Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1315/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100082

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1620

Núm. Roj: STSJ M 1620:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0008349

Recurso de Apelación 1315/2019

SECCION DE APOYO

Recurrente: D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Debora

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 182/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a once de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1315/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Baltasar, bajo la asistencia letrada de la abogada D. María Teresa Pacheco Iniesta, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 170/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 05 de Madrid, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2018, del Director General de SERMAS, en la que desestima el recurso de alzada presentado frente al Acuerdo de 5 de julio de 2017 del Tribunal calificador para las pruebas selectivas convocadas mediante Resolución de 22 de mayo de 2015.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el letrado de sus servicios jurídicos y la Procuradora de los Tribunales, D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Debora

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de julio de 2019, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 170/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 05 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, desestimando todos los pedimentos de la demanda. Se imponen al recurrente las cosas procesales hasta un máximo de 200 euros, respecto de, cada una de las minutas, de los letrados de la Administración y de la parte codemandada.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Baltasar, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida. En concreto, interesa que 'se declare el derecho del recurrente a obtener la plaza en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares u otra, que por su puntuación le corresponde como Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, en la oferta de plazas convocadas por Resolución de 22 de mayo de 2015, para lo que tiene méritos suficientes conforme a la convocatoria.'

El recurso de apelación comienza denunciando que la sentencia no ha respetado el plazo de diez días incluido en el artículo 67 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), tardando aproximadamente unos seis meses, como consecuencia de la práctica de una prueba no incluida en el expediente. También arguye que dicha sentencia adolece de una falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y los artículos 11 y 12 del Real Decreto ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como los artículos 55 y 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleo Público.

En este sentido, enuncia la doctrina del Tribunal Constitucional asociada al derecho a la tutela judicial efectiva y explica que el juez de instancia tuvo que efectuar hasta tres requerimientos, después de la vista, para que la Administración presentase una documentación, que debía haberse incluido previamente en el expediente administrativo.

Por otro lado y en relación con la puntuación obtenida en los apartados experiencia y formación, señala que el Tribunal del concurso decidió unilateralmente que dentro de la experiencia no se valorase la actividad clínica. Reconoce que la prestación del servicio no se desarrolló en una institución sanitaria, por lo que la concesión de la puntuación en el apartado experiencia se debió llevar a cabo en el epígrafe 'instituciones no sanitarias de las Administraciones Públicas'. Denuncia que no se ha acreditado que se hubiera aplicado el mismo criterio a todos los candidatos.

Explica que la Administración no recabó ninguna aclaración ni documento, sino que se limitó a no incluir los méritos aportados en el apartado solicitado. Es más, incide en que ni siquiera se tuvo en cuenta el documento aclaratorio del ya aportado en el inicio del concurso.

TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación a la representación procesal de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con pronunciamiento sobre costas judiciales.

Este escrito aborda los plazos para dictar sentencia e incide en que se respetó el plazo del artículo 67, en cuanto se dictó sentencia, una vez que las actuaciones fueron declaradas conclusas mediante providencia de 18 de julio de 2019. Muestra, igualmente, su disconformidad con la falta de motivación de la sentencia, en cuanto entienda que esta explica ampliamente la controversia. Cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con el contenido de la decisión judicial.

En cuanto al fondo de la cuestión, recalca que en ningún caso se aporta documento que acredite cuáles fueron las horas dedicadas a docencia y cuáles a atención al paciente. El recurrente pretende que se valoren doblemente unos mismos servicios, sin que de los certificados obtenidos, se desprenda lo que denuncia. Insiste en que los certificados aclaratorios han sido valorados.

Por último, muestra su disconformidad con las alegaciones del recurrente en torno a las irregularidades formales existentes en el procedimiento administrativo.

Asimismo, D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Debora, presentó oposición al recurso de apelación, en los mismos términos que los expresados anteriormente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos, Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Con fecha 18 de julio de 2019, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 170/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 05, de Madrid, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2018, del Director General del SERMAS.

