Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1822/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 45/2008 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1822/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100772


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01822/2009

SENTENCIA Nº 1822

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 45/2008, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES D. Porfirio , contra la resolución de Resolución del TEARM de 5 de septiembre de 2006, que rechazó la reclamación planteada frente a los Acuerdos de la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid de 26 de mayo de 2004 desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la entidad reclamante en relación con los intereses de demora liquidados por aquella Delegación mediante Acuerdos de 29 de octubre de 2003 y 6 de noviembre de 2003 (hubo dos Acuerdos de esta última fecha).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó su representación en autos, mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia demanda por la que se anulase la Resolución del TEAR de Madrid de 5 de septiembre de 2006 , por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , así como los actos administrativos de los que trae causa y, en consecuencia, se reconozca el derecho de la actora a la devolución del ingreso indebido efectuado por importe de 66.580,38 euros más los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO. En su contestación a la demanda el Abogado del Estado solicitó que se desestimase la demanda.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación obrante en el expediente administrativo, así como de la aportada a este proceso resulta acreditado lo siguiente:

1) En fechas 29 de diciembre del 2000 y 28 de diciembre de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de conformidad con la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000, por la que se aprueban las bases reguladoras del régimen de ayudas y la estión del Programa de Fomento de la Investigación Técnica (en adelante PROFIT) resolvió conceder a la actora las siguientes ayudas cuya descripcion se expone a continuación:

(i) Titulo del Proyecto: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUTOR, APROVECHANDO LAS VENTAJAS DEL B2B (N° de referencia: FIT-150100-2001-16).

Fecha de concesiónconcesión; Anualidad; Presupuesto financiable (é); Anticipo reembolsable

28/12/2001; 2001; 670.128,50; 498.840,05

(ii) Titulo del Proyecto: SGAE DIGITAL (N° de referencia: FIT-150200-2000-179).

Fecha de concesiónconcesión; Anualidad; Presupuesto financiable (E); Anticipo reembolsable (e)

29/12/2000; 2000; 2.179.269,90; 1.628.742,80

(iii) Titulo del Proyecto: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUTOR, APROVECHANDO LAS VENTAJAS DEL B2B (N° de referencia: FIT-150100-2001-16)

Fecha de concesión; Anualidad; Presupuesto financiable (E); Subvención

28/12/2001; 2001; 670.128,50; 100. 369,02

2) En las citadas resoluciones de concesión de ayudas, se sometía a las mismas a una serie de condiciones, siendo una de ellas la de justificar el proyecto por los conceptos financiables, señalándose el 30 de abril de 2002 como fecha límite para la justificación de la realización efectiva de los proyectos objeto de ayuda. La requerida justificación se realizó mediante la presentación de los documentos acreditativos correspondientes, los justificantes de pago y gasto y los informes señalados en el artículo 70.f de la Orden Ministerial de 23 de marzo de 2001 .

Asimismo, las resoluciones de concesión de las ayudas contemplan en su apartado segundo d) que, en caso de no realizarse la totalidad de la actividad subvencionada, ya fuere porque así lo manifestara mi representada o porque así lo considerase el órgano competente al examinar la documentación justificativa, procedería la revocación parcial de las ayudas, exigiéndose de mi representada la devolución de la cantidad revocada, más los intereses de demora correspondientes.

3) La demandante el 30 de abril de 2002 predsentó documentos para justificación de los gastos previstos en los proyectos objeto de ayuda.

4) En fechas 11 de febrero de 2003 y 31 de marzo del mismo año, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, incoó sendas Actas de comprobación de la realización de los proyectos, por las que determinó que el importe total de los gastos válidamente justificados era inferior al presupuesto fmanciable de las ayudas aprobadas.

5) En fechas 18 de junio de 2003 y 2 de julio del mismo año, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000 , resolvió la revocación parcial de las ayudas concedidas, estimando procedente el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, así como la exigencia de los intereses de demora devengados desde el momento del abono de la subvenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria .

A este respecto, a continuación detallamos por proyectos el importe de las ayudas concedidas que fueron objeto de revocación

(i) Titulo del Proyecto: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUTOR, APROVECHANDO LAS VENTAJAS DEL B2B (Nº de referencia: FIT-150100-2001-16).

