Última revisión
25/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1827/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2499/2004 de 25 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1827/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100797
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01827/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107611
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002499 /2004
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. AYUNTAMIENTO DE GOMECELLO (SALAMANCA)
Representante: FRANCISCO JAVIER PLAZA VEIGA
Contra - CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1827
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veinticinco de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 4 de marzo de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, sobre cancelación de subvención y reintegro de cantidades relativa al expediente de concesión de subvención directa al Ayuntamiento de Gomecello para la construcción de un deportivo cubierto y acordando el reintegro de la cantidad de 45.000 €, entregada en concepto de anticipo así como del interés legal de dicha cantidad.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: el AYUNTAMIENTO DE GOMECELLO (SALAMANCA), representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el Letrado Sr. Plaza Veiga.
Como demandada: la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare no ser conforme el acto recurrido, resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 4 de marzo de 2.004, y en consecuencia restablezca al actor en el derecho a que se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de dicha resolución a fin de que el Ayuntamiento de Gomecello pueda justificar la inversión de la ejecución de la sobras litigiosas, con condena a la administración demandada del pago de las costas de este recurso, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de fecha 4 de marzo de 2.004, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se acuerda la cancelación de la subvención directa concedida al Ayuntamiento de Gomecello (Salamanca), para la construcción de un polideportivo cubierto, acordando a la vez el reintegro del importe de 45.000 euros, que había sido entregado al mismo en concepto de anticipo, así como los intereses legales desde el momento del pago.
La causa de la cancelación de la subvención esgrimida en la mencionada resolución consistió en que la Corporación actora no había llegado a remitir la documentación justificativa de la subvención, la que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º de la Orden de 15 de octubre de de 2.002 debía hacerse mediante facturas y/o certificaciones de obra que acrediten la ejecución de la misma, y además, conforme al apartado 6º, habría de ser remitida antes del día 21 de diciembre de 2.002 a la Dirección General de Deportes.
Ahora se ejercita una pretensión de plena jurisdicción, en pro de la cual se aducen una serie de argumentos que sintéticamente expuestos son los siguientes: a) que no procede el reintegro acordado en la resolución recurrida habida cuenta que la obra está ya ejecutada y se han destinado los fondos públicos a su realización, como así se demuestra mediante la documentación que adjunta a la demanda; b) infracción del principio de audiencia toda vez que la Administración demandada, antes de resolver sobre la cancelación, no le ha puesto en conocimiento la circunstancia acaecida a fin de posibilitarle la acreditación de la realización de la obra, ello a los efectos de lo dispuesto en el artículo 76.2 de la Ley 30/1.992 , lo que entiende provoca la nulidad del acto por haberse dictado el mismo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y estando por tanto incurso el mismo en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 .e) del mismo texto normativo; c) que la decisión adoptada es desproporcionada por cuanto se funda en el incumplimiento de meras irregularidades formales, siendo además la condición impuesta imposible de cumplir, ya que la concesión de la subvención tuvo lugar el 15 de octubre de 2.002 y se le exige la acreditación de las obras para el 31 de diciembre del mismo año, lo que entiende otra vez debió motivar la aplicación del citado artículo 76.2 .
SEGUNDO.- Analizando el primero de los motivos que acabamos de señalar, en el mismo se pretende en definitiva que se reconozca a la actora el derecho a la subvención bajo los argumentos de que la obra está ya totalmente ejecutada y de que se han destinado los fondos públicos a su realización, acreditando este extremo mediante los documentos que ahora aporta junto a la demanda. Pero con ello, en realidad, no está esgrimiendo una argumentación tendente a desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida, que como hemos visto se refieren, muy concretamente, a la falta de remisión de la documentación justificativa de la inversión realizada en un plazo determinado, con lo que bien podrá decirse que el motivo en sí no sirve para destruir la presunción de validez y de legalidad, que ex artículo 57 de la Ley 30/1.992 se predica del acto impugnado como acto administrativo que es.
TERCERO.- Ahora bien, si se analiza el argumento de forma conjunta con el resto de las alegaciones, y en particular con la que hemos referido en tercer lugar en que se apunta la vulneración del principio de proporcionalidad, aludiéndose en particular a la circunstancia de que la condición impuesta relativa al cumplimiento del plazo resulta imposible de cumplir, ello dado que la concesión de la subvención tuvo lugar el 15 de octubre de 2.002 y la justificación debió hacerse el 31 de diciembre (en realidad es el 21), el tema que se suscita es mucho más complejo, consistiendo el mismo en determinar los efectos jurídicos que puede tener la ejecución defectuosa de la obligación de justificación de la subvención concedida cuando se ha llevado a cabo materialmente la actividad fomentada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención.
