Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1827/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1403/2020 de 12 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1827/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100347

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4228

Núm. Roj: STSJ AND 4228:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 1.403/2020

SENTENCIA NUM. 1827 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.403/2020, dimanante del procedimiento número 199/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada; siendo apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, en cuya defensa interviene el Letrado D. Rafael Revelles Suarez; y apelada la entidad mercantil Albocasa Mediterránea S.L.que comparece representada por la Procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y asistida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22/05/17 se interpuso recurso contencioso administrativo por la entidad mercantil Albocasa Mediterránea S.L. contra resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución de los convenios urbanísticos de gestión y planeamiento suscritos el 10/2/2005 y devolución de las cantidades ingresadas por la solicitante el día 7 de septiembre de 2005, en cuantía total de 94.627 euros por el concepto de compensación económica sustitutoria del 10% del aprovechamiento medio de cesión obligatoria, más intereses legales al no haber cumplido la condición de haberse aprobado la revisión del PGOU de Almuñécar en la que se preveía la clasificación y calificación del suelo a que quedó sometida su vigencia.

Tramitado el recurso a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, con fecha 9 de septiembre de 2019 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso, recurso de apelación por el Ayuntamiento de Almuñécar suplicando se revocara aquélla. Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la mercantil demandante, procedió ésta a presentar escrito de oposición.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante frente a resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución de los convenios urbanísticos de gestión y planeamiento suscritos el 10/2/2005, solicitando se declare dicha resolución y el derecho de la demandante a que se le reintegre la cantidad de 94.627,42 euros ingresados en las arcas municipales el 7 de septiembre de 2005, así como los intereses legales de dicha cantidad desde que fueron ingresados o en otro caso, desde el 3 de febrero de 2016 en que se solicitó la resolución de los convenios. Subsidiariamente se anule el acto declarando que el convenio de gestión suscrito el 10 de febrero de 2005 es nulo y al desaparecer la causa, procede restituir la cantidad entregada con sus intereses legales.

Son circunstancias relevantes del presente recurso las siguientes:

Con fecha 10 de febrero de 2005, por parte del Ayuntamiento de Almuñécar y los representantes de Alboscasa Mediterránea S.L. se firmaron dos convenios urbanísticos de planeamiento y gestión denominados 'Alboscasa'. En virtud del primero, el Ayuntamiento (Estipulación Primera) se comprometía a impulsar y tramitar la ordenación de determinadas fincas propiedad de los comparecientes mediante su clasificación y calificación en el documento de revisión del Plan General de Ordenación Urbanística en redacción.

Por su parte (Estipulación Primera del convenio de gestión), la propiedad se comprometía a ceder al Ayuntamiento el 10 por 100 del aprovechamiento medio del Sector que sería sustituido por su compensación en metálico que se abonaría en plazos improrrogables, siendo el primer pago del 5% en el plazo máximo de quince días desde la aprobación del Convenio por el órgano municipal competente a la firma del convenio según informe de tasación de los técnicos municipales. En atención a ello la contratante abonó el 7/9/2005, la cantidad total de 94.627,42 euros.

Transcurridos más de 10 años desde la suscripción de los convenios no se ha aprobado la revisión del planeamiento prevista ni por tanto se ha reclasificado el terreno de los recurrentes.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo, declarando nulo el convenio de gestión y desestimando la prescripción extintiva del derecho a la devolución que se ejercita. Además entiende de aplicación la doctrina de esta Sala sentada en supuesto similar de procedencia de la resolución contractual y devolución de las cantidades entregadas a cuenta del convenio.

SEGUNDO.-Resolución del convenio de gestión.

El apelante refiere en primer lugar que la Sentencia apelada alcanza una conclusión errónea sobre que la aprobación de un convenio de gestión en paralelo a un convenio de planeamiento implica la nulidad del segundo. La Sentencia apelada no afirma eso exactamente, sino más bien que el convenio de gestión celebrado entre las partes lo es en ejecución de un Plan no vigente, lo que lo convierte en nulo.

