Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1828/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1407/2010 de 20 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1828/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101828
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1407/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006393
SENTENCIA NÚM. 1828/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1407/2010 a instancia de Lucio , representado por el Procurador Juan Miguel Alapont Beteta y asistido por el Letrado Vicente Gomis Segarra; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia
estimando las pretensiones de esta parte declarando la prescripción del derecho a comprobar de la Administración y que no existe ganancia patrimonial en la operación por ser de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 6 de junio de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 54.093,98 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 20 de mayo de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010 por la que se desestima, en lo que ahora interesa, la Reclamación nº NUM000 (y sus acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ) interpuestas por Lucio y otros socios de MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL, contra el acuerdo de Liquidación practicado en concepto de IRPF, ejercicio 2001.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia
estimando las pretensiones de esta parte declarando la prescripción del derecho a comprobar de la Administración y que no existe ganancia patrimonial en la operación por ser de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la
Alega en la demanda que por la Inspección se iniciaron el 08/02/2006 actuaciones de comprobación e investigación acerca del IRPF 2001, practicándose regularización proveniente de la consideración por la Inspección de la improcedencia de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de la
Dado que la regularización efectuada por la Inspección se basa exclusivamente en la consideración de la improcedencia de la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones es preciso determinar la procedencia de la aplicación de tal régimen.
Dadas las diferencias existentes entre los socios acerca de la gestión de la mercantil y la ampliación de las actividades ejercidas, para una mejor proyección de la actividad económica racionalizando los costes y la estructura empresarial, la entidad MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL acuerda en Junta General la escisión total de la entidad. El desarrollo del proceso de escisión es el siguiente:
-El 30/09/2000 se aprueba en Junta General Extraordinaria la elaboración de un proyecto de escisión y el Balance a 31/08/2000.
-El 27/11/2000 se acuerda la aprobación del proyecto de escisión, en el que se expone que: ' Las operaciones contables se considerarán realizadas por las sociedades beneficiarias de la escisión a partir de 1 de septiembre de 2000, fecha a partir de la cual las nuevas acciones o participaciones sociales darán derecho, en su caso, a participar en las ganancias sociales en las sociedades beneficiarias'.
-El 21/12/2000 se deposita en el Registro Mercantil el proyecto de escisión.
-En fecha 27/12/2000 se presenta ante la AEAT Comunicación previa a efectos de lo establecido en el
artículo 110 de la
-En fecha 29/12/2000 se acuerda por la Junta General de MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL de forma unánime la escisión total de la entidad.
-El 05/07/2001 se otorga escritura de escisión.
-El 09/08/2001 se presenta en el Registro Mercantil la escritura de escisión que es inscrita el 02/10/2001.
En fecha 25/07/2001 se presenta Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 por MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL, que no presenta Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.
En fecha 07/02/2006 se inician las actuaciones inspectoras. El objeto de la comprobación es determinar si la entidad cumplió los requisitos que permitan aplicar el régimen especial de fusiones del Título VIII del Capítulo VIII de la
Ante esta regularización nada más cabe oponerse estudiando las operaciones realizadas, legislación aplicable y la correcta aplicación del régimen especial.
La legislación aplicable es la anterior a la Ley 14/2000. La adopción de los correspondientes acuerdos sociales marca la fecha que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en consideración a la hora de la aplicación del régimen fiscal especial. Dichos acuerdos sociales se adoptaron en diciembre de 2000, mientras que la Ley 14/2000 entró en vigor el 01/01/2001.
Respecto a la retroacción contable de la operación de escisión, señala que el artículo 105.1 LIS señala que ' las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el art. 97 de esta Ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles'. El artículo 235 LSA recoge entre las menciones mínimas del proyecto de fusión, aplicables a las escisiones, la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio. Y en el proyecto de escisión y en la escritura de escisión se establece que: ' Las operaciones contables se considerarán realizadas por las sociedades beneficiarias de la escisión a partir de 1 de septiembre de 2000, fecha a partir de la cual las nuevas acciones o participaciones sociales darán derecho, en su caso, a participar en las ganancias sociales en las sociedades beneficiarias'.