Importe del reintegro (Anticipo reembolsable)57.789,39 ?

(ii) Titulo del Proyecto: SGAE DIGITAL (Y' de referencia: FIT-150200-2000-179)

Importe del reintegro (Anticipo reembolsable)527.510,02 ?

(iii) Titulo del Proyecto: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUTOR, APROVECHANDO LAS VENTAJAS DEL B2B (N" de referencia: FIT-150100-2001-16)

Importe del reintegro (Subvención concedida)11.627,50 ?

Asimismo, en las comunicaciones de revocación parcial de las ayudas concedidas a la actora representada (dos anticipos reembolsables y una subvención a fondo perdido), se establecía que el plazo para efectuar el ingreso en período voluntario de la deuda más los intereses de demora le sería comunicado a mi representada posteriormente por la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio.

Paralelamente, se le concedía a esta parte la posibilidad de solicitar en el mismo plazo el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda, una vez recibiera las notificaciones procedentes de la Delegación de Hacienda.

6) En fechas 11 de noviembre de 2003 y 16 de diciembre de ese mismo año, le fueron notificados a la recurrente sendos Acuerdos de liquidación de intereses de demora adoptados por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid de fechas 29 de octubre de 2003 y 6 de noviembre del mismo año, respectivamente, mediante los cuales se practican tres liquidaciones de intereses de demora de las revocaciones parciales de las ayudas concedidas a la actora, según el siguiente detalle por proyectos:

(i)Titulo del Proyecto: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUTOR, APROVECHANDO LAS VENTAJAS DEL B2B (N° de referencia: FIT-150100-2001-16).

IMPORTE DELREINTEGRO; LAPSO DE TIEMPO POR EL QUE SE LIQUIDAN INTERESESDEBEN LIQUIDAR INTERESES; DÍAS

57.789,39 ?; Fecha de pago delpréstamo11/02/2002; Fecha de contraídoen Contabilidad08/09/2003; 574

IMPORTE INTERESES3.862,39 ?

(ii)Titulo del Proyecto: SGAE DIGITAL (N° de referencia: FIT-150200-2000-179)

IMPORTE DEL REINTEGRO; LAPSO DE TIEMPO POR EL QUE SELIQUIDAN INTERESES; DÍAS

527.510,02 ?; Fecha de pago delpréstamo12/02/2001; Fecha de contraídoen Contabilidad14/08/2003; 913

IMPORTE INTERESES61.913,78 ?

(iii) Titulo del Proyecto: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUTOR, APROVECHANDO LAS VENTAJAS DEL B2B (N° de referencia: FIT-150100-2001-16)

IMPORTE DEL REINTEGRO; LAPSO DE TIEMPO POR EL QUE SE LIQUIDAN INTERESESDEBEN LIQUIDAR INTERESES; DÍAS

11.627,50 ?; Fecha de pago de la subvención22/01/2002; Fecha de contraídoen Contabilidad08/09/2003; 594

IMPORTE INTERESES804,21?

7) En fecha 19 de enero de 2004 la demandante satisfizo el importe correspondiente a los intereses de demora liquidados por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid derivados de las revocaciones parciales de las ayudas que le habían sido concedidas, ascendiendo los citados intereses a un importe total de 66.580,38 euros.

8) Con fecha 5 de mayo de 2004 la demandante procedió a presentar ante la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid tres solicitudes de devolución de ingresos indebidos correspondientes a las tres liquidaciones de intereses de demora notificadas a mi representada en fechas 11 y 16 de diciembre de 2003. En su virtud se solicitaba la devolución de las siguientes cantidades, que se correspondían con el importe indebidamente ingresado por el concepto intereses de demora: 804,21 euros, 3.862,39 euros y 61.913,78 euros.

Dichas solicitudes fueron desestimadas mediante sendos Acuerdos de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid (Resoluciones números 270/25/04, 272/27/04 y 271/26/04), de fecha 26 de mayo de 2004, en los que escuetamente se establece:

"Esta Delegación, en su ejercicio de órgano de recaudación, se limita en la tramitación de estos reintegros a notificar el plazo para su ingreso en período voluntario, (...) así como para liquidar y exigir los correspondientes intereses de demora (...)".