Entendemos que la celebración de un convenio de gestión que no lo es en ejecución de un plan vigente, sino en atención a previsiones de futuro, no compromete -ni puede hacerlo- la potestad de planeamiento, por lo que en caso de quiebra del contrato por desaparición de su causa, lo que procede no es propiamente la nulidad, sino la resolución como único medio de compensar el desequilibrio de las prestaciones y correlativo enriquecimiento injusto.

Pero dicho esto, sí compartimos plenamente la conclusión a la que llega la Sentencia sobre la obligación de devolver las cantidades ingresadas, como seguidamente veremos.

-Interpretación de las cláusulas de los convenios de planeamiento y gestión 'Alboscasa', referidos a una finca situada en Pago de Cerro Gordo, Poligonos Catastrales 27 y 28.

Sostiene el apelante que las partes firmantes de los convenios pactaron expresa y claramente que en caso de que la operación urbanística no obtuviese el resultado deseado por la imposibilidad de realizar las previsiones del planeamiento, no habría nada que reclamarse entre la partes (estipulación cuarta del Convenio de planeamiento), al decir que:

'En el supuesto de que las fincas a las que se refiere el presente convenio no sean ordenadas, clasificadas y calificadas conforme a los parámetros urbanísticos detallados en la estipulación primera, el presente convenio queda rescindido de pleno derecho sin que las partes tengan nada que reclamarse'.

La Sentencia de esta Sala dictada en recurso 7024/19 responde a un supuesto similar y procede llegar a idéntica conclusión pues también de la interpretación de las cláusulas de los convenios que ahora nos ocupan se desprende la voluntad de reintegro de las cantidades entregadas en caso de incumplimiento.

Así, no podemos olvidar que nos encontramos con dos convenios, uno de gestión y otro de planeamiento y es en este último en el que se enmarca la estipulación invocada por el apelante de tal manera que dicha estipulación cuarta se refiere específicamente a los compromisos adoptados por las partes en el mismo, básicamente, tramitación del correspondiente documento de revisión por parte del municipio, presentación de instrumento de desarrollo y urbanización, y edificación por parte de la propiedad. Aunque resultaba una obviedad, la frustración de la ordenación pretendida no podía generar reclamación de cumplimiento de los compromisos adoptados. Pero ello no es extensible al convenio de gestión en que no solo no se contempla una estipulación equivalente sino que por el contrario, la tercera, prevé que en el supuesto de que las fincas no sean reclasificadas conforme al Convenio de planeamiento se entenderá sin necesidad de intimación a la resolución del convenio de gestión con el reintegro de las cantidades abonadasen concepto de compensación económica sustitutoria de la cesión del 10% de aprovechamiento.

Partiendo del innegable carácter contractual que tienen los convenios urbanísticos, resulta evidente la aplicabilidad a los mismos de los principios y de la normativa que rige en materia contractual, lo que incluye, los criterios de interpretación de los contratos. Señala al respecto el artículo 1.281 del Código Civil que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', añadiendo el artículo 1.285 del mismo texto legal que 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Y la aplicación de dichas reglas, lleva a concluir el derecho de la actora al reintegro de lo satisfecho. La interpretación literal y sistemática de las estipulaciones no admite duda.

En todo caso el principio indemnizatorio como consecuencia del incumplimiento de los convenios urbanísticos viene siendo un auténtico principio general tal como expresa la STS de 29/1/2020 dictada en recurso de casación n º 694/18 de manera que:

