Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1827/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1274/2011 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1827/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101827


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1274/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004405

SENTENCIA NÚM. 1827/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1274/2011 a instancia de COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA-ALZICOOP COOP. V.,representada por la Procuradora Begoña Cabrera Sebastián y asistida por el Letrado Enrique Puchades Aliaga; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando el acto administrativo consistente en la liquidación provisional por el importe de la cuota líquida referido en la que se negaba la exención solicitada y condenando a la Administración al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que desestime la demanda.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de enero de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 7.956,55 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 20 de mayo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011 por la que se desestima la Reclamación nº 46/4722/2009 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº 46/2009/LZJ/10214/2 por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 1% correspondiente a la escritura notarial de ampliación de obra nueva otorgada el día 16/10/2008 con fundamento en que dicha operación no goza de los beneficios fiscales previstos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, determinando una deuda por importe de 7.956,55 €.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia anulando el acto administrativo consistente en la liquidación provisional por el importe de la cuota líquida referido en la que se negaba la exención solicitada y condenando a la Administración al pago de las costas procesales.

Opone en la demanda que los hechos que traen causa del presente procedimiento vienen originados por el otorgamiento de una escritura de ampliación y declaración de obra nueva sobre una parcela destinada a uso industrial, sita en Alzira, que pertenece en propiedad en pleno dominio a la Cooperativa Hortofrutícola de Alzira-Alzicoop, Coop V., donde se ubican tres naves: una destinada a almacén, otra destinada a uso de almacén para la selección y envase de frutos para la exportación, y una tercera, adosada a las ya existentes, de estructura de hormigón prefabricado, que se halla subdividida en cuatro naves.

Sobre esa parcela existía otra nave antigua diáfana industrial que no constaba en declaraciones previas, y se ha ampliado la obra existente en su interior construyéndose un nuevo edificio destinado a las Oficinas del propio almacén. En dicho emplazamiento se construyeron unas oficinas en las que desarrollar el objeto social de la Cooperativa, por la que se presentó la correspondiente autoliquidación por el ITPAJD siendo el valor declarado de la obra nueva 150.000,00 €. Dicha escritura de ampliación de obra nueva se otorgó como requisito previo y necesario para constituir una hipoteca sobre la misma, y en la propia escritura se acredita el destino de la obra nueva declarada, de modo que las citadas naves han sido construidas para los fines sociales de la Cooperativa.

Todo ello a fin de que se apliquen las exenciones derivadas de la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y las relativas al ITPAJD, por la condición de Cooperativa especialmente protegida y que el otorgamiento de dicha escritura está destinada al cumplimiento de sus fines sociales.

En definitiva, opone la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la condición de la Cooperativa de entidad especialmente protegida conforme a la ley de régimen fiscal de cooperativas. Así, solo se eximen de gravamen las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios en aplicación del artículo 34.1 de la Ley 20/1990 .

La Cooperativa cumple los requisitos para beneficiarse de la exención del ITPAJD dada su condición de especialmente protegida y mediante la declaración de obra nueva adquiere un derecho a inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente. La declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

En conclusión, siendo la actora una Cooperativa agraria reúne la condición de entidad especialmente protegida conforme al artículo 7 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas , por lo que procede reconocer la exención contemplada en el artículo 34.1 de la misma Ley ; exención así mismo derivada del artículo 45.I.C.15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , en base a que la escritura de ampliación y declaración de obra nueva de unas oficinas supone la adquisición de un derecho a inscribir en el Registro de la Propiedad y que las oficinas se destinaron al desarrollo y ejercicio del objeto social de la Cooperativa.