Por lo tanto, si MADERAS ABRAHAM MARTINEZ acuerda en Junta General la escisión total de la sociedad y solicita en el mismo año 2000 a la AEAT la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, está obligada a aplicar el criterio de imputación temporal establecido por el artículo 105.1 LIS y no integrar en la base imponible de la citada mercantil por el ejercicio 2000 las rentas derivadas de la operación de escisión y, a su vez, elaborar los impuestos de sociedades de las sociedades beneficiarias por las operaciones realizadas a partir del 01/09/2000 que por tanto no se incluirán en la sociedad escindida.
No cabe duda que por la Inspección se pueden investigar las operaciones de escisión con el fin de comprobar si se realizaron con fines de fraude o evasión fiscal, pero no es menos cierto que la Inspección ha de comprobar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, que es el ejercicio en el que han de concurrir las circunstancias que permiten la aplicación del régimen especial. Es evidente que la Inspección no comprueba el ejercicio 2000 porque ha prescrito y que, a pesar de haber requerido toda la documentación y obrar en poder de la Agencia Tributaria, inicia la Inspección a falta de un mes para prescribir el ejercicio 2001, contraviniendo totalmente el principio de buen derecho y buen hacer de la Administración.
Opone seguidamente la prescripción de la comprobación por la Inspección de los tributos para determinar si la entidad matriz cumplió los requisitos que permitan aplicar el régimen especial de fusiones del Título VIII, Capítulo VIII de la
Seguidamente analiza en la demanda el cumplimiento en la operación de escisión los motivos económicamente válidos y la existencia de ramas de actividad. Así respecto a la concurrencia de criterios económicamente válidos alega que el artículo 110.2 LIS , en la redacción vigente a la fecha de la escisión, establecía que 'Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos'.La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, da nueva redacción al citado artículo. Así, con efectos a partir del 01/01/2001 se modifican sustancialmente los requisitos para poder aplicar el régimen especial de fusiones. Por un lado aparece el concepto de 'criterio económicamente válido' junto con el requisito de que la operación no se haga con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Y por otro lado se establece un nuevo requisito en el supuesto de escisión total que a su vez suponga la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde, requisito que consiste en que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad. Pese a reiterar que la legislación aplicable a la operación no es la de la Ley 14/2000, no obstante, procede a analizar la concurrencia de criterios económicos válidos, que vienen expresados en el propio proyecto de escisión, al que se remite. Se trata de una sociedad cuyo fundador y consejero delegado, D. Carlos Antonio , tiene 93 años y no pude continuar dirigiendo una empresa con muy diferentes actividades. Dadas las divergencias existentes entre los restantes socios y consejeros y habida cuenta las diferentes actividades económicas que desarrollaba la sociedad escindida no fue difícil el formar tres unidades económicas independientes que permitiera que cada socio y consejero aplicara sus propios criterios de gestión en la unidad económica que se le adjudicó, y de esta forma desarrollar todas las ramas de actividad de la sociedad, salvando el bloqueo de decisiones que se había producido en la escindida. Así, de forma inmediata, y a partir del 01/09/2000 cada socio y consejero asumió la dirección de cada unidad económica. Es decir, no cabe duda que escindiendo la entidad, se racionalizaba la gestión, se rentabilizaba y se conseguía una mayor especialización de las actividades, que es lo que la doctrina unánime de la DGT considera motivos económicamente válidos.
Y, seguidamente, respecto a la existencia de ramas de actividad, señala que conforme a la legislación se entiende por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. La mercantil MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL ejercía las ramas de actividad de 'promoción inmobiliaria' y de 'arrendamiento de plazas de garaje' que constituían ramas de actividad independientes.
