Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1821/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2008 de 23 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 1821/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101138

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01821/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100673

RECURSO DE APELACION 0000001 /2008

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Carlos Alberto

Representante: PROCURADORA Mª ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Contra CONSEJERÍA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1821

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

En grado de apelación se ha visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el incidente de ejecución nº 168/2005, dimanante del procedimiento abreviado nº 168/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, y en el que fue dictado Auto de fecha 15 de octubre de 2007.

Han sido partes:

Como apelante, DON Carlos Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Alonso Zamorano y defendido por el Letrado don Francisco Javier Solana Bajo;

Como apelada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León el día 5 de octubre de 2007 , y una vez notificada en forma a las partes, por la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la resolución impugnada, se acordase la nulidad instada. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

SEGUNDO.- Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte ejecutada se opuso al mismo solicitando su total desestimación, con confirmación del Auto apelado.

TERCERO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO.- Por Providencia de 20 de mayo de 2008 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Declarados conclusos los autos para sentencia se señaló para votación y fallo el día 22 julio de 2008 .

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación el Auto dictado el día 15 de octubre de 2007 por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León el incidente de ejecución dimanante del Procedimiento Abreviado nº 168/2005, por el que se denegaba la petición nulidad articulada por don Carlos Alberto frente al apartado 3º de la Resolución dictada el día 27 de junio de 2007 por la Secretaría General de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León para ejecutar la sentencia que en dicho procedimiento abreviado había sido dictada el día 31 de julio de 2006 , confirmada por esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2007 -rollo de apelación 501/2006 -, y en la que se anulaba el acuerdo de la Comisión Provincial de 13 de agosto de 2004 de Evaluación de Aspirantes a nombramiento de funcionarios interinos en plazas de carácter interino de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y se declaraba a favor del Sr. Carlos Alberto , como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le reconozcan los efectos administrativos y económicos derivados de tal pronunciamiento. En ese apartado 3º se acordaba abonar al ejecutante la cantidad que resulte de la "diferencia existente entre las retribuciones teóricas que hubiera percibido el demandante entre los períodos de tiempo mencionados en el apartado anterior ocupando, en calidad de personal interino, un puesto de trabajo de Veterinario de Zona Básica de Salud de la Consejería de Sanidad y los emolumentos que ha percibido durante ese mismo período por desempeño de lo trabajos citados anteriormente así como por prestaciones por desempleo". El período de tiempo de referencia abarca desde el 26 de octubre de 2004 al 13 de abril de 2005 y desde el 15 de junio de 2005 al 27 de junio de 2007 y los trabajos estaban referidos a puestos en la Administración y en el sector privado.

La parte apelante considera que tal pronunciamiento no respeta el contenido de la sentencia a ejecutar, vulnerando el principio de intangibilidad de las sentencias firmes y el derecho a su ejecución en sus propios términos. Luego discute las concretas deducciones aplicadas por la Administración en la Resolución de 27 de junio de 2007 -retribuciones por servicios desempeñados en la Administración y en empresas privadas, y prestaciones por desempleo-.

SEGUNDO.- La respuesta a este planteamiento la encontramos en la sentencia dictada el día 14 de junio de 2008 por esta misma Sala y Sección al resolver el recurso de apelación 426/2007, en cuyo fundamento de derecho tercero decíamos lo siguiente:

" El segundo motivo de impugnación, se refiere a que la sentencia impugnada al fijar la indemnización de los daños y perjuicios con base en las retribuciones dejadas de percibir por el funcionario a consecuencia de la no readmisión al servicio activo debió concretar que los mismos lo serían con deducción, en su caso, de las retribuciones percibidas en otro puesto de trabajo. Ha de decirse que en puridad la sentencia al referir estos perjuicios a las referidas retribuciones, difiriendo su determinación a ejecución de sentencia, no contiene en sí misma ningún elemento contrario a lo establecido en el artículo 71.2 LJCA , ya que su determinación conforme a dicho precepto, puede establecerse en ejecución de sentencia. Sin embargo en cuanto que no se ha establecido la necesidad de la deducción de otras posibles retribuciones percibidas, y el propio Juzgado ha entendido en diversos autos de ejecución, como es el de 31 de julio de 2.007, acompañado con el escrito de formalización del recurso formulado por la representación procesal de la Administración, que en base al pronunciamiento contenido en la sentencia procede la percepción íntegra de las retribuciones propias del puestos del que no se ha dado posesión al actor, y que este extremo vincula en ejecución al Juzgador al no haberse procedido a impugnar la sentencia objeto de ejecución en que así se determinaba, es necesario proceder a analizar esta cuestión, dada la indefensión y carencia de tutela que en otro caso se produciría a la Administración por el Juego conjunto de las diversas resoluciones que al respecto se adoptan.