Se opone a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que en el presente caso no discutiéndose la naturaleza de mera declaración de obra nueva a la operación realizada y teniendo presente que no es estrictamente encuadrable en ninguno de los tipos para los que el artículo 33 declara la exención del Impuesto de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 LGT y en los artículos 28 y 31.2 del TRLITIPAJD debe confirmarse la efectiva sujeción al Impuesto de la escritura. Añade que para que prosperase la pretensión de la actora debería realizarse una interpretación extensiva de las normas tributarias invocadas.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la motivación contenida en la liquidación provisional recurrida:

'(...) MOTIVACION

El sujeto pasivo ha presentado escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con la propuesta de liquidación acordada por esta Oficina Liquidadora, escrito que ha sido revisado pero no tenido en cuenta para la aprobación de la presente liquidación provisional, al no proceder la exención al ITPAJD para el hecho imponible del documento notarial que ha causado el presente expediente. Aunque el artículo 45.I.C.15 de la Ley del Impuesto remite a los beneficios fiscales establecidos por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, donde se establece la exención total para determinados hechos imponibles, no se recoge entre estos la exención para la declaración de obra nueva o su ampliación'.

Añadiéndose en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto:

'(...) El artículo 45.I.C.15 de la Ley del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se remite a los beneficios fiscales establecidos por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, donde se establece la exención total para determinados hechos imponibles, no encontrándose entre ellos la declaración o ampliación de obra.

QUINTO.- El TEAR de Valencia, en la resolución dictada en sesión de 26 de marzo de 2008 ante la reclamación 46/591/2006 resuelve que la declaración de obra nueva no encaja entre los previstos en la norma para el disfrute de la exención por parte de las Cooperativas, máxime teniendo presente la prohibición de extender el ámbito de las exenciones más allá de sus estrictos términos, conforme al artículo 14 de la LGT '

Finalmente, señala la resolución del TEAR de 28/09/2010 hoy recurrida:

'(...) Pues bien, no discutiéndose la naturaleza de mera declaración de obra nueva de la operación realizada y teniendo presente que no es estrictamente encuadrable en ninguno de los tipos para los que el transcrito artículo 33 declara la exención del Impuesto de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT y en los artículos 28 y 31, apartado 2, de la Ley del ITPAJD , debe confirmarse la efectiva sujeción al impuesto de la escritura que formaliza dicha agrupación de inmuebles y declarar procedente la liquidación correspondiente, ahora impugnada'.

Dispone el artículo 45.I.C).15ª del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

15.ª La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sorbe Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Dispone el artículo 33 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas :

Artículo 33Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas protegidas

Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.

c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.

Añadiendo el artículo 34:

Artículo 34Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas especialmente protegidas

Las Cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de los fines sociales y estatutarios (...).

Consta igualmente en las actuaciones la escritura pública de ampliación de obra nueva de fecha 16 de octubre de 2008 en la que se contienen las siguientes estipulaciones:

'(...) PRIMERO.- Que sobre la parcela de terreno antes descrita con materiales propios, sin que nada se adeude por dirección ni mano de obra, con cargo a la propia mercantil, existe otra nave antigua diáfana industrial que no constaba en declaraciones previas, y además han ampliado la obra existente en su interior y construido un nuevo edificio destinado a OFICINAS del propio almacén, y cuyas obras existentes y nueva obra ya terminada declaran a todos los efectos legales pertinentes, la cual junto con la total finca tendrá la siguiente descripción:

(...)

SEGUNDO.- CERTIFICADO OBRA ANTIGUA.- El compareciente con objeto de acreditar la existencia de la obra esto es de la nave antigua de 2.960 m2 declarada en la presente escritura y su antigüedad a fin de dar cumplimiento a la normativa legal vigente en materia del Suelo y Ordenación Urbana, me entregan una certificación expedida por la Ingeniero Agrónomo Doña Pilar de la entidad UTECMAP COOP V cuya firma considero legítima, mediante la que se acredita la existencia de las otras naves, así como de la nave declarada y que esta obra antigua declarada tiene una antigüedad superior a 5 años, cuya certificación me entregan y dejo unido a esta escritura formando parte integrante de la misma.

