Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1315/2019 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100082
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1620
Núm. Roj: STSJ M 1620:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D./Dña. Debora
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a once de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1315/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Baltasar, bajo la asistencia letrada de la abogada D. María Teresa Pacheco Iniesta, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 170/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 05 de Madrid, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2018, del Director General de SERMAS, en la que desestima el recurso de alzada presentado frente al Acuerdo de 5 de julio de 2017 del Tribunal calificador para las pruebas selectivas convocadas mediante Resolución de 22 de mayo de 2015.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el letrado de sus servicios jurídicos y la Procuradora de los Tribunales, D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Debora
Antecedentes
'Desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, desestimando todos los pedimentos de la demanda. Se imponen al recurrente las cosas procesales hasta un máximo de 200 euros, respecto de, cada una de las minutas, de los letrados de la Administración y de la parte codemandada.'
El recurso de apelación comienza denunciando que la sentencia no ha respetado el plazo de diez días incluido en el artículo 67 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), tardando aproximadamente unos seis meses, como consecuencia de la práctica de una prueba no incluida en el expediente. También arguye que dicha sentencia adolece de una falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y los artículos 11 y 12 del Real Decreto ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como los artículos 55 y 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleo Público.
En este sentido, enuncia la doctrina del Tribunal Constitucional asociada al derecho a la tutela judicial efectiva y explica que el juez de instancia tuvo que efectuar hasta tres requerimientos, después de la vista, para que la Administración presentase una documentación, que debía haberse incluido previamente en el expediente administrativo.
Por otro lado y en relación con la puntuación obtenida en los apartados experiencia y formación, señala que el Tribunal del concurso decidió unilateralmente que dentro de la experiencia no se valorase la actividad clínica. Reconoce que la prestación del servicio no se desarrolló en una institución sanitaria, por lo que la concesión de la puntuación en el apartado experiencia se debió llevar a cabo en el epígrafe 'instituciones no sanitarias de las Administraciones Públicas'. Denuncia que no se ha acreditado que se hubiera aplicado el mismo criterio a todos los candidatos.
Explica que la Administración no recabó ninguna aclaración ni documento, sino que se limitó a no incluir los méritos aportados en el apartado solicitado. Es más, incide en que ni siquiera se tuvo en cuenta el documento aclaratorio del ya aportado en el inicio del concurso.
Este escrito aborda los plazos para dictar sentencia e incide en que se respetó el plazo del artículo 67, en cuanto se dictó sentencia, una vez que las actuaciones fueron declaradas conclusas mediante providencia de 18 de julio de 2019. Muestra, igualmente, su disconformidad con la falta de motivación de la sentencia, en cuanto entienda que esta explica ampliamente la controversia. Cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con el contenido de la decisión judicial.
En cuanto al fondo de la cuestión, recalca que en ningún caso se aporta documento que acredite cuáles fueron las horas dedicadas a docencia y cuáles a atención al paciente. El recurrente pretende que se valoren doblemente unos mismos servicios, sin que de los certificados obtenidos, se desprenda lo que denuncia. Insiste en que los certificados aclaratorios han sido valorados.
Por último, muestra su disconformidad con las alegaciones del recurrente en torno a las irregularidades formales existentes en el procedimiento administrativo.
Asimismo, D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Debora, presentó oposición al recurso de apelación, en los mismos términos que los expresados anteriormente.
Fundamentos
Con fecha 18 de julio de 2019, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 170/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 05, de Madrid, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2018, del Director General del SERMAS.
En concreto, dicha resolución desestimó el recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 5 de julio de 2017, del Tribunal calificador para las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 22 de mayo de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista en Medicina Física y Rehabilitación del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid y Acuerdo de 10 de julio de 2017 por el que se publican las relaciones definitivas de méritos de la fase de concluso y la relación de aspirantes por orden de puntuación alcanzada en el proceso selectivo.
En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia explica que los servicios prestados para la Universidad Rey Juan Carlos tienen una naturaleza híbrida o mixta, considerando razonable que el Tribunal de calificación hubiera valorado dicha actividad como experiencia docente y no como experiencia profesional, ya que ésta se desarrolló en una institución académica. Por otro lado, añade que se aplicó el mismo criterio a todos los aspirantes. Asimismo, se añade que los certificados aclaratorios presentados por el recurrente han sido tenidos en cuenta en el momento de la valoración de los méritos.