En concreto, dicha resolución desestimó el recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 5 de julio de 2017, del Tribunal calificador para las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 22 de mayo de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista en Medicina Física y Rehabilitación del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid y Acuerdo de 10 de julio de 2017 por el que se publican las relaciones definitivas de méritos de la fase de concluso y la relación de aspirantes por orden de puntuación alcanzada en el proceso selectivo.

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia explica que los servicios prestados para la Universidad Rey Juan Carlos tienen una naturaleza híbrida o mixta, considerando razonable que el Tribunal de calificación hubiera valorado dicha actividad como experiencia docente y no como experiencia profesional, ya que ésta se desarrolló en una institución académica. Por otro lado, añade que se aplicó el mismo criterio a todos los aspirantes. Asimismo, se añade que los certificados aclaratorios presentados por el recurrente han sido tenidos en cuenta en el momento de la valoración de los méritos.

En concreto la sentencia señala expresamente lo siguiente:

(...) El presente recurso debe ser desestimado; puesto que, los servicios prestados para la Universidad Rey Juan Carlos, tienen una naturaleza 'híbrida o mixta', es decir, por una parte se centran en la docencia y formación de alumnos y por otra se atiende a pacientes. Ante dicha dicotomía, el Tribunal ha optado por interpretar que deben ser valorados como experiencia docente, puesto que la actividad no se ha desarrollado dentro de una institución exclusiva o específicamente sanitaria (sino docente) y es un criterio que se ha aplicado por igual a todos los aspirantes. Este Juzgador no puede modificar o alterar el criterio seguido por el Tribunal, salvo que el mismo sea irreflexivo o, manifiestamente, contrario a las Bases de la convocatoria; lo contrario supondría que el recurrente sería 'examinado' por el criterio particular de éste Juzgador, mientras que el resto de los aspirantes habrían sido examinados o baremados por el criterio de los miembros del Tribunal, que son los únicos autorizados para hacerlo. Lo contrario implicaría una violación del derecho fundamental a la igualdad predicad en el artículo 14 de la CE . Por otra parte, el único legitimado para interpretar las Bases es el órgano de selección. Así resulta que el criterio del Tribunal, de reputar que la actividad del recurrente, dentro de la Clínica Universitaria de la Universidad Rey Juan Carlos, es subsumible como actividad docente, no es irracional, irreflexivo o erróneo; puesto que los servicios se prestan dentro de una entidad educativa, parte de la jornada se ocupa en la docencia y formación de alumnos; y, el resto de la jornada en que se podría realizar actividad asistencial a pacientes, se destina a la formación de los alumnos. Sin que, dicha Institución tenga por objeto, per se, la asistencia facultativa o asistencial a pacientes. El propio anexo de las Bases coadyuvan a dicha solución, en la medida en que se atribuye la puntuación por 'experiencia profesional' para el caso en que dichos servicios sean 'exclusivamente' como Facultativo Especialista del Área; y, el recurrente no prestó, para la Universidad Rey Juan Carlos, dichos servicios de forma inequívoca, exclusiva o únicamente como Facultativo Especialista, sino también como docente (incluso, pudiera ser que la enseñanza fuera el objeto principal por el que fue contratado). No se puede pretender equiparar la actuación del recurrente como docente-facultativo con la de otros médicos que prestan sus servicios en hospitales o centros de salud en los que toda su jornada se dedica a la atención a pacientes. Incluso, se ignora la distribución horaria de la jornada del actor o la proporción de horas en que se aplicaba a la atención al paciente.

Frente a la anterior sentencia, el recurso de apelación incide en la falta de motivación de la sentencia y el incumplimiento del plazo para dictar la sentencia. También, resalta la necesidad de respetar las bases de la convocatoria, computando los servicios prestados en el apartado 'experiencia' en función de la documentación presentada, junto con las aclaraciones correspondientes. Por el contrario, la parte apelada muestra su conformidad con el contenido de la sentencia, su motivación y el cumplimiento de los requisitos formales.

Para una mejor comprensión de las cuestiones controvertidas, conviene efectuar una reproducción de los hechos más destacados.

