Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1828/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 589/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1828/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101092


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01828/2009

RECURSO DE APELACIÓN 589/2009

SENTENCIA NÚMERO 1828

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 589/2009, interpuesto por Dª Eloisa , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gomez, contra la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. nº 101/2006 que desestimo el recurso contencioso administrativo intepuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 20 de diciembre de 2005 por daños producidos a consecuencia de caída en Vía Publica. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento y "ZURICH ESPAÑA CIA DE REGUROS Y REASEGUROS" estando representada por la Procuradora Dª Alejandra García Valenzuela Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 101/2006, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: "Que debía desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eloisa , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gomez, frente a la desestimación presunta de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Madrid el 20 de diciembre de 2005, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de las partes demandadas escrito el día 5 de febrero de 2009 por parte de Dª Alejandra García Valenzuela Pérez y el día 10 de febrero de 2009 por parte del Letrado del Ayuntamiento de Madrid por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 2 de marzo de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 1 de octubre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. nº 101/2006 que desestimo el recurso contencioso administrativo intepuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 20 de diciembre de 2005 por daños producidos a consecuencia de caída en Vía Publica.

Alega el recurrente, que el Juzgado no admitido una prueba dirigida a acreditar elementos constitutivos de la pretensión, como es la petición de que se remitiría copia completa de la intervención realizada el 9 de febrero de 2005, consistente en probar la primera asistencia recibida. Solicita práctica de la prueba al amparo del art. 85.3 de la Ley de la Jurisdicción ; que no es cierto que los testigos tengan su domicilio en el nº 12 de la Plaza Beata Maria de Jesús de Madrid, si no que son propietarios de los locales sitos en el nº 12.

Alega que la caída fue como consecuencia de la mala conservación del suelo de la Vía Publica.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Solicita la recurrente que se practique al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prueba consistente en que se oficie a la Comunidad de Madrid para que certifique la intervención realizada a la recurrente el día 9 de febrero de 2005 a efectos de probar la veracidad del accidente y el lugar donde se produjo el mismo.

Sin embargo hay que entender que dicha prueba no es necesaria en cuanto que incluso considerando acreditado que la caída se produjo el día señalado y en el lugar que se hace constar en el acta notarial de manifestaciones y presencia, no surgen los presupuestos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración por las siguientes razones: Alegó la recurrente que la caída tuvo lugar "mientras transitaba por la Plaza Beata María Ana de Jesús nº 12", cuando de las fotografías aportadas consta indubitadamente que el lugar indicado se encuentra en la calzada destinada a la circulación de los vehículos y totalmente fuera del lugar de transito de los peatones.

Si bien el juez de instancia yerra al indicar que la parada de autobús se encuentra en el nº 112, cuando la numeración máxima de la plaza solo se extiende al 15, sin embargo tiene razón y es notorio que la parada de autobús se encuentra en el otro extremo de la plaza (en el nº 7).

Se indicó que el paso de peatones se encontraba casi pegando al lugar de la caída para reforzar que es una zona de transito de peatones; sin embargo ello no así, puesto que tal como se refiere de los datos obrantes y de la prueba testifical, el paso de peatones más cercano se encuentra en la calle Guillermo de Osma, punto cercano, pero a una distancia que en ningún caso justifica que se haya bajado a la calzada destinada exclusivamente al paso de vehículos de modo indebido.

La jurisprudencia del tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 23 julio 2001 , Sala 3ª ( Rec. 4087/1997 ) así como reiteradamente en sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 1999, 15 de abril de 2000, 17 de mayo de 2001 (Rec. 7709/2000 ), que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la distracción del perjudicado la determinante del daño producido, y por consiguiente no concurre el requisito del nexo causal entre la actuación municipal y el resultado lesivo producido. No puede por tanto acudirse al argumento del carácter objetivo de la responsabilidad administrativa que de darle el alcance pretendido convertiría a la administración en una aseguradora universal de todos los daños sufridos por los ciudadanos.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el fundamento primero de esta resolución, confirmándola íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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