En concreto la sentencia señala expresamente lo siguiente:
Frente a la anterior sentencia, el recurso de apelación incide en la falta de motivación de la sentencia y el incumplimiento del plazo para dictar la sentencia. También, resalta la necesidad de respetar las bases de la convocatoria, computando los servicios prestados en el apartado 'experiencia' en función de la documentación presentada, junto con las aclaraciones correspondientes. Por el contrario, la parte apelada muestra su conformidad con el contenido de la sentencia, su motivación y el cumplimiento de los requisitos formales.
Para una mejor comprensión de las cuestiones controvertidas, conviene efectuar una reproducción de los hechos más destacados.
D. Baltasar participó en el proceso selectivo convocado mediante Resolución de 22 de mayo de 2015, (BOCM núm. 126, de 29 de mayo de 2015) por el que se convocan pruebas selectivas por el turno libre, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de 7 plazas vacantes de la categoría de Facultativo especialista en Medicina Física y Rehabilitación, grupo de clasificación A.
Las pruebas selectivas se debían realizar a través del sistema concurso-oposición y en lo que se refiere a la fase de concurso, la base 7.3 mencionaba lo siguiente:
En el Baremo se refiere a la puntuación de la siguiente forma:
En el apartado docencia, se prevé, a su vez, lo siguiente:
Superado el proceso de oposición, se dictó Acuerdo del Tribunal Calificador de 5 de julio de 2017, por el que se publicaron las relaciones definitivas de méritos de la fase de concurso y la relación de los aspirantes por orden de puntuación alcanzada, figurando el recurrente con la siguiente puntuación:
* Apartado 1-Experiencia profesional: 15,200 puntos
* Apartado 2-Formación y otras actividades: 20,00 puntos
* Total fase de concurso: 35,200 puntos.
Frente a dicho acuerdo, el Sr. Baltasar presenta recurso de alzada al no estar de acuerdo con la puntuación otorgada.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal
Atendiendo a la técnica procesal, se debe proceder a examinar los motivos formales aducidos por la parte recurrente, consistentes en la falta de motivación de la sentencia e incumplimiento del plazo para dictar sentencia. Veamos, la sentencia impugnada fundamenta su decisión en que los servicios prestados para la Universidad Rey Juan Carlos tienen una naturaleza hibrida o mixta y alude específicamente al contenido de la prueba presentada por el recurrente, en relación con las bases de la convocatoria y los criterios tenidos en cuenta por parte del Tribunal Calificador.
Recientemente, el Tribunal Constitucional en Sentencia 140/2020, de 6 de octubre, ha sintetizado su doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente forma:
Lo que se debe retener es que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el Art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3).
Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).
Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes.
En definitiva, la motivación es un medio de explicar la
Expuesta la doctrina jurisprudencial más relevante, se debe mencionar que en las presentes actuaciones la sentencia recurrida efectúa un análisis pormenorizado de los hechos en relación con la prueba presentada y las bases de la convocatoria. De su lectura, se extrae fácilmente que las razones que llevaron a desestimar el recurso recayeron en la naturaleza calificada por el juzgador como 'híbrida' de los servicios prestados para la Universidad Rey Juan Carlos. El hecho de no compartir las manifestaciones de la sentencia, no significa que la misma adolezca de falta de motivación.
Por otro lado, se denuncia la infracción del plazo de diez días previsto en el artículo 67 LJCA para dictar sentencia. No obstante, basta un examen de las actuaciones para observar que dicho plazo no se ha infringido, pues una vez dictada providencia declarando conclusas las actuaciones en fecha 18 de julio de 2019, se dictó sentencia en la misma fecha.
Cuestión distinta es que el juez hubiera considerado oportuno practicar de oficio las diligencias de mejor proveer, si bien esta posibilidad se encuentra expresamente prevista expresamente en el artículo 61 LJCA. Carece de fundamento esta pretensión, al no fundarse en la infracción de los actos y garantías procesales, ni alegarse que se hubiera producido indefensión alguna.
En todo caso, debe advertirse de la naturaleza del proceso contencioso-administrativo como un proceso de plena jurisdicción y no como un mero procedimiento de revisión de la actuación administrativa, ya que ante ella se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo, como establecía la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y reiterada la actual Ley 29/1998, destinado a concretizar el valor constitucional de la justicia en la decisión jurisdiccional, lo que justifica que las formalidades procesales que disciplinan la fase probatoria están orientadas a determinar la
Conforme es doctrina del Tribunal Constitucional, las diligencias para mejor proveer cuyas reglas sobre su práctica deben ser interpretadas conforme a las normas de la Constitución ( STC 226/1988, de 28 de noviembre) constituyen un recurso excepcional de que dispone el juzgador para antes de dictar sentencia completar el material probatorio siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el
En el presente procedimiento, el juzgador de instancia acordó requerir a la Administración para que le remitiese una copia de la instancia presentada por el recurrente en el proceso selectivo, a fin de acreditar el apartado en el que había interesado la valoración del certificado de 15 de diciembre de 2009 de la Universidad Rey Juan Carlos, tal como se constata en la providencia de fecha 17 de enero de 2019.Se trataba, sin duda, de la cuestión nuclear del procedimiento.