Por todo lo expuesto, al ser aplicable el régimen especial a la escisión de la entidad MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL no debe el recurrente integrar en su base imponible del IRPF las rentas derivadas de la atribución de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión, lo que significará no haber lugar a ganancia patrimonial alguna.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la primera cuestión que plantea la actora es la relativa a la legislación aplicable. Como se señala en la resolución recurrida, la operación de escisión es un negocio jurídico que debe llevarse a cabo a través de un procedimiento legal en el que pueden distinguirse diferentes fases: una fase preparatoria (proyecto de escisión, informe de los administradores y expertos independientes y balance de escisión), una fase decisoria (convocatoria de junta, información a los accionistas y aprobación del acuerdo de escisión) y una fase final o ejecutoria (otorgamiento de la escritura de escisión e inscripción en el Registro Mercantil). Dicho proceso queda perfeccionado y ultimado con la citada inscripción, conforme al artículo 245.1 TRLSA que señala que ' sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el BORM la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad, o en su caso, a la inscripción de la absorción'.Se desprende de lo anterior el carácter constitutivo que tiene la inscripción. Por lo que la normativa que procede aplicar a la operación de escisión debe ser la vigente en el momento en que se entiende realizada la operación, produciendo sus efectos tanto respecto de la extinción de la personalidad jurídica de la entidad escindida como del traspaso o transmisión del patrimonio de esta entidad a las beneficiarias de la escisión, y dicho momento es el de su inscripción en el Registro Mercantil, esto es, el 09/08/2001. Por lo que resulta de aplicación la normativa vigente en 2001. Consecuentemente debe desestimarse la pretensión de prescripción. Seguidamente analiza la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para que proceda la aplicación del régimen especial referido regulado en la LIS.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debemos aludir al propio tenor literal del acuerdo de liquidación practicado por el concepto IRPF ejercicio 2001 al hoy recurrente Lucio :
'(...) -Improcedencia del régimen especial y por lo tanto del diferimiento previsto en el
art. 102 de la
Como se ha señalado en la relación de hechos de este acuerdo, se han desarrollado actuaciones inspectoras con relación a la entidad escindida MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL habiéndose incoado el acta de disconformidad igualmente referida, y dictándose acuerdo de liquidación con la misma fecha que el presente, en el cual se confirma la regularización recogida en el acta. Como resultado de dicha regularización se ha concluido con la improcedencia de que la operación de escisión total de dicha entidad se acoja al régimen especial referido; dicha improcedencia se basa en el incumplimiento de los requisitos consistentes en haberse producido la transmisión de una rama de actividad, por no respetarse la regla de proporcionalidad entre los valores recibidos y los entregados por la adquirente beneficiaria de la escisión, así como en no apreciarse la existencia de motivos económicos válidos para realizar aquella. En consecuencia, no es de aplicación lo dispuesto en la Ley 43/1995 para el régimen especial citado, en especial en lo que aquí interesa, el art. 102 . Por lo tanto, habrá de acudirse a la normativa general para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que para los obligados tributarios se deriva de la operación de escisión (...)'.
De este modo, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que el objeto del presente recurso es la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por Lucio en relación con la liquidación por IRPF, ejercicio 2001, que como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de la entidad MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL integra en la base imponible de los socios de dicha entidad escindida, entre ellos el actor, las rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión. Así, el objeto del presente recurso se circunscribe a la liquidación por IRPF 2001 quedando fuera del objeto del presente proceso todo lo relativo a la sociedad escindida y a la operación de escisión y régimen aplicable a la misma respecto al Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la liquidación IRPF 2001, objeto del presente recurso, tenga su origen en la regularización de la situación tributaria de la citada sociedad como consecuencia de no entender aplicable a la escisión total de la misma, el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, pues esta última cuestión, no es objeto, como hemos dicho del presente recurso.
En el propio acuerdo de liquidación objeto del presente procedimiento (acuerdo de liquidación practicado por el concepto IRPF ejercicio 2001 respecto al obligado tributario Lucio ) se hace referencia al dictado en la misma fecha de un acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades respecto a MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL procediendo a la regularización de la situación tributaria de dicha entidad al estimar que no es aplicable a la escisión total de la entidad citada el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995. Del mismo modo, en el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa por parte del hoy recurrente se menciona (Alegación Tercera) que 'la improcedencia de la aplicación de dicho régimen ha sido recurrida ante este Tribunal en esta misma fecha, por lo cual reproducimos las argumentaciones siguientes (...)', de lo que cabe inferir que el acuerdo de liquidación practicado por el concepto Impuesto sobre Sociedades de MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL en el que se concluye la improcedencia de la aplicación del régimen especial a la operación de escisión total, fue impugnado en vía económico-administrativa por dicha entidad. Ignorándose la resolución dada por el TEAR a dicha reclamación, así como si contra la misma se ha interpuesto recurso de alzada ante el TEAC -caso de ser procedente- o recurso contencioso- administrativo.