D. Baltasar participó en el proceso selectivo convocado mediante Resolución de 22 de mayo de 2015, (BOCM núm. 126, de 29 de mayo de 2015) por el que se convocan pruebas selectivas por el turno libre, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de 7 plazas vacantes de la categoría de Facultativo especialista en Medicina Física y Rehabilitación, grupo de clasificación A.

Las pruebas selectivas se debían realizar a través del sistema concurso-oposición y en lo que se refiere a la fase de concurso, la base 7.3 mencionaba lo siguiente:

7.3. Fase de concurso:

El concurso, al que podrá acceder un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos que acrediten los aspirantes que hayan superado la fase de oposición, referidos al último día de presentación de instancias, con arreglo al baremo que se publica como Anexo II de estas bases.

En el Baremo se refiere a la puntuación de la siguiente forma:

Se establecen dos apartados de valoración:

Apartado 1.- Experiencia profesional (máximo 30 puntos)

Por servicios prestados, acreditados mediante certificación original expedida en modelo normalizado por el Gerente o Director de Gestión de la Institución en la que se hubieran prestado los servicios:

(...) e) Por cada mes completo de servicios prestados como Facultativo Especialista en Medicina Física y Rehabilitación en Instituciones No Sanitarias de las Administraciones Públicas: 0,06 puntos

(...)g) Por cada mes completo de servicios prestados como Facultativo Especialista en Medicina Física y Rehabilitación en Instituciones Sanitarias Privadas de la Unión Europea, con concierto asistencial y/o acreditación docente justificados documentalmente, y computadas desde la fecha del concierto y/o acreditación: 0,04 puntos.

Los servicios prestados con nombramiento de Atención Continuada o Guardias Médicas, se computarán con el criterio de equivalencia de un mes completo por cada 140 horas trabajadas en dicho mes, o la parte proporcional que corresponda a la fracción. Si dentro de un mes natural se realizaron más de 140 horas, solamente podrá valorarse un mes, sin que el exceso de horas efectuado pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes. Estos certificados deberán expresarse en horas distribuidas por meses naturales.

En el apartado docencia, se prevé, a su vez, lo siguiente:

2.2.4.- Por cada curso académico como profesor asociado en Facultades de Medicina: 0,24 puntos.

Superado el proceso de oposición, se dictó Acuerdo del Tribunal Calificador de 5 de julio de 2017, por el que se publicaron las relaciones definitivas de méritos de la fase de concurso y la relación de los aspirantes por orden de puntuación alcanzada, figurando el recurrente con la siguiente puntuación:

* Apartado 1-Experiencia profesional: 15,200 puntos

* Apartado 2-Formación y otras actividades: 20,00 puntos

* Total fase de concurso: 35,200 puntos.

Frente a dicho acuerdo, el Sr. Baltasar presenta recurso de alzada al no estar de acuerdo con la puntuación otorgada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

TERCERO.- Motivación sentencia. Plazo para dictar sentencia. Diligencias para mejor proveer

Atendiendo a la técnica procesal, se debe proceder a examinar los motivos formales aducidos por la parte recurrente, consistentes en la falta de motivación de la sentencia e incumplimiento del plazo para dictar sentencia. Veamos, la sentencia impugnada fundamenta su decisión en que los servicios prestados para la Universidad Rey Juan Carlos tienen una naturaleza hibrida o mixta y alude específicamente al contenido de la prueba presentada por el recurrente, en relación con las bases de la convocatoria y los criterios tenidos en cuenta por parte del Tribunal Calificador.

Recientemente, el Tribunal Constitucional en Sentencia 140/2020, de 6 de octubre, ha sintetizado su doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente forma:

(...)el derecho a latutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 , y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 , y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio , y 5/1986, de 21 de enero , entre otras [...]' ( STC 172/2004, de 18 de octubre , FJ 3).

Lo que se debe retener es que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el Art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3).

Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).

Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes.