Pues bien, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, no se menoscaba por la facultad que se confiere al órgano sentenciador en el artículo 61 LJCA para acordar de oficio actos de instrucción probatoria, al justificarse esta derogación al principio dispositivo que se expresa en el axioma
Examinando el fondo de la cuestión controvertida, que el recurrente en apelación trata de combatir, se debe poner de relieve tal como matiza el letrado de la Comunidad de Madrid que en las presentes actuaciones no nos encontramos ante una defectuosa acreditación de un mérito, sino ante una discrepancia en cuanto a cómo se debe valorará dicho mérito. En este sentido, el aspirante estima que los servicios prestados a la Universidad Rey Juan Carlos deben computar en dos apartados: experiencia profesional, y experiencia docente. Por el contrario, el Tribunal calificador rechaza que se valoren en dos apartados diferentes el mismo servicio y aboga por considerarlo exclusivamente como experiencia docente, una vez que entendió superado los defectos formales en torno a la autoridad que expidió el documento.
Sobre este extremo, debemos coincidir plenamente con la sentencia de instancia, en cuanto de la documentación que obra en actuaciones se puede concluir que el recurrente ejercía en la Universidad Rey Juan Carlos como profesor asociado o colaborador, por lo que parece razonable que se computen dichos servicios como de docencia y no como experiencia profesional.
Lo que ciertamente no tiene sentido es que se pueda equiparar la experiencia profesional de aquellos profesionales que desempeñan íntegramente su servicio asistencial en la atención de pacientes de forma exclusiva; de aquellos que son docentes-facultativos, limitándose a efectuar una actividad asistencial únicamente complementaria a lo que se refiere la investigación o la docencia. En este sentido, de la lectura de las bases de la convocatoria se desprende que debe tratarse de un ejercicio completo a computar por meses. De lo contrario, una misma actividad se estaría computando a tiempo completo como docencia y experiencia, lo que sería claramente incompatible.
Pero a mayor abundamiento, hay que hacer hincapié en la actitud errática que muestra el recurrente en dos aspectos, relacionados con el certificado presentado y sus posteriores aclaraciones, dejando al margen los defectos formales que se han dado como superados por el juez de instancia.
En primer lugar, del examen del expediente se desprende fácilmente que el certificado emitido por la Universidad Rey Juan Carlos se interesó en el apartado de formación y no de experiencia.
En segundo lugar, el certificado inicial de la Universidad y el posterior aclaratorio de fecha 14 de junio de 2017 son abiertamente contradictorios, ya que el aportado en un primer momento hace alusión a la actividad desempeñada en la Universidad, lo que implica que el servicio únicamente se puede computar como experiencia en el apartado e), al tratarse de 'Instituciones no sanitarias', mientras el segundo se refiere a que los servicios como médico especialista se desempeñan en la Clínica Universitaria de la Universidad Rey Juan Carlos, lo que implicaría que los servicios se efectuaron en una 'Institución Sanitaria Privada', a computar en otro apartado en su caso.
Cuestión distinta es que los certificados hubieran conseguido deslindar las horas en las que el recurrente ejercía como facultativo especialista, de aquellas en las que desempeñaba una actividad docente, tal como se menciona en la sentencia, pues en este caso la actividad asistencial no se hubiera ejercido de forma complementaria o accesoria respecto a la docente.
Por otro lado, es importante resaltar que el mismo criterio se ha seguido en relación con otros candidatos tal como señala el informe del Tribunal de calificación. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, ha subrayado la importancia de comparar los resultados del proceso selectivo con otros aspirantes.
Pues bien, la parte recurrente en ningún caso ha tratado de realizar una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores méritos dentro de las plazas ofertadas. Por tanto, no se puede obviar que es el recurrente quien debe verificar a través de la prueba pertinente que el criterio de calificación consistente en valorar únicamente como docencia, aquella actividad prestacional que se desarrolla como auxilio de la anterior ha sido computada de diferente forma en otros candidatos.
Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deben imponer las costas al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.4 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a cada parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Cantidad que responde a mil euros (1.000€) para cada una de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, limitadas a la cantidad máxima en los términos expuestos en la fundamentación
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1315-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D.ª María Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau D.ª María Prendes Valle