Así fijadas las premisas precedentes, ha de decirse que la Sala entiende que no puede mantenerse como criterio indemnizatorio el de que en todo caso han de satisfacerse las retribuciones dejadas de percibir con independencia de que se hubieran podido percibir otras retribuciones coetáneas a las que se hubieran devengado por el puesto del que debió haber tomado posesión el apelado. Ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un indemnización que pretende resarcir los daños de todo tipo, las lesiones sufridas por dicho funcionario en su patrimonio, y que este no tiene el deber de soportar a consecuencia del antijurídico actuar de la Administración, al objeto de obtener la plena indemnidad con fundamento en la regulación contenida en los artículos 131 y siguientes de la Ley 30/1992 y preceptos concordantes.

Pues bien, la lesión patrimonial sufrida habrá consistido, ordinariamente, aunque pudieran existir otros perjuicios, en la no percepción de las retribuciones inherentes al puesto de trabajo, a salvo de lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades, mas si se hubieran percibido otras equivalentes por el desempeño de otro puesto, o indemnizaciones sustitutivas, es obvio que no se habría generado por este concepto ningún daño, y el abono incondicionado de aquellas generaría una duplicidad retributiva, que produciría un beneficio ajeno al concepto resarcitorio que nos ocupa.

De esta forma, por lo común, y a salvo que existan otros posibles perjuicios concretados en la sentencia, o que se acrediten en el incidente de ejecución de la misma conforme a las bases establecidas en aquella, la determinación de los perjuicios ha de consistir en las retribuciones que se debieron percibir, deduciendo, en su caso de las mismas, las que se hayan efectivamente percibido en otro puesto de trabajo o prestaciones sustitutivas de carácter resarcitorio, pues en otro caso se generaría un enriquecimiento sin causa en el funcionario

Como se apuntó anteriormente el contenido de la sentencia impugnada, al limitarse a establecer como elemento de indemnización el relativo a las retribuciones dejadas de percibir, no es en sí mismo incompatible con el criterio establecido en esta sentencia, pudiendo dicho elemento de fijación de la indemnización a establecer en ejecución de sentencia permitir deducir las retribuciones percibidas en otro puesto de trabajo, si bien no cabe desconocer que es el criterio de ejecución mantenido por el Juzgado en diversas resoluciones, como el auto aportado con el escrito de formalización del recurso, el que no permite su conciliación con dicho criterio por lo que se ha debido dar la respuesta precedente atajando ya en esta "litis" la cuestión suscitada".

En definitiva, lo que en esta sentencia veníamos a reconocer es el carácter indemnizatorio de la declaración de derechos objeto del incidente de ejecución que nos ocupa y consistente en "las retribuciones dejadas de percibir" que contenía la sentencia de instancia, así como la posibilidad de que dicho pronunciamiento sea concretado en fase de ejecución, razón por la que queda confirmado lo ya dicho por esta misma Sala en las sentencia citadas por el juzgador de instancia sobre el alcance indemnizatorio de tales pronunciamientos y rechazada la posible vulneración de derechos -intangibilidad y ejecución en sus propios términos- que se pretende hacer valer en la apelación.

TERCERO.- Dicho lo anterior es preciso entrar en el análisis de si las concretas deducciones acordadas por la Administración y admitidas por el juzgado de instancia son conformes a derecho y en tal tarea nuestra decisión ha de partir de la trascrita sentencia, que alude a "las que se hayan efectivamente percibido en otro puesto de trabajo o prestaciones sustitutivas de carácter resarcitorio, pues en otro caso se generaría un enriquecimiento sin causa en el funcionario".

Pues bien, desde esta perspectiva ninguna tacha puede hacerse al Auto impugnado cuando admite la deducción por vía de incompatibilidad de retribuciones del sector público y privado dado que tiene claro amparo en la Ley 53/1984. Es más, la prueba de compatibilidad de las retribuciones del sector privado, a estos meros efectos de fijación de "quantum indemnizatorio" en vía de ejecución, es carga que pesaba sobre el apelante y que no satisfizo en la instancia.

Del mismo modo debe ser ratificada la deducción de las prestaciones de desempleo percibidas durante el período de tiempo a que afecta la indemnización, ello por cuanto es evidente que su percepción habría sido imposible en el caso de prestación efectiva de servicios y, no puede olvidarse, la resolución administrativa viene a reconocer en su apartado segundo los derechos administrativos propios e inherentes a la prestación de los servicios, razón por la que esa situación de imposibilidad de percepción conjunta debe admitirse también entre la indemnización resarcitoria y la prestación por desempleo. A ello no puede oponerse las alegaciones vertidas por el apelante pues la Administración de la Comunidad Autónoma deberá dar a esas cantidades -deducciones por prestaciones de desempleo- el destino procedente, lo que impide un enriquecimiento injusto de dicha entidad territorial y determina que la entidad pagadora vea resarcida su posición.

CUARTO.- Todo lo anterior determina que deba ser desestimada íntegramente la apelación.

En materia de costas procesales, en aplicación del nº 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se hará imposición de las mismas a la parte apelante que ha visto rechazada sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, registrado con el número de rollo 1/2008, y confirmamos el Auto dictado por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León el día 15 de octubre de 2007 .

Se hace imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.