Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 632/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100193

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1436

Núm. Roj: STSJ PV 1436:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 632/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 182/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 632/2019 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 5 de julio de 2019, de la Dirección General de la Policía (División de Personal) por la que se desestima la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones complementarias, tanto en concepto de complemento de destino como el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa en la Jefatura Superior del País Vasco como 'Jefe de Grupo de Policía Científica' durante el periodo entre el 7 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2017, en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito a los puestos de trabajo de 'Jefe de Grupo de Policía Científica' en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el período temporal objeto de su pretensión.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Carlos Alberto, representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el letrado D. EDUARDO MIYARES GOMEZ.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de septiembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 5 de julio de 2019, de la Dirección General de la Policía (División de Personal) por la que se desestima la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones complementarias, tanto en concepto de complemento de destino como el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa en la Jefatura Superior del País Vasco como 'Jefe de Grupo de Policía Científica' durante el periodo entre el 7 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2017, en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito a los puestos de trabajo de 'Jefe de Grupo de Policía Científica' en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el período temporal objeto de su pretensión; quedando registrado dicho recurso con el número 632/2019.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la actuación impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO.-Por Decreto de 30.01.2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.-Por resolución de fecha 24.02.2021 se señaló el pasado día 02.03.2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de julio de 2019, de la Dirección General de la Policía (División de Personal) por la que se desestima la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones complementarias, tanto en concepto de complemento de destino como el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa en la Jefatura Superior del País Vasco como 'Jefe de Grupo de Policía Científica' durante el periodo entre el 7 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2017, en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito a los puestos de trabajo de 'Jefe de Grupo de Policía Científica'' en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el período temporal objeto de su pretensión.

SEGUNDO.-El recurrente ejercita pretensión de plena jurisdicción, solicitando la anulación de la Resolución recurrida, así como el reconocimiento de su derecho al abono tanto en concepto de complemento de destino y del complemento específico singular en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo de Policía de Madrid del País, y se condene a la Administración demandada al abono de las diferencias existentes el 7 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2017, fecha de la solicitud en vía administrativa (11 de abril de 2019), más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la Administración demandada.

Indica el recurrente que es Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, y señala que desde el 19/09/2013 hasta la fecha de la petición e incluso actualmente, viene desempeñando el puesto de trabajo 'Jefe de Grupo de Policía Científica', en la Jefatura Superior del País Vasco, sede Bilbao, y que con fecha 30/09/2016, la Sentencia de la sala, recurso nº 38/2016, interpuesto por el recurrente obtuvo un fallo estimatorio por idénticas pretensiones relacionadas con este puesto de trabajo 'Jefe de Grupo de Policía Científica', en la Jefatura Superior del País Vasco, sede Bilbao, siendo el periodo comprendido del 13/09/2013 al 7/10/2015, y estando debidamente ejecutado. Y señala que a la fecha de la reclamación presente sigue desempeñando las mismas funciones y se ha dirigido a la Dirección General de Policía a fin de que le sigan reconociendo los mismos derechos que ya se le habían reconocido por el otro periodo.

Y señala que en el al puesto de trabajo que ocupa en la Jefatura Superior del País Vasco como 'Jefe de Grupo de Policía Científica' durante el periodo entre el 7 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2017, tenía asignado el nivel de complemento de destino 25 y un complemento especifico de 6.982, 84€ anuales a cubrir por EE (Inspectores e Inspectores Jefes), frente a los 8.528,76 euros que tiene asignados los mismos puestos de trabajo en la sede de la Jefatura Superior de Policía de Madrid (Bilbao), igualmente, conforme al reseñado Catálogo, es decir, una diferencia anual de 1561,92€ y el mismo nivel 25 de complemento de destino.

Aduce, en apoyo de su pretensión impugnatoria que, existiendo una identidad sustancial entre el puesto de trabajo por él desempañado y el mismo puesto de trabajo en la sede de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, no concurren razones objetivas que justifiquen ese diferente tratamiento retributivo, entendiendo conculcado el principio de igualdad ( art. 14 CE) y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE).

