Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1820/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1406/2018 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1820/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100748

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4221

Núm. Roj: STSJ AND 4221:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1406/2018

SENTENCIA NUM. 1820 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1406/2018presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de mayo de 2018, del mismo órgano, que acordó la extinción del otorgamiento de la concesión demanial del aprovechamiento de una parcela de 8,34 hectáreas destinadas al establecimiento de una actividad de carácter turístico y/o ocio en el embalse del Cubillas sito en el término municipal de Atarfe (Granada).

Interviene como parte actora la entidad mercantil Barroco Ocio, S.L., representada por el procurador D. Miguel Angel García de Gracia y asistida por el letrado D. Federico Olóriz Hernández-Carrillo.

Es parte demandada la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa la abogada del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 4 de diciembre de 2018 frente a la resolución de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de mayo de 2018, del mismo órgano, que acordó la extinción del otorgamiento de la concesión demanial del aprovechamiento de una parcela de 8,34 hectáreas destinadas al establecimiento de una actividad de carácter turístico y/o ocio en el embalse del Cubillas sito en el término municipal de Atarfe (Granada).

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, ' anule y deje sin valor ni efecto el acto administrativo impugnado, de la misma forma que evidenciada la mala fe y temeridad de la Administración en su actuación interesa les sean impuestas las costas del presente procedimiento, cuya cuantía se estima indeterminada'.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de mayo de 2018, del mismo órgano, que acordó la extinción del otorgamiento de la concesión demanial del aprovechamiento de una parcela de 8,34 hectáreas destinadas al establecimiento de una actividad de carácter turístico y/o ocio en el embalse del Cubillas sito en el término municipal de Atarfe (Granada).

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La representación legal de la parte actora interesa la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Las instalaciones que fueron objeto de concesión a la recurrente se encontraban en estado de abandono, entre otros aspectos, sin instalaciones ni equipamientos de ningún tipo, y no encontrándose adaptadas a la normativa vigente. Ante dicho estado de abandono, la recurrente invirtió grandes cantidad de dinero para el ejercicio de la actividad, que se han desarrollado siempre conforme a la autorización y el contenido del condicionado del que se dio traslado con fecha de 5 de noviembre de 2012.

La parte actora siempre ha realizado las actividades previa autorización por parte de las administraciones competentes al efecto, y con absoluto respeto del condicionado de la concesión. El día 23 de mayo de 2015, otra entidad mercantil anexa a la de la recurrente, celebró de forma ilegal fiestas que dio lugar a denuncias por los vecinos colindantes y que, erróneamente, se imputaron a la demandante.

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica Guadalquivir la regularización de suministro eléctrico en reiteradas ocasiones, y por la razones que cita en su demanda, argumenta que la actora tuvo que acometer todas las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la explotación del restaurante. Asimismo, en cuanto a la obligación del pago de suministro eléctrico, la entidad mercantil siempre ha manifestado su intención de cumplir dicha obligación.

En lo que concierne al vallado que se instaló en la zona de servidumbre de paso, habida cuenta el estado de inseguridad de las instalaciones, el mismo tubo carácter precario y eventual, de manera que su único objeto fue limitar el acceso a la finca para evitar hechos delictivos, ya que se producían continuamente actos vandálicos y robos de material con habitualidad.

Niega que se haya efectuado vertido alguno al embalse. Erróneamente se hace referencia a un tubo de PVC que sale del pantano a unos 50 metros de distancia, pero se imputa a la recurrente sin prueba alguna y generando una situación de indefensión.

Invoca, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 47.1 a), c) y e) de la LJCA. No se ha seguido el procedimiento establecido, pues se imputan a la recurrente hechos falsos o erróneos, con base en suposiciones que generan una situación de indefensión a la actora. Reitera que en ningún caso se han incumplido las determinaciones de la normativa que resulta de aplicación, y siempre ha mostrado su colaboración en la mejora de las instalaciones abandonadas.

La resolución carece de motivación, pues nada argumenta acerca de los supuestos incumplimientos imputados. Cita, entre otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998.