TERCERO.- CERTIFICADO Y LICENCIA OBRA NUEVA.- El compareciente con objeto de acreditar la existencia del edificio de oficinas declarada como ampliación de la obra en la presente escritura, a fin de dar cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de Suelo y Ordenación Urbana, me entregan una certificación expedida por Arquitecto autor y director de la obra Don Bruno (...) mediante la que se acredita que la descripción de la edificación de oficinas y de los elementos que lo integran coincide con dicho Proyecto para el que se obtuvo tal licencia de obras (...)

Asimismo el compareciente me acredita haber obtenido del Ayuntamiento de Alzira la pertinente licencia de obras para la EDIFICACIÓN de las OFICINAS, que me exhibe (...)'

Partiendo de dichas premisas, debe indicarse que la cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1183/2010, de 19 de noviembre de 2010 (Recurso contencioso-administrativo nº 2565/2008 , cuyo objeto es precisamente la resolución del TEAR de 26/03/2008 dictada en la reclamación 46/591/2006, esto es, la concreta resolución del TEAR a la que se remite la resolución desestimatoria del recurso de reposición, antes aludida). La citada Sentencia nº 1183/2010 señala en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

'SEGUNDO.- La demandante alega que es una Cooperativa Especialmente protegida, y que el acto gravado es una operación de adquisición destinada a sus fines sociales; acto para el que esta prevista la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el art. 34 de la Ley 20/1990 de 19 de diciembre .

El Abogado del estado y el Letrado de la Generalitat insisten que la exención no está prevista en la Ley, y que de concederse sería con una interpretación analógica.

La Generalitat Valenciana alega, además, que la autoliquidación del ITP se presentó con una cantidad a ingresar de 4.392, que fue debidamente ingresada por la recurrente. Que la Generalitat Valenciana inició procedimiento de comprobación de valores, en el que se aumenta el valor de la finca, y termina con la liquidación provisional impugnada. El Letrado de la Generalitat sostiene que la pretensión de la actora excede del objeto del presente recurso que es la liquidación provisional, no la autoliquidación sobre la que no pidió su rectificación.

TERCERO.- No discutiéndose por las partes que la demandante es una Cooperativa Especialmente Protegida, las alegaciones de la actora deben estimarse.

El Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contiene en el artículo 45,I,C ), 15 ª, una remisión a los beneficios fiscales que para este Impuesto establezca la Ley 20/90 de 19 Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

El Art. 33 de la Ley 20/1990 dispone: 'Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el art. 31.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

b) La constitución y cancelación de préstamos incluso los representados por obligaciones.

c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines...'.

Art. 34 de la referida Ley establece: 'Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios...'.

La inscripción de una escritura de obra nueva entra dentro del ciclo de adquisición del bien o derecho, y por tanto en el concepto de adquisición de los mismos; sin que ello suponga una interpretación extensiva o analógica, prohibida por el art. 14 de la LGT .

Criterio reiterado por esta Sala y Sección de forma reiterada, pudiendo citar al respecto, por ser de las más recientes, la Sentencia nº 492/2014, de 26 de febrero de 2014 (Recurso contencioso-administrativo nº 1031/2011 ), que en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, señala:

'SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la parte actora ostenta la condición de Cooperativa especialmente protegida y, en fecha 24-9-2008, formalizó escritura de declaración de agrupación de fincas de su propiedad y obra nueva, para ejercer su objeto social. Seguidamente, practicó la autoliquidación del IAJD, con cuota 0 por considerar exenta dicha operación.