Frente a dicha pretensión se alza el Abogado del Estado, postulando la desestimación de la demanda, con invocación de la normativa que considera aplicable, por considerar, en síntesis, que cada uno de los puestos de trabajo de la DGP conlleva unas características específicas y determinadas distintas y, ello, con independencia de la denominación que se le asigne, que puede ser coincidente con la de otro puesto localizado en otra Unidad, sin que por ello se deduzca de plano, que las cuantías económicas asignadas en los conceptos tengan que ser idénticas.

Por otra parte subraya que no ha existido prueba alguna que permita concluir que la decisión de la CECIR, al determinar los complementos de los diversos puestos de trabajo, sea arbitraria o discrecional, o que deba llevar a la determinación de un trato igualitario de todos los 'Jefes de Grupo Operativo de Policía Científica' cualquiera que sea el lugar donde desempeñen el puesto de trabajo, o la dependencia policial a la que se encuentren adscritos. Ello le lleva a concluir que si el recurrente considera que existe una discriminación, la misma radica en la propia relación de puestos de trabajo, por lo que debía haber impugnado la misma, puesto que el complemento específico que el mismo percibe es mero acto de ejecución de dicha relación de puestos que no ha sido impugnada por el recurrente.

TERCERO.-Sobre la cuestión debatida ha tenido ocasión esta misma Sala de formarse criterio, recogido con anterioridad en una serie de Sentencias de las que es exponente la Sentencia nº 116/2016, de 5 de abril de 2016, (rec. 336/2015) con argumentos plenamente extrapolables al supuesto ahora en estudio; razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen, como se hará seguidamente, reiterar lo que se argumentó y decidió en ese anterior procedimiento.

Así, señala su Fundamento Jurídico Segundo que ' Tampoco en este proceso (en el recurso se invocan sentencias anteriores de la Sala que estimaron la misma pretensión de otros funcionarios del C.N.P., fundada en los mismos motivos que la del recurrente) la Administración ha alegado y acreditado que haya razones geográficas, orgánicas, funcionales o de otra naturaleza que justifiquen el abono del complemento específico singular en distintas cuantías en razón al desempeño del mismo puesto (el de Jefe de Grupo Operativo Investigación) en el ámbito de las Jefaturas Superiores de Madrid y Barcelona o en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en la que se halla destinado el recurrente.

Es cierto que la identidad de título o función, o la pertenencia a un mismo Cuerpo, Escala, Grupo o categoría no comporta el derecho a cobrar la misma retribución si la asignada a cada puesto (complementaria en lo que hace al caso) obedece a características particulares de los mismos, a su régimen de provisión o status de procedencia de sus titulares, según la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 9/1995 de 16 de enero ) invocada por la demandada, y que la Administración goza de la más amplia discrecionalidad en la configuración de sus estructuras orgánicas y régimen jurídico de su personal, pero ha de acreditar que la asignación de los complementos a cada uno de los puestos comprendidos en la correspondiente Relación o Catálogo obedece, cuando fuere diferente, a causas objetivas como las señaladas.

Así, constituyendo el derecho de igualdad en materia retributiva o, lo que es lo mismo, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9-3 de la Constitución española) un límite a la actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones con su personal y habida cuenta de la falta de acreditación de un factor objetivo que justifique la diferencia retributiva alegada por el recurrente, no discutida la identidad de funciones y responsabilidades entre las propias de su puesto y las correspondientes a los tenidos por término de comparación, más allá de la diferencia en su denominación, no originaria sino post acuerdo del CECIR de 18-12-2007, hay que estimar la pretensión del recurrente, limitando sus efectos a los cuatro años anteriores a la solicitud ( artículo 25.1 a de la Ley 47/2003, General Presupuestaria ) por los mismos fundamentos de las sentencias de esta Sala citadas por esa parte; entre ellas, la de 27-01-2015, dictada en el Recurso 240/2013 .