9) En fecha 7 de julio de 2004 la actora interpuso, de forma acumulada, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR de Madrid) contra los Acuerdos desestimatorios de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por ella presentadas.

Dicha reclamación económico-administrativa fue asimismo desestimada por medio de Acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2006.

SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación de la Resolución impugnada afirmando que carece de la debida motivación ya que, constando en el expediente todos los presupuestos fácticos necesarios para decidir la cuestión planteada, el TEARM debió haberse pronunciado sobre ella no obstante la falta de alegaciones por su parte.

En cuanto al fondo, lo que interesa la entidad recurrente es que se declare que tiene derecho a obtener la devolución de los intereses de demora correspondientes a las cantidades que hubo de reintegrar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como consecuencia de la revocación de unas subvenciones que por dicho órgano le fueron concedidas por el hecho de que, a su entender, se produjo la caducidad del procedimiento de reintegro de las subvenciones. En apoyo de su criterio invoca el apartado segundo de la Disposición Adicional Quinta del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , que prevé la aplicación de sus normas, con carácter supletorio, a las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho Público distintos de los tributos y la Disposición Adicional Segunda del mismo texto reglamentario, que permite solicitar la devolución de ingresos indebidos efectuados en virtud de actos firmes de gestión tributaria si se insta la revisión de los mismos por alguno de los procedimientos contemplados en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretendida falta de motivación de la Resolución del órgano económico-administrativo, es lo cierto que, habiendo dejado pasar la entidad reclamante la ocasión de hacer alegaciones, difícilmente podía el TEARM enjuiciar la legalidad de los Acuerdos de la Delegación de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 2004 que ante él se impugnaban si desconocía las razones de hecho y de Derecho que supuestamente permitían ponerla en duda.

No cabe reprochar al TEARM que no se pronunciara sobre la admisibilidad o el rechazo de los argumentos que la entidad reclamante planteaba frente a la conformidad a Derecho de los Acuerdos referidos si esos argumentos no se expusieron ante él, habiendo existido ocasión para ello. En definitiva, la falta de motivación no es apreciable cuando el administrado ha "colaborado" en ella.

Según la parte demandante eróneamente entiende que los TEAR son órganos revisores de todo, cuando sólo lo pueden ser de las cuestiones no firmes. Las cuestiones que son firmes no oueden revisadas por Tribunal alguno, salvo en los casos que excepcionalmente así lo prevé la ley. En elmprocedim,iento mcorrespondiente, que no siguió la parte recurrente.

CUARTO.- Conviene destacar, entrando en el fondo del asunto, que el origen de las liquidaciones de intereses de demora cuyo importe aspira a recuperar la entidad demandante por la vía de la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria se sitúa en la decisión de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de revocar parcialmente unas ayudas, en forma de préstamos reembolsables, que en su día fueron otorgadas a aquella. Las decisiones fueron notificadas en su momento a la SGAE con indicación de los recursos que frente a ellas cabía interponer (el potestativo de reposición ante la propia Secretaría de Estado o, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional) y con la advertencia de que el plazo para efectuar el ingreso de la cantidad exigida en período voluntario más la determinación de los intereses de demora sería comunicada por la Delegación de Economía y Hacienda en un acto posterior (de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de julio de 1996 sobre atribución de competencias en materia de recaudación de subvenciones y ayudas públicas).

La SGAE no interpuso recurso alguno frente a las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, como tampoco frente a los Acuerdos posteriores de la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid en virtud de los cuales se liquidaron los intereses de demora adeudados como consecuencia de la revocación parcial de las ayudas ordenada en aquellas. Unas y otros, por tanto, ganaron firmeza.