Finaliza su escrito alegando la vulneración del principio de proporcionalidad, pues considera que para eliminar un derecho del que era titular la actora, la Administración debió tener en cuenta los criterios recogidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015. El órgano competente para resolver puede, no solo revisar la calificación de la conducta subsumible en el tipo legal, sino también adecuarla a la gravedad de los hechos. La proporcionalidad exige que la motivación de la resoluciones incluyan unas explicación detallada de los criterios seguidos para su determinación y ponderación. Igualmente se cita el principio de interdicción de la arbitrariedad, consagrado en el artículo 9.3 de la CE.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

Por la representación legal de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir se interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

La causa de la extinción de la concesión es el incumplimiento de las condiciones previstas en el título concesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 f) de la Ley 33/2003, y ha resultado acreditado en el expediente administrativo que la actora incumplió las cláusulas 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 23 del pliego regulador de la concesión.

A continuación, pasa a relacionar los distintos incumplimientos, consistentes en: vallado en la zona de servidumbre de dominio público sin contar con la autorización de la CHG; instalación eléctrica que no reúna las condiciones necesarias de seguridad y control, constituyendo su única limitación la capacidad del cable y un diferencial en el cuadro de transformador; consumo de energía eléctrica sin contraprestación alguna; interrupciones de la energía eléctrica por consumo excesivo de luz; realización de macrofiestas con molestias para los vecinos; vertidos de aguas residuales en el embalse, como resulta acreditado con la denuncia de Ecologistas en Acción de fecha 16 de noviembre de 2016.

En cuanto a la falta de motivación, la lectura de la resolución pone de manifiesto que existe una motivación detallada de los antecedentes de hecho y fundamento de derecho, a los que se remite. En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador sino ante la extinción de la concesión anterior por incumplimiento de las condiciones a las que quedaba sometida la misma.

CUARTO.- Fondo del asunto.

Con carácter preliminar, hemos de precisar que el acto administrativo se dictó al amparo de lo previsto en el artículo 100 f) de la Ley 33/2003. Como afirma la Administración estatal, no se trata en puridad de un procedimiento sancionador, sino de la extinción de una concesión con base en el hipotético incumplimiento de su clausulado. Por esta razón, no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, que se invoca en el expositivo tercero del escrito de demanda.

Por otro lado, conforme al propio tenor literal del citado precepto, no cualquier tipo de incumplimiento puede dar lugar a la extinción de la concesión, sino que debe revestir el carácter de 'grave'.

Sentado lo anterior, la resolución impugnada justifica la extinción con base en el incumplimiento de las obligaciones del titular de la concesión, relativas a las cláusulas 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 23 del condicionado de la concesión. Y en prueba de ello se ampara, parcialmente, con base en la presentación de denuncias de muy distinta índole -como analizaremos a continuación- formuladas varios años atrás y que nunca fueron seguidas de actuación administrativa alguna encaminada a su persecución o sanción, en su caso.

A)Respecto del primer incumplimiento, se basa en la cláusula 10 del condicionado, que establece que ' serán igualmente a cargo del adjudicatario los gastos de conservación y mantenimiento[...]y los gastos que sean consecuencia de la contratación de los servicios de agua, luz, teléfono, etc, y los que se originen por estos conceptos'. Similar obligación figura en la cláusula 13.

Razona la Administración (folio 96 del expediente administrativo) que en fecha de 22 de mayo de 2014 se requirió a la demandante para la regularización de la contratación de suministro eléctrico en el plazo de un mes, y que el día 12 de agosto de 2014 contestó al citado requerimiento poniendo de manifiesto que a pesar de las múltiples gestiones realizadas la inversión necesaria es de tal envergadura que no puede ser asumida por la adjudicataria.

En el escrito de demanda se indica que era la propia instalación cedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la que incumplía la normativa existente, hasta el extremo de que había varias zonas que estaban inundadas por el agua. Añade que los técnicos de la citada Confederación 'desistieron' de dicha exigencia y se determinó que la recurrente acometería todas las obras e instalaciones eléctricas para dicha explotación, que son las que se han ejecutado y existen en la actualidad.