En definitiva, la motivación es un medio de explicar la ratio decidendidel juzgador, sirve al control y garantiza el derecho de defensa. Así las cosas, una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitasen para comprender la ratio decidendide la sentencia y permite, por tanto, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente. Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estudiado la extensión, contenido y requisitos de una correcta motivación, así STS Sección 7ª, Sentencia de 19 Feb. 2014, Rec. 3789/2012.

Expuesta la doctrina jurisprudencial más relevante, se debe mencionar que en las presentes actuaciones la sentencia recurrida efectúa un análisis pormenorizado de los hechos en relación con la prueba presentada y las bases de la convocatoria. De su lectura, se extrae fácilmente que las razones que llevaron a desestimar el recurso recayeron en la naturaleza calificada por el juzgador como 'híbrida' de los servicios prestados para la Universidad Rey Juan Carlos. El hecho de no compartir las manifestaciones de la sentencia, no significa que la misma adolezca de falta de motivación.

Por otro lado, se denuncia la infracción del plazo de diez días previsto en el artículo 67 LJCA para dictar sentencia. No obstante, basta un examen de las actuaciones para observar que dicho plazo no se ha infringido, pues una vez dictada providencia declarando conclusas las actuaciones en fecha 18 de julio de 2019, se dictó sentencia en la misma fecha.

Cuestión distinta es que el juez hubiera considerado oportuno practicar de oficio las diligencias de mejor proveer, si bien esta posibilidad se encuentra expresamente prevista expresamente en el artículo 61 LJCA. Carece de fundamento esta pretensión, al no fundarse en la infracción de los actos y garantías procesales, ni alegarse que se hubiera producido indefensión alguna.

En todo caso, debe advertirse de la naturaleza del proceso contencioso-administrativo como un proceso de plena jurisdicción y no como un mero procedimiento de revisión de la actuación administrativa, ya que ante ella se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo, como establecía la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y reiterada la actual Ley 29/1998, destinado a concretizar el valor constitucional de la justicia en la decisión jurisdiccional, lo que justifica que las formalidades procesales que disciplinan la fase probatoria están orientadas a determinar la cuestio factien el caso de que las partes discrepen sobre los hechos, y permite facultar al órgano juzgador para que incorpore de oficio aquéllas pruebas que estime pertinentes para la más acertada decisión del fondo del asunto.

Conforme es doctrina del Tribunal Constitucional, las diligencias para mejor proveer cuyas reglas sobre su práctica deben ser interpretadas conforme a las normas de la Constitución ( STC 226/1988, de 28 de noviembre) constituyen un recurso excepcional de que dispone el juzgador para antes de dictar sentencia completar el material probatorio siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el thema decidendidelimitado por las partes en sus escritos de demanda y contestación ( STC 137/1992, de 13 de octubre), debiendo subrayarse que no puede revisarse la utilización que de tal facultad realicen los órganos judiciales mediante el recurso de amparo ( STC 187/1996, de 25 de noviembre).

En el presente procedimiento, el juzgador de instancia acordó requerir a la Administración para que le remitiese una copia de la instancia presentada por el recurrente en el proceso selectivo, a fin de acreditar el apartado en el que había interesado la valoración del certificado de 15 de diciembre de 2009 de la Universidad Rey Juan Carlos, tal como se constata en la providencia de fecha 17 de enero de 2019.Se trataba, sin duda, de la cuestión nuclear del procedimiento.

Pues bien, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, no se menoscaba por la facultad que se confiere al órgano sentenciador en el artículo 61 LJCA para acordar de oficio actos de instrucción probatoria, al justificarse esta derogación al principio dispositivo que se expresa en el axioma ne procedat iudex ex officio, en la naturaleza del proceso contencioso- administrativo, destinado a tutelar los intereses públicos de la Administración Pública y los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, estando el juez vinculado a expresar un juicio de racionalidad sobre la necesidad de acordar la práctica de las pruebas para mejor proveer.

CUARTO.- Servicios prestados como docente-facultativo.