En definitiva, atendiendo a lo expuesto, y analizando los motivos de impugnación articulados por la actora, ya señalados, debe de concluirse que ninguno de ellos se refieren a la liquidación por IRPF, sino que todos versan sobre el Impuesto sobre Sociedades, pues como hemos fijado, se concretan en la legislación aplicable a la operación de escisión, retroacción contable de la operación de escisión, prescripción de la comprobación por la Inspección para determinar si se cumplen los requisitos para aplicar el régimen especial de fusiones a la operación de escisión de la sociedad, y concurrencia en la operación de escisión de los motivos económicamente válidos y de la existencia de ramas de actividad, motivos todos ellos referidos a cuestiones que no son objeto del presente recurso, al referirse a la escisión de la entidad MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL, y al Impuesto sobre Sociedades de la citada entidad, lo que implica que no habiéndose efectuado motivo de impugnación alguno referido al IRPF ejercicio 2001, deba de desestimarse el recurso interpuesto.
En este punto, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 696/2013, de 5 de junio de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 1212/2010 ) del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Benigno contra la resolución de 30-3-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en lo que respecta a la desestimación de la reclamación 12/2728/06, formulada frente a la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2002, por un importe de 10.111,41 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la Inspección de la Agencia Tributaria inició el 12-9-2005 actuaciones de comprobación de la escisión total realizada por SIFRE MONFORT S.L. en escritura pública de 27-12- 2001, extendiéndose en fecha 28-6-2006 acta de disconformidad al recurrente, en su calidad de socio de dicha mercantil, y a los efectos del IRPF de 2002, por considerar incorrecta su declaración respecto a las alteraciones patrimoniales derivadas de dicha operación societaria, considerando la Inspección que la operación de escisión total de SIFRE MONFORT S.L. no reunía los requisitos necesarios para aplicarse el régimen fiscal especial regulado en el Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995, lo que implicaba que la tributación de las rentas derivadas de la escisión que correspondía al actor como socio de la mercantil debía realizarse conforme al régimen general de las ganancias patrimoniales previsto en el artículo 35.1.e), párrafo segundo, de la Ley 40/1998 del IRPF .
La Inspección pasó a calcular la ganancia patrimonial obtenida por el recurrente a tenor del valor de mercado de sus participaciones en la sociedad escindida, tomando como punto inicial el de adquisición el 21-12-2000 de 18 participaciones, siendo su valor de adquisición el de 1.165,48 euros, imputando la ganancia patrimonial al ejercicio 2002, pues el acuerdo de escisión fue inscrito en el Registro Mercantil el 22-2-2002, fecha en la adquirió eficacia a efectos mercantiles.
Reseñar que la declaración inspectora de aplicación improcedente del régimen fiscal especial de escisiones por falta de motivo económico válido fue impugnada por SIFRE MONFORT S.L. ante el TEARCV que, por resolución de 26-2- 2010, desestimó la reclamación económico-administrativa 12/2730/06, siendo recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, sin que se siga proceso alguno en esta Sala que afecte a dicha sociedad.
TERCERO.- Tras la exposición de hechos anteriormente relatada, conviene precisar que el objeto de este litigio viene dado por la impugnación actora de la resolución del TEARCV de 30-3-2009 y de la liquidación del IRPF del ejercicio 2002, quedando fuera del proceso todo lo relativo a la sociedad escindida y la propia operación de escisión, así como el régimen tributario aplicable a la misma. Tampoco se revisa el Impuesto sobre Sociedades de dicha mercantil, que tiene una indudable relación con este recurso pero que, de ninguna manera, pueden ser objeto de revisión o pronunciamiento por este Tribunal.
No resulta ociosa la anterior advertencia a la vista de la demanda, que parece ignorar que en este recurso cuestionó una resolución determinada del TEARCV y una liquidación del IRPF, para impugnar: a) Improcedente imputación temporal de las ganancias patrimoniales, pues debe imputarse al ejercicio 2001 las ganancias generadas por una escisión acordada en 2001. b) Falta de motivación del valor de mercado de los inmuebles incluidos en la escisión, pues dicha valoración se dice que se realizó por un informe técnico, que no consta en el expediente, faltando un elemento tributario esencial. c) Falta realizar una nueva valoración mediante tasación pericial contradictoria, tal como le reconoció el Tribunal Económico Administrativo Regional a SIFRE MONFORT S.L. en su resolución de 26-2-2010. d) La escisión tuvo unos motivos económicos válidos, como fue reestructurar el grupo de actividades y sociedades a efectos de ordenar el desarrollo futuro de os distintos sectores en los que se invertía, preparando la entrada de nuevas generaciones de ambas familias en las actividades sociales, existiendo proporcionalidad en la escisión total de SIFRE MONFORT S.L.