Disconforme con dicho beneficio fiscal, la Administración de la Generalitat Valenciana practicó la liquidación nº 46/2009/LZJ/10148/2, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), por un importe de 10.135,33 euros, por considerar inaplicable la exención prevista en el artículo 45.1.C).15 del TRLITP y AJD, posición tributaria confirmada posteriormente por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La demandante alega que le corresponde la exención tributaria como medio de fomento de la adquisición de un derecho destinado al cumplimiento de los fines sociales de la entidad, regulado por el Art. 34.1 Ley 20/1990, de 19 de diciembre , sobre régimen fiscal de las Cooperativas y por el art 33 de dicho texto legal , que excluye del impuesto C) las adquisiciones de bienes y derechos que se integran en el fondo de educación y promoción para el cumplimiento de sus fines, exponiendo que la interpretación del término adquisición de un derecho comprende la reagrupación de fincas y declaración de obra nueva que conlleva la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Las Administraciones codemandadas se oponen al recurso entablado y solicitan su desestimación, señalando que a las operaciones de agrupación de fincas y declaración de obra nueva no se les puede extender la exención del impuesto. Procede la plena sujeción de la operación de agrupación de fincas, exención que no se reconoce en la jurisprudencia, pues es un acto previo e independiente de la construcción y con un acceso diferenciado al registro, no constituye un acto que integra el ciclo de la adquisición, por lo que no cabe la aplicación de la exención, sin que quepan analogías extensivas en materia de beneficios fiscales.

TERCERO.- La cuestión controvertida es determinar sí la agrupación de fincas escriturada por la actora se encuentra incardinada en los supuestos de exención del IAJD previstos expresamente para las sociedades cooperativas especialmente protegidas, por implicar o no adquisición de derechos.

Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 45.I.C.15 del TR de la Ley del Impuesto (Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre) señala:

'Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

(......)

15ª La ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.'

A su vez, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 33 y 34 de la citada Ley 20/1998 , señalando el artículo 33.1, bajo la rúbrica beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas protegidas, lo siguiente:

'Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.

c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.'

Aparte de esta regla, la norma reguladora del ITP y AJD no contiene ninguna otra referencia a los beneficios fiscales de las cooperativas, por lo que la única regulación en este sentido es la de la propia ley 20/1990, cuyo artículo 34.1 , bajo el título beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas especialmente protegidas, señala:

'Las Cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:

(...) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de los fines sociales y estatutarios.'

Pues bien, esta cuestión, planteada por la misma actora, ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en diversas sentencias, tales como la nº 1223, de 24-9-2013 (recurso nº 63/2011 ), la sentencia de 13-7-2012 ( recurso nº 1398/2009), de 31-5-2012 ( recurso nº 1864/2009), de 30-3-2012 ( recurso nº 573/2010 ), y la de fecha 10-4-2013 (recurso nº 943/2009 ), cuyos argumentos, por ser de plena aplicación al presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina, debiendo reproducir el FD Segundo de la primera de las citadas sentencias, que dice:

'SEGUNDO.- La misma cuestión suscitada en la presenta litis ha sido ya resuelta por anteriores sentencias dictadas esta Sala y Sección entre las mismas partes.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción imponen otorgar al presente supuesto idéntica solución que la conferida en aquellas sentencias.

Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia número 227/2010 , en la que establecemos lo siguiente:

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por REFORMAS EL MERCADO, COOPERATIVA VALENCIANA, representada por el Procurador D. Javier Roldán García, contra la resolución de 29-11-2007 y las de 31-10-2007, desestimatorias de las reclamaciones 03/816/07 y 03/1143 a 1150/07, formuladas contra las comprobaciones de valores y subsiguientes liquidaciones de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por unos respectivos importes de 165.278 €, 124.000 €, 120.223 €, 90.151 €, 240.404,84 €, 87.000 € y 90.151 €.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que las trasmisiones gravadas objeto de este litigio fueron debidas a las actividades de la Cooperativa actora, que actuó de intermediaria en la compraventa de inmuebles, su rehabilitación y posterior venta.

La demanda plantea un único motivo de oposición a los actos liquidatorios, el relativo a la exención del pago del ITP por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, de trabajo asociado, que la ley contempla como exenta del pago del tributo en cuestión.

El Abogado del Estado realiza alegaciones ajenas a las cuestiones planteadas por la demanda.