Por tanto, la cuestión que debe decidirse en el presente recurso es, únicamente, la de si las liquidaciones de intereses de demora no recurridas en su día han originado ingresos indebidos que puedan ser recuperados por la entidad actora con fundamento en lo establecido por las Disposiciones Adicionales Segunda y Quinta del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , regulador del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El RD 1163/1990 puede ser aplicado para obtener las devoluciones de ingresos de Derecho Público de naturaleza no tributaria y, en este caso sólo habría lugar a obtener la devolución por la vía de instar la revisión de los actos que motivaron esos ingresos, puesto que esos actos ya habían ganado firmeza, como antes hemos recordado. Ahora bien, ¿cuáles son los actos que motivaron la realización de los ingresos pretendidamente indebidos por la causa que invoca la contraparte, que es la supuesta caducidad del procedimiento de reintegro de las subvenciones? No son las liquidaciones de intereses practicadas por la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid, porque esa caducidad no les afecta más que en la medida en que haya sido apreciada como motivo justificativo de la procedencia de anular las decisiones de revocar las ayudas en las que tienen su origen, y eso no ha sucedido. Es irrelevante, por tanto, lo alegado por la entidad actora acerca de que al tiempo de solicitar la devolución de ingresos indebidos ante la Delegación de Economía y Hacienda ya instó la revisión de las liquidaciones de intereses de demora por incurrir en infracción manifiesta de Ley. Y lo es porque la SGAE nunca defendió que las liquidaciones de intereses fueran manifiestamente contrarias a la Ley por motivos distintos de la mera "ilegalidad" que imputaba a los actos en que aquellas tenían su origen, las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que acordaron la revocación parcial de las subvenciones.

Debido a lo anterior,sa razón, la Delegación de Economía y Hacienda, en los Acuerdos de 26 de mayo de 2004, no pudo sino contestarle que sus competencias se limitaban a recaudar el importe de las ayudas públicas que debía ser devuelto y el de los intereses de demora que sobre aquel importe se habían devengado, acordando desestimar la devolución de ingresos indebidos. Al hacerlo así, la Delegación actuó con plena sujeción a Derecho porque ante ella no se había alegado ni probado ninguna infracción manifiesta de Ley que afectase a las liquidaciones de intereses de demora y que justificara el inicio y la eventual estimación de un procedimiento de revisión de esos actos firmes. Lo único que alegaba la SGAE era la caducidad del procedimiento administrativo seguido para el reintegro de las subvenciones pero no consta que con fundamento en esa alegación hubiese obtenido, en el correspondiente procedimiento de revisión de las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la anulación de esas Resoluciones. Se trata, en suma, de que si las Resoluciones que acordaron la obligación de restituir determinados importes a la Administración no habían sido anuladas ni por la propia Administración ni por los Tribunales (hay que recordar que la entidad demandante no las recurrió en plazo), difícilmente podían calificarse de contrarios a la Ley los Acuerdos que se limitaban a exigir el pago de los intereses de demora que sobre aquellos importes se habían devengado. Si la entidad actora quería obtener la revisión de esos Acuerdos con fundamento en una pretendida infracción manifiesta de Ley que les afectase tenía que ser una infracción producida al dictar esos Acuerdos, pero no una infracción que, según ella, afectaba a otros actos administrativos firmes (las decisiones de revocar las ayudas).

En definitiva, aplicando la Disposición Adicional Segunda del RD 1163/1990 hemos de llegar a la conclusión de que no procedía acceder a la devolución de ingresos indebidos instada por la contraparte porque no instó esa devolución por la vía de solicitar y obtener la revisión (por el procedimiento correspondiente de los previstos en los artículos 102, 103 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) de las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que acordaron revocar parcialmente las ayudas públicas que le fueron concedidas. Si esas Resoluciones son válidas (y la parte actora no consiguió que en vía administrativa o judicial se declarase lo contrario) no puede decirse que no lo sean los Acuerdos de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid que se limitaron a calcular los intereses debidos sobre el principal constituido por las ayudas a devolver, que tampoco han sido objeto de revisión ni en vía administrativa ni en vía judicial.

En conclusión, ninguna de las alegaciones realizadas por la sociedad demandante debe ser acogida y procede, por ello, la desestimación del recurso.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no procede hacer, condena al al pago de las costas procesales.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso contencioso administrativo núm. 45/2008, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORESmercantil SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra la resolución del TEARM de 5 de septiembre de 2006, que rechazó la reclamación planteada frente a los Acuerdos de la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid de 26 de mayo de 2004 desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la entidad reclamante en relación con los intereses de demora liquidados por aquella Delegación mediante Acuerdos de 29 de octubre de 2003 y 6 de noviembre de 2003 (hubo dos Acuerdos de esta última fecha). Sin costas.

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Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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