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, alegando que el procedimiento inspector duró un tiempo inferior a doce meses, siendo correcta la imputación temporal de las ganancias patrimoniales a 2002 por ser entonces cuando la escisión social se inscribió en el Registro Mercantil, recalcando que la operación de escisión total careció de motivación económica, tal como lo uso de relieve la resolución de 26-2-2010 del TEARCV y la improcedente aplicación del régimen fiscal especial de escisiones a las plusvalías evidenciadas por tal operación.
CUARTO.- Con carácter previo, y al hilo de anteriores razonamientos, convendrá sentar que en este proceso la parte actora no ha respetado el objeto del recurso y ha centrado gran parte de sus argumentos y pretensiones en otras cuestiones ajenas al presente litigio.
En efecto, resulta patente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-3-2009, que tan sólo se pronunció sobre la liquidación del IRPF de 2002, que son los actos que se recurren, pero en absoluto constituyen objeto del proceso la escisión de SIFRE MONFORT S.L., que es una actuación diferente y tiene un específico régimen de recursos, ni cuestiones relativas al Impuesto sobre Sociedades ni a personas jurídicas, cuya impugnación es ajena a este recurso. Además, existe otro obstáculo añadido: cabría preguntarse si el recurrente tiene legitimación para impugnar actuaciones que conciernen a terceros, a unas personas jurídicas ajenas, por unos tributos que no le conciernen, siendo negativa la respuesta.
En consecuencia, incurre la demanda parcialmente en incongruencia y desviación procesal cuando modifica el objeto y la pretensión del recurso contencioso-administrativo, lo que viene a suponer la vulneración de los arts. 33.1 , 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Concretamente, constituyen desviación procesal los motivos impugnatorios d) y e) de la demanda, que deben ser desestimados sin entrar a examinarlos (...)'
Consecuentemente, debemos indicar que en este procedimiento la parte recurrente no ha respetado el objeto del recurso al centrar todos sus argumentos y pretensiones en otras cuestiones ajenas al presente litigio. En efecto, el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010 que tan sólo se pronunció sobre la liquidación del IRPF de 2001, que son los actos que se recurren, pero en absoluto constituye objeto del proceso la escisión de MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL que es una actuación diferente y tiene un específico régimen de recursos, ni las cuestiones relativas al Impuesto sobre Sociedades ni a personas jurídicas, cuya impugnación es ajena a este recurso. Además, existe otro obstáculo añadido: cabría preguntarse si el recurrente tiene legitimación para impugnar actuaciones que conciernen a terceros, a unas personas jurídicas ajenas, por unos tributos que no le conciernen, siendo negativa la respuesta. En consecuencia, incurre la demanda en incongruencia y desviación procesal cuando modifica el objeto y la pretensión del recurso contencioso- administrativo, lo que viene a suponer la vulneración de los artículos 33.1 , 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Debemos añadir que, si bien la parte recurrente aportó la Sentencia nº 1145/2013 dictada por esta Sala , respecto a la liquidación de IRPF practicada a otro de los socios, lo cierto es que ya con anterioridad esta Sala y Sección había resuelto la cuestión controvertida en las presentes actuaciones en la Sentencia nº 1012/2013, de 4 de julio de 2013 (firme el 22/10/2013), respecto al IRPF practicado a otro socio. Sentencia nº 1012/2013 del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM003 y
NUM004 interpuestas respectivamente por la actora y otros sujetos, contra por lo que al presente recurso interesa, el acuerdo de liquidación IRPF periodo 2001, de fecha 11 de septiembre de 2006 por importe de 53.903,85 euros, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de la entidad MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL, por no considerar aplicable a la misma el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, lo que implicó respecto los socios, en este caso respecto la actora, la no aplicación de lo dispuesto en el
artículo 102 de la
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-La legislación aplicable a la operación de escisión es la del año 2000, es decir la primitiva redacción del artículo 110.1 de la LIS , donde la aplicación del régimen especial depende de la voluntad del propio sujeto pasivo que se manifiesta en la adopción del acuerdo de la junta general aprobando la operación de escisión, y del aspecto formal de comunicarlo a la AEAT, pues la redacción dada por la reforma operada por la Ley 14/2000 al artículo 110.1 de la LIS , respecto los nuevos requisitos, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 14/2000 , es aplicable para operaciones a partir del 1 de enero de 2001, y la adopción de los acuerdos sociales, en el presente caso en el año 2000, marca la fecha que a efectos del Impuesto sobre Sociedades debe de tenerse en cuenta a la hora de la aplicación del régimen fiscal especial.