El Letrado de la Generalitat Valenciana argumenta que no procede la exención pretendida por no estar las actividades realizadas por la actora afectas a los fines sociales de la misma ni quedar los bienes adquiridos adscritos al patrimonio empresarial de la cooperativa, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Es común y no controvertido el hecho de que la actora es una cooperativa especialmente protegida, de trabajo asociado, cuyo objeto social es proporcionar trabajo a sus socios, dedicándose a la actividad de intermediación en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles, habiendo adquiridos los inmuebles gravados para su rehabilitación y posterior venta.

También es cierto que la lectura conjunta de los artículos 45.1-c) 15 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en relación a los artículos 7 , 8 34.1 y 37 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre , permite apreciar la existencia de beneficios tributarios para las cooperativas especialmente protegidas, las de trabajo asociado ( artículo 7-a ) y 8 de la Ley 20/1990 ), permitiendo que esas cooperativas disfruten de la exención del ITP y AJD 'para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios...' ( artículo 34.1 Ley 20/1990 ), indicando el artículo 37 de dicho texto legal que se aplicará la exención 'sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la pr5ocedencia de su disfrute'.

La disparidad de criterios surge cuando se niega la exención por la Generalitat Valenciana por no cumplir las operaciones gravadas los fines sociales de la cooperativa. Sin embargo, esta Sala no puede compartir las alegaciones de la Administración autonómica, pues parece acreditado que las operaciones inmobiliarias de la actora guardan un directa relación con su objeto y fines sociales, no habiéndose practicado prueba alguna que lo desmienta, y sin que basten meras conjeturas sobre unos hechos que parecen claros y que deben permitir a la entidad actora acceder al beneficio fiscal pretendido.

Por ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho de la actora a la exención pretendida.'.']

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso similar al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso.

A mayor abundamiento, partiendo de la premisa de que las operaciones inmobiliarias de la actora guardan una directa relación con su objeto y fines sociales, pues nada parece indicar lo contrario, resulta procedente la aplicación de la exención. Es decir, si la Administración demandada tiene dudas acerca del objetivo realmente perseguido por la actora con la constitución de la cooperativa, esto es, si infiere la concurrencia de un fraude de ley, ello tendría en su caso un cauce procedimental específico. Pero fuera de dicho cauce procedimental, esto es, desde la óptica de la liquidación objeto del presente recurso, dichas dudas no van más allá de ser meras conjeturas sobre los hechos que, como ha quedado expuesto, ninguna incidencia tienen en la cuestión de fondo controvertida.

Cuando el marco normativo expone su regulación sobre 'bienes inmuebles y derechos', esta última palabra no es un concepto exclusivamente limitado a una consecuencia de una transmisión patrimonial onerosa, como pretenden las resoluciones administrativa y económico-administrativa recurridas, pues debe interpretarse el alcance del término 'adquisición de derechos' por Cooperativas fiscalmente protegidas, en relación con el IAJD objeto de examen en el presente recurso, como que las Cooperativas, como cualquier otra persona o entidad, tienen derecho a gozar de la plena protección registral que otorga la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En tal sentido, la inscripción de la agrupación de fincas y declaración de obra nueva supone la adquisición de un 'derecho' para la Cooperativa, de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero, susceptible por tanto de idéntica protección fiscal. No puede hacerse una limitación del beneficio fiscal en los términos que la Administración pretende, y, por tanto, siempre y cuando se adquiera algún derecho, o una parte de las facultades que lo integran, y que antes no se tenía, deberá concederse la exención.

Por ello, la inscripción de la agrupación de fincas y declaración de obra nueva, salvo indicio o prueba en contrario que no existe en este proceso, supone la adquisición de un 'derecho' para la Cooperativa, de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero, que ha de ser objeto de idéntica protección fiscal, sin que se aprecie la concurrencia de elemento probatorio alguno de contrario que impida aplicar idéntica interpretación, lo que determina que deba prosperar el recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA-ALZICOOP COOP. V. por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS además la liquidación de la que trae causa la referida reclamación.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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