'Dejando al margen el nivel de vinculatoriedad que los convenios urbanísticos tienen en relación con la función pública que corresponde al planificador, lo cierto es ---como hemos expuesto--- que el principio indemnizatorio, por parte del poder público que planifica urbanísticamente, pero que con ello ---o con su inacción--- incumple lo pactado con lo administrados, se impone como una consecuencia obligada y derivada de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Recientemente hemos insistido en la STS 462/2019, de 4 de abril RC 1224/2017 ) en que 'Estos convenios de planeamiento - negocio jurídico convencional de naturaleza administrativa- no vinculan al planificador que conserva intacta su potestad discrecional. Entre otras, recuerda la STS, Sección Sexta de 3 de abril de 2001 (casación 8856/96 ), que la 'Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible. La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos tendrá las consecuencias indemnizatorias -o de otra índole- dimanantes del principio de responsabilidad si concurren los requisitos para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 , que cita las de 23 de junio de 1994 , 18 de marzo de 1992 , 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991 )'.

Este principio indemnizatorio, como consecuencia del incumplimiento de los convenios urbanísticos, viene siendo un auténtico principio general, que la jurisprudencia (por todas, STS de 3 de abril de 2001 ) formula en los siguientes términos: 'la falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos tendrá las consecuencias indemnizatorias o de otra índole dimanantes del principio de responsabilidad si concurren los requisitos para ello ( STS de 15 de marzo de 1997 , que cita las de 23 de junio de 1994 , 18 de marzo de 1992 , 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991 ). Los recurrentes no pretenden la nulidad del Plan, ni ser reintegrados en el aprovechamiento del que fueron privados por la revisión de éste, sino ser resarcidos como consecuencia del incumplimiento del convenio celebrado con el Ayuntamiento'.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre las consecuencias que produce el incumplimiento de lo acordado en los convenios urbanísticos: Así en la STS de 3 de abril de 2001 (RC 8856/1996 ), dijimos: 'Los convenios urbanísticos constituyen una manifestación de la participación de los administrados en el ejercicio de las potestades urbanísticas que corresponden a la Administración. El carácter jurídico-público de estas potestades no excluye, en una concepción avanzada de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso. La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.

Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planteamiento urbanístico, manifestada mediante la promulgación de los planes como normas reglamentarias de general y obligado acatamiento, impiden, sin embargo, que aquella potestad pueda considerarse limitada por los convenios que la Administración concierte con los administrados. La Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.

La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos tendrá las consecuencias indemnizatorias -o de otra índole- dimanantes del principio de responsabilidad si concurren los requisitos para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 , que cita las de 23 de junio de 1994 , 18 de marzo de 1992 , 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991 ).

Los recurrentes no pretenden la nulidad del Plan, ni ser reintegrados en el aprovechamiento del que fueron privados por la revisión de éste, sino ser resarcidos como consecuencia del incumplimiento del convenio celebrado con el Ayuntamiento'.

Y como se señala en el fundamento jurídico séptimo:

'En definitiva, lo que se quiere indicar es que las cesiones de terrenos contenidas en el Convenio .. sólo tiene sentido y encuentran su causa en el marco del proceso de ejecución de la urbanización proyectada. Desaparecida de modo definitiva y completa la posibilidad de ejecutar la urbanización para la que se habían anticipado cesiones, desaparece totalmente la base negocial que la justificaba, quedando como prestación huérfana de causa.

No puede argumentarse que la cesión devino irrevocable como si de una donación civil gratuita se tratase ya que en Convenios Urbanísticos como el que nos ocupa en absoluto existe 'animus donandi' o de liberalidad. La STS de 02.06.1999 para un supuesto análogo de cesión anticipada de terrenos para ejecución de unos viales a cambio del reconocimiento de unos derechos que luego no se materializaron, precisó: 'Dice el Ayuntamiento que la cesión fue gratuita y que, por ello, el Ayuntamiento no se comprometió a contraprestación alguna. Ahora bien, las cesiones impuestas por la Ley del Suelo son gratuitas, pero tienen una causa y una finalidad, se hacen para algo, no por ánimo de liberalidad, y para lo que se hacen es para poder aprovechar los beneficios del planeamiento. Aún añade el Ayuntamiento demandado que lo acordado en el acta del año 1973 era nulo; pero ocurre que, nulo o no, la cesión del terreno se produjo y de ahí se ha derivado un perjuicio de la demandante'.