-Retroacción contable de la operación de escisión. Si MADERAS ABRAHAM MARTINEZ SL acuerda en Junta General la escisión total de la sociedad y solicita en el año 2000 a la AEAT la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones del capítulo VIII del Título VIII de la LIS, está obligada a aplicar el criterio de imputación temporal del artículo 105 de la LIS y no integrar en la base imponible de la citada mercantil por el ejercicio 2000 las rentas derivadas de la operación de escisión, y a su vez, elaborar los impuestos de sociedades de las sociedades beneficiarias por las operaciones realizadas a partir del 1 de septiembre del 2000 que por tanto no se incluirán en la sociedad escindida.
-Prescripción de la comprobación por la Inspección de los tributos para determinar si la entidad matriz cumplió los requisitos que permitan aplicar el régimen especial de fusiones del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995 a una operación de escisión de la que resultan beneficiarias las mercantiles Maderas Abraham Martínez S.L, Urbana Fusters SL y Comercial Schubert SL. Si la Inspección pretende comprobar las circunstancias de la operación de escisión tendrá que requerir para comprobar el impuesto de sociedades del ejercicio 2000 y no el del 2001, ya que mientras que no se concluya que no se dan las circunstancias que permiten aplicar el régimen especial, las rentas que se generen en la operación de escisión se han de imputar al ejercicio 2000. Por lo que en la fecha en la que se inician las actuaciones de inspección, el 7 de febrero de 2006, el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000 ya ha prescrito.
-Se ha cumplido en la operación de escisión los motivos económicamente válidos y la existencia de ramas de actividad. Se ha puesto de manifiesto por la actora en el desarrollo de las actuaciones inspectoras que la operación se produjo por motivos económicamente válidos y la existencia de ramas de actividad. La carga de la prueba de una finalidad de fraude o elusión corresponde a la Administración, y nada puede probar la Administración respecto tales extremos.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-La legislación aplicable es la redacción dada a la Ley 43/1995 por la Ley 14/2000, ya que la fecha relevante para determinar la normativa aplicable en la operación de escisión de un negocio jurídico es la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, en el presente caso en el ejercicio 2001, por lo que debe de desestimarse la pretensión de prescripción.
-No se dan los requisitos legalmente previstos para que proceda la aplicación del régimen especial regulado en la LIS.
-La operación de escisión se ha realizado con fines de fraude o evasión fiscal, resultando probada la ausencia de motivos económicos válidos.
-No procede la nulidad por no estar el expediente completo pues la recurrente no ha hecho uso de la facultad de pedir que se complete, siendo la demanda formulada idéntica a la del recurso 1537/2010, donde no se hace mención alguna a la carencia de expediente, el cual es común para los actos impugnados.
CUARTO.- Conviene tener en cuenta, como hemos señalado que el objeto del presente recurso es la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora en relación con la liquidación por IRPF, ejercicio 2001, que como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de la entidad MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL, integra en la base imponible de los socios de dicha entidad escindida, entre ellos la actora, las rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión, por lo que el objeto del presente recurso se centra en la liquidación por IRPF 2001, quedando fuera del objeto del presente proceso, todo lo relativo a la sociedad escindida y a la operación de escisión y régimen aplicable a la misma respecto el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la liquidación IRPF 2001, objeto del presente recurso, tenga su origen en la regularización de la situación tributaria de la citada sociedad como consecuencia de no entender aplicable a la escisión total de la misma, el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, pues esta última cuestión, no es objeto, como hemos dicho del presente recurso.
