.-Pues bien, bajo dicho paradigma, procede entrar a examinar el asunto de fondo, respecto del cual el Letrado de la Comunidad de Castilla y León esgrime que, una vez reconocida la responsabilidad, es imposible que prosperen los motivos de impugnación que se vierten contra la resolución sancionadora, que, no hay que olvidarlo, es la fechada el 15 de Abril de 2021.
En cambio, la postulación de la parte demandante manifiesta que no se discuten en absoluto los hechos denunciados, admitiendo expresamente su realidad, 'pero los hechos aceptados obvian una circunstancia trascendental, no recogen que el familiar de mi representado, su hermano, reside en el Centro Penitenciario de la Moraleja Dueñas-Palencia, que se encuentra privado de libertad',continuando con que 'el motivo de viajar es realizarla visita a su familiar preso en el Centro Penitenciario de La Moraleja Dueñas-Palencia, el 21 de marzo de 2021 desde las 9:30 horas hasta las 10:30 horas'.Y, a partir de ahí, la postulación actora considera que dicho dato -que se entiende trascendente- no ha sido tomado en consideración por la Administración autonómica al dictarse la Resolución de 15 de abril de 2021.
Con tal planteamiento, el debate debe tener cuenta el tipo de punición, o sea: el Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, en cuyo ARTÍCULO 5 tipifica las INFRACCIONES LEVESdel siguiente modo:
1. Constituyen infracciones leves, por producir un riesgo o daño leve para la salud de la población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 15 personas o menos.
d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
Dicho precepto ha de ponerse en consonancia con el Acuerdo 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se dispone la limitación de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad de Castilla y León en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,en cuyo apartado SEGUNDOimpone la LIMITACIÓN DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓNasí:
1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad de Castilla y León, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León.
3. Estará permitida la entrada y salida de personas del territorio de la comunidad derivada de aquellos acontecimientos deportivos de ámbito geográfico superior al de la Comunidad de Castilla y León que se desarrollen en parte en el territorio de ésta, por entenderse comprendidos en el supuesto previsto en la letra k) del apartado anterior.
VI.-El hecho imputado es el siguiente: 'Prestando servicio los agentes a las 10:55 h. del día 21 de marzo de 2021, en área de servicio LOFER, A-62, Dueñas, sentido Burgos, se identifica a Carlos Alberto, ( NUM000), que viaja en el turismo Toyota ....WXQ y que según su DNI tiene domicilio en Algorta-Guecho-Vizcaya, justificando su viaje por haber visitado a un familiar residente en Dueñas,entendiendo los agentes que esta circunstancia no se encuentra recogida en el acuerdo de limitación de entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad de Castilla y León',pues bien, siendo cierto, dicho relato fáctico adolece de una debida redacción circunstanciada porque, aún residiendo en Dueñas, se ha omitido la alusión a 'que con motivo de la visita al interno Hernan, han permanecido en este Centro Penitenciario desde las 9:30 h. hasta las 10:30 horas del día de la fecha /21 de marzo de 2021/ las personas que a continuación se relacionan:
Íñigo.................D.N.I. nº NUM001
Carlos Alberto....................D.N.I.nº NUM000
Lo que certifico a petición del interesado/a como justificante de asistencia/permanencia en este Centro Penitenciario.
En Dueñas a 21 DE MARZO DE 2021'.
Y dicho JUSTIFICANTE DE ASISTENCIA se expidió por el Departamento de Comunicaciones del Establecimiento Penitenciario de 'La Moraleja' Dueñas (Palencia) en la fecha indicada.
La consecuencia no puede ser otra que la de subsumir dicha situación bajo la excepción amparada por la letra k) del punto 1 del apartado segundo del Acuerdo 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León,por lo que el hecho denunciado no ha sido valorado jurídicamente de forma correcta y procede estimar el recurso.
VII.-A tenor del art. 139.1 Ley 29/1998, en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011 no se debe hacer imposición de las costas procesales a la Administración autonómica no sólo porque la parte recurrente pudo aportar en vía gubernativa el 'justificante de asistencia', al haberle ofrecido tal posibilidad la Resolución de 15 de abril de 2021 al conceder un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar 'especialmente aquellos documentos justificativos por los que se produce la entrada/salida de la Comunidad Autónoma de Castilla y León',por un lado, y ya que el suceso fáctico descrito también sería susceptible de una interpretación jurídica alternativa y desfavorable para sus intereses.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad objetada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos Alberto declarando no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la la Resolución de 15 de Abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, por la que se acuerda la apertura del procedimiento sancionador nº 34/399C/21 a Don Carlos Alberto por presunta infracción a la legislación vigente en materia de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena a la Administración autonómica a reintegrar al demandante el importe principal de los 120 euros de multa abonados en concepto de sanción pecuniaria, más los intereses devengados desde la fecha de su pago hasta la notificación de esta sentencia.,
No se hace imposición de las costas procesales.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.