Obra en los folios 78 y siguientes del expediente administrativo informe, de fecha 20 de marzo de 2017, en el que se explica que el problema con los suministros eléctricos de los dos concesionarios existentes en la zona-Las Torres y Barroco Ocio- proviene de la indefinición al respecto en los pliegos de las condiciones, que no mencionan ' el tema de la energía eléctrica', que se expuso en el informe del Servicio de Patrimonio de fecha 23 de enero de 2017. Dicho informe obra en los folios 71 y siguientes del expediente administrativo, en el que se explica que la titularidad del centro de transformación corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que se divide en dos ramales para suministrar energía a ambas concesiones.

El análisis de las cláusulas de la concesión no permite afirmar que el concesionario asumiera la carga de sufragar los gastos necesarios para que la instalación eléctrica, titularidad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se ajustara a la normativa vigente.

La condición 14 indica lo siguiente: ' El adjudicatario se hará cargo, caso de ser necesario de la rehabilitación de la edificación, comprometiéndose a mantenerla en las condiciones mínimas de habitabilidad. Deberá solicitar, previamente, autorización a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, acompañando a su solicitud proyecto detallado'. Se trata, así pues, de una obligación relativa a la edificación, tal y como efectivamente realizó la adjudicataria. Pero dentro del concepto 'edificación', a nuestro juicio, no cabría integrar la red de suministro eléctrico hasta la misma -salvo las instalaciones unidas a la misma, que como más tarde veremos eran óptimas-, red de suministro que, por otro lado, no ha sido controvertido que se encontraba en un estado muy deficiente.

Asimismo, dicha obligación tampoco cabe integrarla dentro de los gastos de ' conservación y mantenimiento'. El único gasto referente a este concepto, tal y como se desprende de las cláusulas 10 y 13, se centra en el abono de los gastos que sean consecuencia de la contratación de los servicios de luz, que, entendemos, fundamentalmente se refiere al abono de los correspondientes recibos. Por esta razón, ya hemos visto que se informó por los técnicos competentes que los pliegos adolecían de una clara indefinición acerca de esta cuestión.

En apoyo de lo expuesto, en el periodo probatorio se recibió declaración testifical de D. Alonso, encargado del mantenimiento de la presa del Cubillas, quien indicó respecto de la línea eléctrica soterrada que estaba en situación precaria y corresponde a la Confederación Hidrográfica Guadalquivir para su servicio al Bar Torres y a la ahora demandante. Esta 'precariedad' de la línea dio lugar a que saltara la línea en reiteradas ocasiones, incluso cuando no ejercía su actividad la recurrente. Conoce que Barroco Ocio en el edificio donde está la concesión tiene mejores instalaciones de red eléctrica en comparación con el Bar Torres.

Sentado lo anterior, es cierto que por parte de la concesionaria no se abonaron los recibos de luz. Sin embargo, no puede ocultarse que esta situación se puso de manifiesto por el Área de Actuaciones Hidrológico-Forestales en fecha de 20 de mayo de 2014 (folio 49 del expediente administrativo), al indicar que que a pesar del tiempo transcurrido no se había procedido por parte del adjudicatario a la contratación de suministro eléctrico, tal y como se había comprometido en el condicionado suscrito. Por esta razón, se le requirió para que procediera a su regularización en el plazo de un mes, con expresa advertencia de que en caso contrario se acordaría al corte del suministro.

La actora, lejos de mantener una actitud pasiva, presentó el escrito de fecha 7 de agosto de 2014 (folio 52 del expediente) en el que tras explicar que la empresa suministradora no disponía en la zona de posibilidad de enganche directo para la finca -pues precisaría una enorme inversión carente de sentido dada su envergadura, así como el hecho de obtener servidumbres de paso que la posibiliten- interesó expresamente a la Confederación Hidrográfica Guadalquivir que autorizara la 'instalación de aparato contador de medida con indicación asimismo de número de cuenta para abono de los consumos registrados'. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, por parte de la Administración nunca se dio respuesta a dicha solicitud, en la que la demandante claramente mostró su voluntad de proceder al abono de tales recibos a través de la instalación de un aparato contador.