En definitiva, efectuada la cesión de unos terrenos para facilitar la ejecución del planeamiento y las futuras compensaciones ---este es el objeto declarado en el propio Convenio---, la desaparición de la causa que le sirve de fundamento trae consigo la quiebra del contrato aun cuando ello no sea por razón imputable a unas de las partes contratantes ---ya que en este caso se trataría de una resolución por incumplimiento---, por cuanto la ruptura del equilibrio bilateral de las prestaciones arrastraría un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes contratantes que, sin nada a cambio, obtendría la titularidad de unos terrenos a costa, bien de los propietarios, o bien de la Administración autonómica que debería indemnizar, sin que ninguna de estas dos partes obtuviese contraprestación del Ayuntamiento que obtiene un beneficio patrimonial a cargo ajeno.

La Jurisprudencia de la Sala Civil del TS mantiene doctrina aplicable en el sentido de que las circunstancias sobrevenidas e imprevistas que modifican la esencia de la base del contrato considerado, determinan la resolución como único medio de compensar el desequilibrio de las prestaciones y correlativo enriquecimiento injusto ( SSTS 10.02.1997 y 23.06.1996 , entre otras). En el ámbito administrativo, solución análoga debe aplicarse desde el momento en que se produce la ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas en el planeamiento, ya que de no estimarse la demanda se produce una privación singular de terreno en contra del titular y a favor del municipio que nada aporta.'

A idéntica conclusión estimatoria nos llevaría la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto pues las cantidades abonadas por la propiedad lo fueron en concepto de monetarización del aprovechamiento urbanístico que aquélla estaba obligada a ceder al Ayuntamiento, constituyendo por tanto tal obligación, la causa del mencionado abono. Y, la falta de modificación del Plan implica que tal aprovechamiento no llegó a producirse, desapareciendo la causa que justificó el desplazamiento patrimonial a favor de la corporación apelada, y produciéndose así el enriquecimiento sin causa.

TERCERO.-Prescripción.

La Sentencia del TS de 29/1/2020 dictada en recurso de casación n º 694/18 interpreta los artículos 1964.2 del Código Civil (CC), y, 25.1.a) de la Ley 47/2003 , de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) y resuelve la cuestión de determinación de la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos, más concretamente se proponía en el planteamiento del recurso la elección entre dos normas jurídicas: el artículo 1964.2 del Código Civil, y el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria.

Después de analizar la naturaleza jurídica de los convenios como contratos administrativos según se desprende de la jurisprudencia y normativa de aplicación, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, concluye el TS del siguiente modo:

'Ante la ausencia de norma en materia contractual o convencional pública ------ resultarían de aplicación supletoria las restantes normas de derecho administrativo. Pero ello solo sería así si la norma administrativa cubriera con plenitud el vacío dejado en la legislación contractual. Y esto es lo que se pretende al tratar de aplicar, ante el silencio contractual público, el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), con carácter preferente al artículo 1964.2 del Código Civil (CC ).

Dicho precepto ------ establece un plazo de prescripción de cuatro años para el 'derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos'.

Pues bien, como hemos adelantado, no parece que tal supuesto resulte de aplicación al que ahora nos ocupa, relativo a la exigencia, por parte de quien ha suscrito un convenio urbanístico con una Administración local ---y entiende que ha sido incumplido por esta---, dirigida al cumplimiento del convenio suscrito. Dicho de otra forma, no parece que el supuesto que, en el precepto de la LGP que nos ocupa ---y a la vista de su ámbito objetivo---, se pueda incluir, la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico.

En la sentencia de instancia, que sirve de base al presente recurso de casación, el hilo conductor es el siguiente, en su búsqueda del plazo de prescripción aplicable a la exigencia de cumplimiento del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Marbella:

1. Ausencia de norma concreta 'para intentar resarcir estos daños' ; esto es, de los daños derivados del incumplimiento de los convenios suscritos.