Y sobre el mismo reconoceremos que no siempre se han adoptado soluciones uniformes por esta Sala, pues mientras en unas sentencias se venía a calificar el cumplimiento del plazo de justificación como de esencial, de modo que su transgresión debía llevar en todo caso al cancelación o revocación de la subvención, para otras en cambio se eludía esta calificación y se restaba trascendencia al incumplimiento sobre todo cuando el mismo era por un breve periodo de tiempo.
La primera tesis se sustentaba en la idea de que esa justificación llevada a cabo dentro de plazo constituye una vertiente de las obligaciones formales asumidas por el beneficiario al mismo nivel que las obligaciones de carácter material, atendiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Para la otra tesis se consideraba en cambio que el incumplimiento del plazo en la obligación de justificación de la subvención no podía tener un efecto tan grave como el de la revocación o cancelación de la misma, calificándose esta solución de desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento, ya que se entendía que lo primordial era atender al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales, siendo por ello esa consecuencia desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento; sin que en este orden de cosas se olvidara la procedencia de aplicar el principio de subsanabilidad, que inspira el procedimiento administrativo. En concreto en esta tesis se consideraba que el mero retraso en el cumplimiento de aquella obligación, salvo que se desprendiera que ello podía tener, en relación con las normas de la convocatoria, una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o también cuando afectase al ejercicio de las potestades de control y fiscalización, no podría sin más equipararse a una supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión.
Pero en las últimas sentencias este Tribunal, tras la reciente sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.007 dictada en el recurso 8246/2.004, reconsidera la cuestión a la luz de sus pronunciamientos; interesándonos ahora de la misma los siguientes pasajes, todos ellos contenidos en el fundamento de derecho quinto:
a) Con carácter general señala: "Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
b) Después la sentencia atiende a una particularidad, la que describe así: "habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los de doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario"; señalando que "se trataba de un requisito "parcial" o provisional, en el sentido de que no era preciso aún demostrar el cumplimiento final y pleno de todas las condiciones impuestas sino sólo de aquellas que venían impuestas al término de los doce primeros meses contados desde la concesión -en realidad, de la aceptación- de los beneficios", así como que "la Administración... no ignoraba que al menos una de dichas condiciones materiales estaba cumplida según la versión de los hechos que contiene la sentencia de instancia ...".
c) En relación a la obligación de acreditar en una determinada fecha, la sentencia pone énfasis en el hecho de que la cláusula en cuestión que resultaba de aplicación no tiene una interpretación unívoca, al no concretarse la fecha a la que debía ir referido el balance exigido, entendiendo acertada la deducción a la que llega la sentencia consistente en que "la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido".
Y a ello añade: "Ha de tenerse en cuenta que la negativa de la Administración a tener por cumplido el deber de acreditación se basó, desde el punto de vista material, en que el "balance carecía de la firma exigida por la Ley de Sociedades Anónimas", según afirma el tribunal de instancia que, acto seguido, rechaza esta objeción en los siguientes términos: "[...] tal omisión no pasaba de ser un defecto subsanable que, en cualquier caso, ha quedado absolutamente corregido con el Balance presentado en el Registro Mercantil (...), del que se infiere que el nivel de autofinanciación alcanzaba a 31 de diciembre de 2000 una cifra superior a la exigida por la Cláusula 2.4 de la resolución individual de concesión".
En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimentos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.
Debemos, pues, rechazar el citado recurso de casación no sin antes añadir dos consideraciones adicionales: la primera es que la tesis general mantenida en su recurso por el Abogado del Estado es correcta, en el sentido de que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. La segunda es que entre los hechos que la Sala de instancia da como probados no se encuentran los sucesivos requerimientos a los que aquél alude, ni la "desatención reiterada" a ellos por parte de la empresa beneficiaria de la subvención. El defensor de la Administración reconoce expresamente que se trata de "circunstancias de hecho" a las que la Sala sentenciadora no hace referencia pese a que la Abogacía del Estado las "expuso ante ella". (...)."