Examinando el fondo de la cuestión controvertida, que el recurrente en apelación trata de combatir, se debe poner de relieve tal como matiza el letrado de la Comunidad de Madrid que en las presentes actuaciones no nos encontramos ante una defectuosa acreditación de un mérito, sino ante una discrepancia en cuanto a cómo se debe valorará dicho mérito. En este sentido, el aspirante estima que los servicios prestados a la Universidad Rey Juan Carlos deben computar en dos apartados: experiencia profesional, y experiencia docente. Por el contrario, el Tribunal calificador rechaza que se valoren en dos apartados diferentes el mismo servicio y aboga por considerarlo exclusivamente como experiencia docente, una vez que entendió superado los defectos formales en torno a la autoridad que expidió el documento.

Sobre este extremo, debemos coincidir plenamente con la sentencia de instancia, en cuanto de la documentación que obra en actuaciones se puede concluir que el recurrente ejercía en la Universidad Rey Juan Carlos como profesor asociado o colaborador, por lo que parece razonable que se computen dichos servicios como de docencia y no como experiencia profesional.

Lo que ciertamente no tiene sentido es que se pueda equiparar la experiencia profesional de aquellos profesionales que desempeñan íntegramente su servicio asistencial en la atención de pacientes de forma exclusiva; de aquellos que son docentes-facultativos, limitándose a efectuar una actividad asistencial únicamente complementaria a lo que se refiere la investigación o la docencia. En este sentido, de la lectura de las bases de la convocatoria se desprende que debe tratarse de un ejercicio completo a computar por meses. De lo contrario, una misma actividad se estaría computando a tiempo completo como docencia y experiencia, lo que sería claramente incompatible.

Pero a mayor abundamiento, hay que hacer hincapié en la actitud errática que muestra el recurrente en dos aspectos, relacionados con el certificado presentado y sus posteriores aclaraciones, dejando al margen los defectos formales que se han dado como superados por el juez de instancia.

En primer lugar, del examen del expediente se desprende fácilmente que el certificado emitido por la Universidad Rey Juan Carlos se interesó en el apartado de formación y no de experiencia.

En segundo lugar, el certificado inicial de la Universidad y el posterior aclaratorio de fecha 14 de junio de 2017 son abiertamente contradictorios, ya que el aportado en un primer momento hace alusión a la actividad desempeñada en la Universidad, lo que implica que el servicio únicamente se puede computar como experiencia en el apartado e), al tratarse de 'Instituciones no sanitarias', mientras el segundo se refiere a que los servicios como médico especialista se desempeñan en la Clínica Universitaria de la Universidad Rey Juan Carlos, lo que implicaría que los servicios se efectuaron en una 'Institución Sanitaria Privada', a computar en otro apartado en su caso.

Cuestión distinta es que los certificados hubieran conseguido deslindar las horas en las que el recurrente ejercía como facultativo especialista, de aquellas en las que desempeñaba una actividad docente, tal como se menciona en la sentencia, pues en este caso la actividad asistencial no se hubiera ejercido de forma complementaria o accesoria respecto a la docente.

Por otro lado, es importante resaltar que el mismo criterio se ha seguido en relación con otros candidatos tal como señala el informe del Tribunal de calificación. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, ha subrayado la importancia de comparar los resultados del proceso selectivo con otros aspirantes.

Pues bien, la parte recurrente en ningún caso ha tratado de realizar una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores méritos dentro de las plazas ofertadas. Por tanto, no se puede obviar que es el recurrente quien debe verificar a través de la prueba pertinente que el criterio de calificación consistente en valorar únicamente como docencia, aquella actividad prestacional que se desarrolla como auxilio de la anterior ha sido computada de diferente forma en otros candidatos.

QUINTO.- Costas procesales.

Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deben imponer las costas al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.4 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a cada parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Cantidad que responde a mil euros (1.000€) para cada una de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 1315/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 170/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 05 de Madrid, confirmando la misma.

Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, limitadas a la cantidad máxima en los términos expuestos en la fundamentación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1315-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1315-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D.ª María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau D.ª María Prendes Valle

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