Conforme a los elementos de convicción expuestos, ha de reconocerse que al concreto incumplimiento objeto de análisis, siquiera de forma parcial, contribuyó la inactividad de la demandada, pues hubiera bastado con la autorización de la solicitud -o, al menos, la resolución de la petición solicitada, incluso en sentido desestimatorio, lo que hubiera permitido la búsqueda de otras fórmulas para el cumplimiento de la obligación- para que la concesionaria hubiera asumido con carácter individual el abono del suministro eléctrico imputable a la misma.

B)El acto combatido igualmente alude al vertido de aguas residuales al embalse. Dicha circunstancia se puso de manifiesto en la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2016, formulada por Ecologistas en Acción.

En la demanda se aclara que dicho vertido se refiere a un tubo de PVC enterrado a 50 metros de distancia dentro del pantano. Durante el periodo probatorio, se adjuntó el informe técnico de vertidos de 2 de mayo de 2019, en cuya virtud en los meses de enero a marzo de 2017 se realizó una visita donde se pudo comprobar que en la tubería denunciada por la asociación no existía vertido. A este respecto, la declaración de D. Arsenio, técnico de La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, revela en relación con el citado vertido que se pudo constatar que el tubo de PVC estaba seco y que desconocía su procedencia al estar enterrado.

Es cierto que igualmente se constata que las aguas residuales del restaurante se vierten, sin depuración, en un pozo o deposito del que se desconoce su capacidad y su estado de impermeabilización, y que tras la inspección realizada en el año 2019 se procedió a la incoación de un expediente administrativo sancionador como consecuencia de la realización de vertidos de aguas residuales procedentes del restaurante y vestuarios sobre el terreno, sin garantías de impermeabilidad a través de un depósito subterráneo.

No obstante, los vertidos residuales que traen causa de la indicada denuncia de 16 de noviembre de 2016 -en la que escuetamente se indica sobre el mismo que ' también con la bajada del nivel del agua ha quedado al descubierto el emisario de aguas residuales que vierte directamente al embalse'- se refieren al vertido del citado tubo de PVC, cuya inexistencia ha resultado acreditada, y no es posible tomar en consideración la incoación en el año 2019 de un procedimiento sancionador por un vertido distinto al que motivó la resolución que nos ocupa, habida cuenta que integra un hecho posterior al mismo, y, por tanto, incompatible con la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional.

C)En el antecedente sexto de la resolución se alude a una fiesta acaecida el día 18 de julio de 2015, en terrenos de la concesión demanial, todo ello como consecuencia de la denuncia formulada por la comunidad de propietarios de la URBANIZACION000, a la que, al parecer, se adjuntó un CD, reportaje fotográfico y vídeo publicitario, que no obra en el expediente administrativo.

Se alega en la resolución que dicho uso es contrario al fin para el que se otorgó la concesión. No obstante, en su condición 1 se indica lo siguiente: ' El objeto de la presente concesión es el aprovechamiento de una parcela de 8,34 hectáreas destinadas al establecimiento de una actividad de carácter turístico y/o de ocio en el embalse del Cubillas, t.m. Atarfe, Granada'.

Dada la indefinición del término 'ocio', y la ausencia de mayor aclaración al respecto, estimamos que no es posible entender que el mismo sea inconciliable con la realización del evento que anteriormente hemos indicado.

Es cierto que en la denuncia se ponen de manifiesto numerosos incidentes, pero no se adjunta con el expediente administrativo el CD, reportaje fotográfico y demás medios de prueba que, al parecer, se unieron a la misma, razón por la que no es posible afirmar, con el grado de certeza exigible, que el evento fuera necesariamente incompatible con la actividad de ocio permitida en el condicionado de la concesión.

D)De esta manera, el único incumplimiento -al margen del abono de las facturas del suministro eléctrico, que ha de ser relativizado por la razones anteriormente expuestas- que habría resultado acreditado consiste en la instalación de un vallado en terrenos de dominio público, que cortaba la servidumbre de paso del embalse, con la consiguiente colocación de postes a lo largo de la orilla. Dicha infracción se puso de manifiesto mediante denuncia de 6 de junio de 2014 (folio 53 del expediente) por la Asociación para la Conservación Piscícola y Ecosistemas Acuáticos del Sur (ACPES).

No consta que por la Administración se realizara actuación alguna enderezada a su comprobación y castigo.