CUARTO.- Si desmenuzamos el contenido de la anterior sentencia transcrita, tras una lectura reposada, hemos extraído, como ideas centrales para resolver los problemas que suscita la ejecución defectuosa de la obligación de justificación, las siguientes:
1ª) Los beneficiarios de subvenciones han de guardar una conducta respetuosa tanto con las obligaciones de carácter material como con las formales.
2ª) Si se parte de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal, pese a que tengan un carácter instrumental y al igual que sucede con las materiales, con carácter general podrá determinar bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
3ª) Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la relativa a la justificación o acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento.
4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que "cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...".
5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes:
a) Cuando la obligación de justificar haya sido observada de forma "ligeramente tardía", o, como dice la sentencia del T.S. de 13 de enero de 2.003 , cuando se trate tan solo de un "mero retraso parcial", pero ello siempre que conste acreditado que satisfizo la obligación de inversión en el plazo establecido y que la omisión resulte subsanada lo antes posible. En estos supuestos la solución más correcta, en atención al principio de proporcionalidad, será la de aceptar la justificación que se presente después; aplicándose una reducción del importe de la subvención que sea proporcional a ese retraso. Y podrá darse una situación de ligero retraso cuando la tardanza sea tan solo de unos días y suponga una demora en entorno al 10% en relación al tiempo total concedido para la presentación de la documentación justificativa.
b) Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1.992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que "debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala". Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.
c) Asimismo habrá de estimarse que la revocación de la subvención supondrá un efecto desproporcionado cuando se trate de supuestos de imposibilidad material, lo que desde luego deberá ser objeto de cumplida prueba. En estos casos habrá de ponderarse la diligencia del obligado, quien habrá de acreditar los esfuerzos desplegados en orden a la satisfacción de esa obligación de justificar en plazo, de lo que será demostrativo la comunicación fehaciente a la Administración de esa circunstancia. La solución aquí será la de permitir la aportación tardía, siempre dando por hecho que ello se hace lo antes que ha sido posible y de forma completa.
En este sentido el Tribunal Supremo ha aplicado esta solución a incumplimientos parciales de carácter material, pudiendo citarse a este respecto, entre otras sentencias, las de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, y la de 28 de febrero de 1997 ), en las que se lee que "la posibilidad de moderar el efecto devolutivo de las cantidades percibidas, procede sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones ...se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...". También la de fecha 14 de febrero de 1.997, en la que se permite la moderación de la subvención en un supuesto de incumplimiento parcial por causa no imputable al beneficiario.
6ª) Las anteriores soluciones a esos supuestos excepcionales sin embargo no podrán aplicarse cuando el retraso se refiera propiamente al plazo durante el cual deberá realizarse la misma actividad subvencionada, ya que es requisito necesario que las condiciones sustantivas se hayan cumplido dentro del plazo establecido; ni tampoco cuando el beneficiario está incurso en una "desatención reiterada", o no haya observado los requerimientos formulados por la Administración -como así se señala en la sentencia transcrita de 6 de junio de 2.007 -.
QUINTO.- Volviendo al caso de nuestra litis, ha de significarse que en el mismo concurren varias circunstancias que resultan relevantes a los efectos de determinar si procede aplicar alguna de las anteriores soluciones, de entre las que destacamos las siguientes:
a) La Orden de 15 de octubre de 2.002 (documento número 3 del expediente) en su punto sexto determina que "la documentación acreditativa de la finalización de la obra realizada deberá ser remitida antes del 21 de diciembre de 2.002 a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación"; comunicándose después al Ayuntamiento de Gomecello (doc. 4), quien era el beneficiario de una subvención por importe de 90.000 € para Polideportivo cubierto, que la documentación acreditativa de la finalización de la obra realizada debía ser remitida antes del 21 de diciembre de 2002 a la Dirección General de Deportes.
b) Por escritos presentados el 5, 12 y 13 de diciembre de 2.002 (doc. núms. 8 y 9) el Ayuntamiento solicitó ampliación del plazo concedido para la ejecución de la obra; solicitudes que fueron rechazadas mediante resolución de 12 de diciembre del mismo año por causa de que los créditos de la subvención quedarían anulados el 31 de diciembre, como así se indica al documento obrante al folio nº 11 del expediente, sin que conste que esta resolución haya sido recurrida en alguna vía.