2. Por ello, según señala la sentencia de instancia, debería aplicarse 'el plazo general de prescripción de las obligaciones personales que se rigen por el artículo 1964 del Código Civil '.

3. No obstante, y pese a ello, la Sala de instancia no sigue tal criterio pues, según sigue expresándose la sentencia 'tratándose de un supuesto de litis de obligaciones dinerarios ha de regir el de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria '.

La Sala de instancia, reconoce, pues, la laguna legal en relación con el mencionado plazo de prescripción, aplicable a los contratos públicos y a los convenios urbanísticos, pero, en lugar de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado (Código Civil), considera de aplicación la norma de derecho administrativo (LGP), por cuanto ---según expresa la sentencia--- la que se reclama por la recurrente es una 'obligación dineraria' .

Debe advertirse que el que nos ocupa fue el criterio seguido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de Málaga que, según hemos podido deducir de otras actuaciones, no fue el criterio seguido en el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala, en su sesión de 20 de diciembre de 2017, que entendió que '[l]as acciones de reclamación por motivo del incumplimiento de los convenios urbanísticos se entenderán sujetas al plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen plazo específico previsto en el art. 1964 del Código Civil '. Criterio, este, que han seguido otras sentencias posteriores de la propia Sala.

Del análisis del citado artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria se deduce, que el plazo establecido se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas, mediante su reconocimiento o liquidación por la Administración, las obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende del propio artículo 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como 'pago de las obligaciones' o 'reclamación por los acreedores', con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores.

Frente a ello, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas o, como señala el artículo 1258 del Código Civil , los contratos una vez perfeccionados, obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Por todo ello, entendida la naturaleza de los convenios urbanísticos en los términos que ampliamente hemos expuesto, parece claro que el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 25.1.a) LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública que antes hemos reseñado, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance ( artículo 1258 CC ). En otro caso se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, a las que ha de referirse y acomodarse el plazo de prescripción, transformándolo y reduciéndolo a una obligación económica o deuda a cargo de la hacienda Pública que es lo que contempla el artículo 25.1.a) LGP .

Todo ello implica la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, que no es otra que el artículo 1964.2 CC .'

Aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar el primero de los motivos de apelación y confirmar el criterio expuesto en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada.

CUARTO.-Intereses.

La Sentencia apelada reconoce la obligación de abono de intereses legales desde la fecha en que se efectuó el ingreso de la cantidad reclamada en las arcas municipales, y frente a ello invoca el apelante la aplicación de la regla dispuesta en el artículo 1.100 C.c.

Entendemos que el recurrente alcanzará la plena indemnidad con la devolución del principal y la percepción de los intereses desde que se comprueba que ha desaparecido la causa del contrato y se ha producido el presupuesto de la resolución contractual. Y la certeza de tal desaparición no podemos fijarla en un momento anterior a aquél en que el recurrente formaliza su reclamación. Por tanto la recurrente tiene derecho a la percepción de intereses indemnizatorios desde el día 3 de febrero de 2016 en que se solicitó la resolución de los convenios. Sin que proceda en este caso, el abono de intereses desde el ingreso de las cantidades que se efectúa asumiendo el riesgo de que el municipio no ejercite o no pueda ejercitar sus facultades de planeamiento. Además no es cierto que la Administración pueda disponer de las cantidades entregadas cuya devolución se reclama, pues tenían la consideración de depósitos conforme al artículo 30.3 regla 3 ª LOUA.

Procede por esta única razón, la estimación parcial del recurso de apelación sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 1.403/20 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada en el procedimiento ordinario 199/2017, que se revoca en el único sentido de declarar que los intereses legales de la cantidad a reintegrar que ordena la Sentencia, se computarán desde el día en que fue reclamada o sea el 3/2/2016, confirmándose en todo lo demás.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024140320, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.