Asimismo, en su antecedente séptimo se menciona la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2016, formulada por Ecologistas en Acción (folio 65 del expediente administrativo) en la que se señala que durante el verano de 2016, al haber bajado considerablemente el nivel del agua, se había 'procedido a alargar la valla hasta volver a meterla debajo del agua', al margen de los vertidos que anteriormente hemos analizado.

En la denuncia también se indica que, al parecer, como consecuencia de una denuncia formulada en el año 2015 - que tampoco obra en el expediente administrativo- se tramitaron las actuaciones Previas NUM000, posteriormente acumuladas a la NUM001, cuyo resultado igualmente no ha trascendido a los presentes actuaciones.

Por la parte actora se indica que la única finalidad del vallado era evitar la realización de actos de vandalismo en las instalaciones, habida cuenta el importante estado de deterioro en que las mismas encontraban con anterioridad al otorgamiento de la concesión, tal y como se acredita con el reportaje fotográfico que se adjunta como documento número 1 del escrito de demanda.

En resumen, el único incumplimiento debidamente acreditado habría consistido en la instalación de una valla en terrenos de dominio público hidráulico, sin autorización, para evitar actos delictivos, o la falta de abono del consumo eléctrico, con los matices que ya hemos expuesto.

En este contexto, una vez desvirtuados gran parte de los incumplimientos, o basándose los mismos en denuncias carentes de todo soporte probatorio, estimamos que en el presente procedimiento no se ha producido una inobservancia del condicionado de la concesión de tal entidad que permita su calificación como 'grave', en los términos previstos en el artículo 100 f) de la Ley 33/2003.

E)Sentado lo anterior, dentro del apartado de fundamentos de derecho se invoca la nulidad de pleno derecho del acto, y se razona que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido al imputarse hechos falsos o erróneos.

Dicha causa de impugnación, antes que versar sobre la legalidad o regularidad de la sustanciación del expediente, se anuda por la actora al fondo del asunto. En realidad, el expediente administrativo ha observado los trámites esenciales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no es asumible la concurrencia de dicha causa de impugnación.

Asimismo, se razona que el acto tiene un contenido imposible al no ajustarse en modo alguno a la realidad.

La jurisprudencia viene aclarando en relación con esta causa de nulidad que:

' En este sentido esta Sala ha declarado que La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. (...) La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (...) la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985 ) ( STS de 19 de mayo de 2000 )' ( STS (Contencioso), sec. 5ª, de 03-12-2008, rec. 219/2004).

Como anteriormente hemos visto, el recurrente combate el acto administrativo con base en la falta de acreditación de los hechos que han motivado la extinción de la concesión. Ello no supone en ningún caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que el acto tenga un contenido imposible.

Asimismo, en el expositivo tercero de la demanda invoca la falta de motivación de la resolución. Sin embargo, entre muchas otras, la STS de 31 de octubre 1995 dice a propósito de la motivación que ' no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'.

La resolución señala que la causa de extinción de la concesión es el incumplimiento de las obligaciones contenidas en su clausulado. El interesado, de esta manera, ha tenido cumplido conocimiento de la razones que han conducido a la decisión administrativa, y ha podido defenderse de las mismas en vía judicial, tal y como se desprende del presente procedimiento contencioso-administrativo, hasta el extremo de que el recurso será estimado por cuanto hemos razonado con anterioridad.

En todo caso, tales motivos de impugnación han de reconducirse por la vía de la ausencia de acreditación del presupuesto de hecho contemplado en el precitado artículo 100 f) de la Ley 33/2003, toda vez que se alega reiteradamente que el acto administrativo se basa en hechos no probados o incluso cometidos por otros interesados. Cuestión sobre la que asiste la razón a la parte actora, como anteriormente hemos analizado, y, en consecuencia, el recurso será estimado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la Administración recurrida el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Barroco Ocio, S.L., frente a la resolución de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de mayo de 2018, del mismo órgano, que acordó la extinción del otorgamiento de la concesión demanial del aprovechamiento de una parcela de 8,34 hectáreas destinadas al establecimiento de una actividad de carácter turístico y/o ocio en el embalse del Cubillas sito en el término municipal de Atarfe (Granada).

2.- Anular la resolución impugnada.

3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024140618, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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