Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1934/2003 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1827/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101871


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01827/2007

RECURSO 1934/2003

SENTENCIA NÚMERO 1827

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1934/2003, interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Rami Soriano, contra la Resolución denegatoria tácita del Ayuntamiento de Majadahonda desestimatoria del escrito de reclamación previa en procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de daños contra la administración. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Majadahonda, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 28-2-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25-4-2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 1-9-2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13-11-2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Ángel Jesús se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Majadahonda, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada con fecha 12 de noviembre de 2002 como consecuencia del accidente de circulación sufrido por su vehículo marca Mercedes, matrícula H-....-HJ , el día 7 de mayo de 2002 en el túnel de la calle Gran Vía de dicha localidad.

Ejerce la pretensión anulatoria y la reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le indemnice en la cantidad de 3769,99 ?, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que la causa del accidente ha sido la deficiente adherencia de la calzada causada por el hormigón pulido y la existencia de agua; b) existencia de falta de diligencia en subsanar dicha deficiencia; c) que ha soportado un lucro cesante cifrado en la cantidad de 2237,56 ? además de deber ser indemnizado en la cantidad de 1051,62 ? por los días de baja e impedido para trabajar y los 480,81 ? que su compañía de seguros descontó del valor del vehículo como consecuencia de la franquicia contratada; d) que concurren todos los presupuestos legalmente establecidos para que se estime la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Por la representación del Ayuntamiento de Majadahonda se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- Por don Ángel Jesús se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial a los efectos de ser indemnizado en los daños sufridos en el acceso al túnel de la calle Gran Vía cuando conducía el vehículo de su propiedad manifestando que la consecuencia del accidente fue la falta de adherencia de la calzada al ser la misma de hormigón pulido y existir además agua.

La existencia de dicho accidente, así como la causa del mismo queda acreditada a través de atestado levantado por la Policía Local donde, aparte de identificar tanto el vehículo como su conductor, procede a la descripción de las características de la vía señalando lo siguiente: "Estado de la calzada de deficiente adherencia causado por el hormigón pulido y al agua en calzada, por lluvia", procediendo, a continuación, a realizar la siguiente descripción de la dinámica del accidente: "El vehículo circula por el túnel desde Plaza de Colón en sentido Avenida Reyes Católicos, pierde adherencia y el control del vehículo, chocando contra la pared y luego cruzándose, para romper la mediana central.".

Por otro lado, en el propio expediente administrativo queda acreditado el defectuoso estado de la calzada en el túnel de la calle Gran Vía tal como se deduce del informe obrante al folio 17 del mismo donde se hace constar la existencia de diversos accidentes en dicho túnel y como consecuencia de la falta de adherencia de la calzada, sin que, por otro lado, haya quedado acreditada una falta de diligencia del recurrente en la conducción de su vehículo como se manifiesta por el Ayuntamiento de Majadahonda en su escrito de contestación a la demanda.

Por último, queda acreditado a través de testifical el Policía Municipal número NUM000 que con posterioridad se procedió a sustituir la capa de rodadura del túnel, lo cual demuestra igualmente la inidoneidad de la misma.

CUARTO.- En cuanto al importe de la indemnización interesada y los conceptos que la componen, del propio escrito de demanda se deduce con meridiana claridad que el recurrente está interesando una indemnización por conceptos por los que no ha sido indemnizado por su compañía de seguros, sin perjuicio de que, en todo caso, no basta con una mera alegación genérica sino que la corporación local debería, en todo caso, acreditar documentalmente la improcedencia de los importes económicos reclamados.

Así, queda acreditado a través del documento número 7 los perjuicios causados como consecuencia de no haber podido trabajar el recurrente durante los días que estuvo de baja, todo ello acuerdo con la certificación expedida por la Federación Profesional del Taxi. Igualmente quedan acreditados los días de baja a través del parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de la Seguridad Social (documento número 5) y el importe de la franquicia concertada con la Mutua de Seguros Pelayo, a través de la certificación emitida por dicha empresa de fecha 12 de febrero de 2007.

De acuerdo con el baremo fijados por resolución de 7 enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaron de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, correspondería por los 34 días impeditivos durante los que estuvo incapacitado el recurrente para desarrollar su ocupación o actividad habitual el importe de 1711,9 ? a los que habría que restar los 408 ? con los que fue indemnizado por la compañía de seguros por tal concepto, restando una cantidad final de 1303.9 ?.

En definitiva, la cantidad objeto de indemnización asciende a la cantidad de 4.022,27 ?.

QUINTO.- En relación a la reclamación intereses hay que tener en cuenta la doctrina de Tribunal Supremo establecida, entre otras, en sentencias de fecha 6-2-96 (1996/2038 ) con el siguiente contenido:

"Es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 julio 1994 (RJ 19946673) (Recurso 1299/1987, fundamento jurídico decimoséptimo), 11 febrero 1995 (RJ 19952061) (Recurso de casación 1619/1992, fundamento jurídico undécimo) y 9 mayo 1995 (RJ 19954210) (Recurso 527/1993 , fundamento jurídico octavo) «que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz».

El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio.

Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 mayo 1993 (RJ 19933748), 22 mayo 1993 (RJ 19933788), 22 enero 1994 (RJ 199459), 29 enero 1994 (RJ 1994260), 2 julio 1994, 11 febrero 1995 (RJ 19952061) y 9 mayo 1995 (RJ 19954210 ), el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado."

En el presente caso, al haber sido actualizadas las cantidades reclamadas por aplicación del baremo establecido por la mencionada resolución de fecha 7 de enero de 2007, no procede el abono de intereses.

SEXTO.- Procede imponer las costas causadas en el presente recurso al Ayuntamiento de Madrid al no existir causa alguna que hubiese impedido el reconocimiento de la pretensión ejercitada en vía administrativa con un límite de 600 ?.

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Ángel Jesús CONTRA LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EFECTUADA CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2002, ACORDANDO EL DERECHO DEL RECURRENTE A SER INDEMNIZADO EN LA CANTIDAD DE 4.022,27 ?.. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AL AYUNTAMIENTO DE MADRID CON UN LÍMITE DE 600 EUROS.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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