Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1825/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 216/2004 de 06 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1825/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101677

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:6517

Resumen:
46250330032006101677 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1825/2006 Fecha de Resolución: 06/11/2006 Nº de Recurso: 216/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:1825/06

En el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2004, deducido por NACROSUCRO S.L., representada por el Procurador D. Luis Cervelló Poveda, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alzira del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la providencia de apremio de fecha 6 de junio de 2003 relativa a la liquidación de la cuota de urbanización correspondiente a la 4ª Certificación de cargas urbanísticas del Programa de Actuación Integrada "Carretera de Albalat".

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representado y defendido por el Letrado D. Pablo Ausina Gómez; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando:

Primero.- Se dictase sentencia declarando contraria a Derecho la notificación practicada, así como la providencia de la que trae causa, si existiese.

Segundo.- Se reconociese la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses procedentes, así como al archivo de los expedientes recaudatorios iniciados , levantándose los embargos existentes.

Tercero.- La condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a Derecho la providencia de apremio correspondiente a la cuarta certificación de obras del "PAI Carretera de Albalat".

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día diecisiete de octubre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Nacrosucro S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alzira del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la providencia de apremio de fecha 6 de junio de 2003 relativa a la liquidación de la cuota de urbanización correspondiente a la 4ª Certificación de cargas urbanísticas del Programa de Actuación Integrada "Carretera de Albalat".

SEGUNDO.- Solicita la demandante la anulación de la referida providencia de apremio, aduciendo , entre otros motivos de impugnación, la falta de vigencia del planeamiento y actuaciones administrativas posteriores de las que trae su causa la liquidación que constituye el presupuesto de aquella providencia de apremio , al haber procedido esta Sala a declarar mediante diversas Sentencias la nulidad de pleno Derecho del acuerdo del Ayuntamiento de Alzira aprobatorio del Programa de Actuación Integrada "Carretera de Albalat", así como de los acuerdos aprobatorios del correspondiente Proyecto de Reparcelación, de las certificaciones 1ª a 4ª de las obras de urbanización y de las correspondientes liquidaciones emitidas por el agentes urbanizador.

Se opone la administración demandada al expresado motivo impugnatorio alegando que las resoluciones judiciales citadas por la actora han sido dictadas en el año 2005, es decir , más de dos años después de que se ejecutaran las obras de urbanización que se liquidaron, y dos años después de que se apremiara por vía ejecutiva.

TERCERO.- Así planteados los términos de la litis, cabe señalar, por su decisiva importancia a efectos de la resolución del recurso, que la Sección Segunda de esta Sala ha anulado , mediante Sentencia nº 529/2005, de 13 de mayo, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 319/2003 seguido ante esa Sección, los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Alzira de 27 de diciembre de 2000, 7 de febrero de 2001, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002, aprobatorios de las certificaciones 1ª a 4ª de las obras de urbanización del Programa de Actuación Integrada "Carretera de Albalat", por entender la Sala que dichas resoluciones traían su causa, en definitiva , del Plan General Municipal de Ordenación Urbana aprobado el 25 de noviembre de 1985, cuyas Ordenanzas no se habían publicado, lo que afectaba a su eficacia, y a su vez la carencia de efectos del citado dicho Plan comportaba la anulación de los acuerdos recurridos en ese proceso, como respecto a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Carretera Albalat había resuelto ya la Sala en Sentencia nº 210/2005 . La indicada Sentencia nº 529/2005, según consta en los archivos de la Secretaría de la mencionada sección Segunda , ha devenido firme, al haberse declarado desierto por el Tribunal Supremo el recurso de casación en su día formulado contra la misma.

La anulación mediante Sentencia firme del acto Administrativo del que el acto impugnado en la presente litis trae su causa comporta que éste carezca de apoyatura jurídica y se convierta, por ello, en disconforme a Derecho, como ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares al aquí enjuiciado, citándose en este sentido, por todas, la ST.S. 3ª , Sección 5ª, de 18 de abril de 2005 -rec. núm. 564/2003 - que, remitiéndose a su vez a otras Sentencias anteriores, manifiesta lo siguiente:

" ... por Sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 1999 (recurso Contencioso administrativo núm. 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de febrero de 1996. Esa Sentencia quedó firme , al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de octubre de 2002 el recurso de casación núm. 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo , en disconformes a derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella Sentencia de 19 de noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98 ) , "este Tribunal ha recordado en sus recientes Sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por Sentencia anterior , ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así Sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos Administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia , hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en Sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001, 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001, 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000), 15 de enero de 2004 (recursos de casación 4485/01, 5177/01 y 381/02) , 28 de junio de 2004 (recurso de casación 6968/01) 10 de noviembre de 2004 (recurso de casación 3642/02) y 21 de enero de 2005 (recurso de casación 2256/02 )".

Por lo expuesto procede, sin necesidad de examinar los restantes motivos impugnatorios aducidos por la actora en su demanda, y estimando el presente recurso, disponer la anulación de la providencia de apremio recurrida, y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada a favor de aquélla, de su Derecho a la devolución de las cantidades que , en su caso , hubieran sido ingresadas a resultas de dicho apremio, así como al levantamiento de los embargos que se hubieren practicado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2004 , deducido por Nacrosucro S.L. frente a la desestimación presunta por el ayuntamiento de Alzira del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la providencia de apremio de fecha 6 de junio de 2003 relativa a la liquidación de la cuota de urbanización correspondiente a la 4ª Certificación de cargas urbanísticas del Programa de Actuación Integrada "Carretera de Albalat".

2.- Anular la resolución impugnada, por ser contraria a derecho.

3.- Reconocer, como situación jurídica individualizada, el Derecho de la actora a la devolución por el mencionado Ayuntamiento de las cantidades que, en su caso, hubieran sido ingresadas por la misma a resultas de dicho apremio, así como al levantamiento de los embargos que se hubieren practicado.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.