c) No consta que la Corporación actora haya aportado al expediente administrativo la documentación justificativa de la obra, pero sí, como hemos ya apuntado, se ha adjuntado a la demanda un documento de 15 de agosto de 2.005 que se refiere a seis certificaciones que fueron abonadas por el Ayuntamiento en los meses de julio, agosto y noviembre de 2.003 y enero y agosto de 2.004.
d) Por resolución de 24 de octubre de 2.003 (documento nº 16) se acuerda la incoación del expediente de cancelación de la subvención por incumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden de 15 de octubre de 2.002, notificándose el acuerdo al interesado a quien se concede un plazo de 15 días para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Pues bien, partiendo de estos antecedentes, la solución que procede no puede ser otra que la de confirmar la resolución recurrida, ya que el supuesto no encaja en ninguna de las hipótesis apuntadas susceptibles de enervar o mitigar los efectos de la cancelación. En efecto, si reparamos en la data en que la documentación justificativa ha sido presentada, ya hemos indicado que la misma en realidad no llegó a ser incorporada al expediente administrativo sino que tan sólo es aportada a este proceso contencioso, y además ello tiene lugar una vez que habían transcurrido varios años, con lo que no resultará posible hablar de un mero retraso.
Por otro lado, en lo que respecta al argumento relativo a la imposibilidad de ejecutar la obra dentro del plazo concedido, ha de significarse otra vez que la Administración demandada denegó la ampliación de plazo que había sido solicitada sin que conste que dicha resolución haya sido recurrida en la vía administrativa o contenciosa, con lo que la misma, a la postre, ha devenido firme, y sin que sea dable ahora por tanto analizar este problema.
Y no es que neguemos que en realidad no se trate de un supuesto de imposibilidad de ejecución dentro del plazo establecido en las bases y que por ello no estaría justificado el retraso padecido en la presentación de la documentación acreditativa; sino que lo que queremos decir es que el actor no ha mostrado la diligencia debida y que le era exigible para acreditar estos extremos, ello por cuanto, por un lado, no presentó alegaciones al traslado conferido tras la iniciación del expediente de cancelación, y por otro se aquietó ante la resolución que le denegó la ampliación del plazo de la obra, la que ni siquiera ha llegado a impugnar en este proceso. Se trataría así de un supuesto que sería parangonable a la "desatención reiterada" en que no se atienden los traslados formulados por la Administración que fue contemplado en la sentencia transcrita de 6 de junio de 2.007 .
SEXTO.- Otro de los argumentos se refiere a la infracción del principio de audiencia, que la Corporación recurrente trata de sustentar en el hecho de que no se le haya puesto de manifiesto, antes de resolver sobre la cancelación de la subvención, la circunstancia acaecida de la falta de la prestación de la documentación acreditativa de las obras, ello a fin haber podido cumplimentar el referido trámite, y sin que tampoco se le haya advertido de los efectos que podría tener su falta de respuesta.
Este argumento tampoco puede ser acogido, pues, y pese a que ciertamente el acuerdo de incoación del expediente de cancelación no es todo lo explícito que debiera a la hora de indicar la concreta causa de incumplimiento que se imputaba a la beneficiaria de la subvención -lo que en cambio no sucedía en la propuesta del documento nº 15-, sin embargo no pueden desconocerse las siguientes circunstancias que eluden cualquier atisbo de indefensión: la primera, que en la notificación de dicho acuerdo (doc. 17) se le dio el plazo de quince días para formular alegaciones y para presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, sin que dicho trámite llegara a ser evacuado, con lo que si la Corporación entendía que el acuerdo adolecía de alguna deficiencia, bien pudo aprovechar el mismo para denunciarla, e incluso para tomar vista del expediente; segunda, que en la misma resolución se hace referencia al informe del Servicio de Infraestructuras de 23 de octubre de 2.003, (el del documento nº 15), en el que ya de forma expresa se indica, como causa de la cancelación que suponía el incumplimiento de las condiciones establecidas, la falta de remisión de la documentación justificativa; y la tercera, que dados los antecedentes existentes, en que se habían denegado al recurrente la ampliación del plazo para la ejecución de las obras, sería fácil para él conocer cuál era la concreta causa de incumplimiento que se le imputaba.
SÉPTIMO.- Todo lo razonado conduce, en fin, a desestimar la pretensión deducida en este proceso; y en cuanto a las costas, de conformidad con lo que prescribe el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GOMECELLO (SALAMANCA), contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