Reproducimos el fundamento cuarto de la sentencia que se acaba de mencionar:

'CUARTO.- Estimación de las pretensiones del demandante; remisión a la previa sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaído en el recurso 315/2010 .

Al responder a la pretensión del recurrente de nulidad de la resolución recurrida y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se reconozca el derecho al abono de las retribuciones salariales complementarias (complemento específico singular) derivadas del puesto de trabajo desempeñado en Vitoria, retribuciones idénticas a las percibidas en el puesto de la misma denominación de San Sebastián desde 12 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, debemos tener presente, por su relevancia en este supuesto, que lo que se reclama es continuación temporal, a partir del 12 de diciembre de 2009, de lo que la Sala reconoció al Sr. Pedro Miguel en la sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaída en el recurso 315/2010 , sentencia a la que ya se refirió la solicitud con la que se inicia en el expediente y de la que se acompañó copia con la contestación como documento número dos, ello en relación con el desempeño de funciones en el puesto de trabajo Jefe Grupo Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en lo que interesa ahora desde el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, recordando que en la previa sentencia de la Sala se le reconoció, en relación con el desempeño de ese mismo puesto, el periodo previo, el que iba desde el 25 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, por ser ésta la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Por ello, para concluir en la estimación del recurso, al estar ante una situación idéntica, procede reproducir los argumentos que se consideran relevantes de la previa sentencia de la Sala, sentencia 130/2012 recaída en el recurso 315/2010 , en la que en sus FF. JJ. 2º y 4º se razonó como sigue:

'Segundo: Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que su puesto de trabajo, Jefe de Sección Técnica (a partir de 2008) de la jefatura Superior de Policía del País Vasco-Vitoria, tiene asignadas retribuciones complementaria por los conceptos de complemento de destino y específico inferiores a los puestos idénticos de las Jefaturas Superiores de policía de Madrid o Barcelona, pese a la sustancial identidad de los puestos.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:

' De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3).'

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del Art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre su puesto de trabajo y los puestos de Jefe de Sección Técnica de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

Cuarto: Tal y como las partes reconocen en sus escritos de conclusiones el presente asunto guarda una sustancial identidad con el resuelto por la Sal en el recurso 135/2010, luego la respuesta ha de ser la misma, por exigencias del principio de unidad de doctrina y del principio de igualdad del que deriva.

A la hora de dar respuesta al planteamiento impugnatorio es preciso diferenciar la pretensión del actor en relación con las diferencias retributivas por el desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo, desde el 25 de febrero de 2009, en relación con las retribuciones de idéntico puesto de Donostia-San Sebastián, de la pretensión deducida en relación con los periodos de desempeño de los otros tres puestos de trabajo por comparación con los homólogos de Madrid o Barcelona.

En efecto, a la luz de la prueba practicada la Sala concluye que no es idóneo el término de comparación de los puestos de Madrid o Barcelona, toda vez que pese a la identidad de la denominación de los puestos, sus diferencias son claras en función de la realidad objetiva en la que se incardinan.

Ahora bien, por lo que se refiere a la pretensión deducida por el actor respecto del desempeño del puesto de Jefe de Sección Operativa en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y 5 de noviembre de 2007, con un complemento de destino de nivel 24 y un componente singular del complemento específico de 5.080 euros, comparándose con idéntico puesto de Madrid que tiene asignado un complemento de destino de nivel 25 y un específico singular de 5.504 euros, nada dice la Administración acerca de las razones objetivas que justifican la diversidad de trato, puesto que no valen las ofrecidas en relación con los puesto de gestión, ya que una cosa es que tales puestos en Madrid tengan un contenido diferente en razón de las magnitudes económicas y de personal que se gestionan, y otra muy distinta que un puesto operativo en Vitoria y Madrid tengan distinto contenido y responsabilidad.

En este punto es procedente estimar el recurso puesto que la mayor facilidad de la prueba exige que la Administración acredite las razones de que el mismo puesto tenga en Madrid una retribución superior al puesto de Vitoria, lo que no ha hecho.

Queda además por analizar el periodo de desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo a partir del 25 de febrero de 2009, con un complemento de destino de nivel 25 y el componente singular del complemento específico de 5.166 euros, en tanto que idéntico puesto en Donostia-San Sebastián tiene asignado el mismo complemento de destino pero un componente singular del complemento específico de 6.821 euros.

Sobre esta diferencia de trato tampoco ofrece una explicación razonable la Administración, correspondiéndole como hemos dicho la carga alegatoria y probatoria sobre las razones objetivas que justifican la diferencia de trato que el actor niega en su demanda,. Por lo que asimismo debemos estimar el recurso en este punto '.

En la sentencia previa de la Sala se incidió, a instancia del demandante, en relación con otros puestos distintos que había venido desempeñando, trasladando también su argumento vinculado desde el punto de vista de la igualdad en relación con destinos, en Donostia-San Sebastián, Madrid y Barcelona, que quedan al margen de lo que aquí interesa, dado que lo relevante es que en dicha sentencia ya se acogió la pretensión en relación con el periodo en el que había desempeñado funciones de Jefe de Grupo Operativo, en momento temporal previo al aquí interesado, como consecuencia de que la sentencia fijó el reconocimiento hasta la fecha de la solicitud, el 12 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha la Administración no le reconoció la reclamación económica que ahora está en cuestión.

Por todo ello, debemos ratificar la estimación del recurso, para reconocer la reclamación que se hace, en este caso en relación con el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 al 1 de octubre de 2012, asimismo con intereses legales desde la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2012, en cuanto a las diferencias retributivas por el componente singular del complemento específico entre lo percibido en dicho periodo por el desempeño del puesto de Jefe Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en relación con lo percibido por idéntico puesto en la Comisaría de Donostia-San Sebastián.'

Y asimismo, se debe traer a colación la invocada por el recurrente de fecha 30/09/2016, la Sentencia de la sala, recurso nº 38/2016, interpuesto por el recurrente con un fallo estimatorio por idénticas pretensiones relacionadas con este puesto de trabajo 'Jefe de Grupo de Policía Científica', en la Jefatura Superior del País Vasco, sede Bilbao, siendo el periodo comprendido del 13/09/2013 al 7/10/2015.

Por todo lo que antecede, y, toda vez que en el caso de autos la Administración demandada no ha alegado y acreditado que haya razones geográficas, orgánicas, funcionales o de otra naturaleza que justifiquen el abono del complemento específico singular en distintas cuantías en razón al desempeño del mismo puesto ('Jefe de Grupo de Policía Científica',) en la sede de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, en Bilbao, procede reconocer el derecho de Don Carlos Alberto a percibir las diferencias retributivas en concepto de complemento específico singular y el complemento de destino en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo de de Policía Científica' en la sede de la la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Madrid, por el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el dia 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales hasta su abono.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en su redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto, contra la Resolución de 5 de julio de 2019, de la Dirección General de la Policía (División de Personal) por la que se desestima la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa en la Jefatura Superior del País Vasco, sede en Bilbao, como 'Jefe de Grupo de Policía Científica' durante el periodo entre el 7 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2017, en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito al puesto de trabajo de Especialista de Policía Científica, en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el período temporal objeto de su pretensión, y, en consecuencia, debemos:

PRIMERO.- Anular la Resolución objeto de impugnación, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de Carlos Alberto a percibir las diferencias retributivas en concepto de complemento específico singular y complemento de destino en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo de Policía Científica en la sede de la Jefatura Superior de Policía del Madrid, por el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2017, y condenar a la Administración demandada al pago de tales diferencias retributivas, con los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación en vía administrativa (11 de abril de 2019) y los que se devenguen hasta la fecha de notificación de esta Sentencia.

TERCERO.- Con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0632 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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