Atendiendo a lo expuesto, y analizando los motivos de impugnación articulados por la actora, ya señalados, debe de concluirse que ninguno de ellos se refieren a la liquidación por IRPF, sino que todos versan sobre el Impuesto sobre Sociedades, pues como hemos fijado, se concretan en la legislación aplicable a la operación de escisión, retroacción contable de la operación de escisión, prescripción de la comprobación por la Inspección para determinar si se cumplen los requisitos para aplicar el régimen especial de fusiones a la operación de escisión de la sociedad, y concurrencia en la operación de escisión de los motivos económicamente válidos y de la existencia de ramas de actividad, motivos todos ellos referidos a cuestiones que no son objeto del presente recurso, al referirse a la escisión de la entidad MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ SL, y al Impuesto sobre Sociedades de la citada entidad, que tal y como señala la actora han sido recurridas ante el TEAC, lo que implica que no habiéndose efectuado motivo de impugnación alguno referido al IRPF ejercicio 2001, deba de desestimarse el recurso interpuesto.
Y así lo ha dicho esta Sala y Sección, en otros supuestos como en la sentencia 5 de julio de 2013, recurso 696/2013 , donde hemos dichos.
'TERCERO.-Tras la exposición de hechos anteriormente relatada, conviene precisar que el objeto de este litigio viene dado por la impugnación actora de la resolución del TEARCV de 30-3-2009 y de la liquidación del IRPF del ejercicio 2002, quedando fuera del proceso todo lo relativo a la sociedad escindida y la propia operación de escisión, así como el régimen tributario aplicable a la misma. Tampoco se revisa el Impuesto sobre Sociedades de dicha mercantil, que tiene una indudable relación con este recurso pero que, de ninguna manera, pueden ser objeto de revisión o pronunciamiento por este Tribunal.
No resulta ociosa la anterior advertencia a la vista de la demanda, que parece ignorar que en este recurso cuestionó una resolución determinada del TEARCV y una liquidación del IRPF, para impugnar: a) Improcedente imputación temporal de las ganancias patrimoniales, pues debe imputarse al ejercicio 2001 las ganancias generadas por una escisión acordada en 2001. b) Falta de motivación del valor de mercado de los inmuebles incluidos en la escisión, pues dicha valoración se dice que se realizó por un informe técnico, que no consta en el expediente, faltando un elemento tributario esencial. c) Falta realizar una nueva valoración mediante tasación pericial contradictoria, tal como le reconoció el Tribunal Económico Administrativo Regional a SIFRE MONFORT S.L. en su resolución de 26-2-2010. d) La escisión tuvo unos motivos económicos válidos, como fue reestructurar el grupo de actividades y sociedades a efectos de ordenar el desarrollo futuro de os distintos sectores en los que se invertía, preparando la entrada de nuevas generaciones de ambas familias en las actividades sociales, existiendo proporcionalidad en la escisión total de SIFRE MONFORT S.L.
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, alegando que el procedimiento inspector duró un tiempo inferior a doce meses, siendo correcta la imputación temporal de las ganancias patrimoniales a 2002 por ser entonces cuando la escisión social se inscribió en el Registro Mercantil, recalcando que la operación de escisión total careció de motivación económica, tal como lo uso de relieve la resolución de 26-2-2010 del TEARCV y la improcedente aplicación del régimen fiscal especial de escisiones a las plusvalías evidenciadas por tal operación.
CUARTO.-Con carácter previo, y al hilo de anteriores razonamientos, convendrá sentar que en este proceso la parte actora no ha respetado el objeto del recurso y ha centrado gran parte de sus argumentos y pretensiones en otras cuestiones ajenas al presente litigio.
En efecto, resulta patente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-3-2009, que tan sólo se pronunció sobre la liquidación del IRPF de 2002, que son los actos que se recurren, pero en absoluto constituyen objeto del proceso la escisión de SIFRE MONFORT S.L., que es una actuación diferente y tiene un específico régimen de recursos, ni cuestiones relativas al Impuesto sobre Sociedades ni a personas jurídicas, cuya impugnación es ajena a este recurso. Además, existe otro obstáculo añadido: cabría preguntarse si el recurrente tiene legitimación para impugnar actuaciones que conciernen a terceros, a unas personas jurídicas ajenas, por unos tributos que no le conciernen, siendo negativa la respuesta.
En consecuencia, incurre la demanda parcialmente en incongruencia y desviación procesal cuando modifica el objeto y la pretensión del recurso contencioso-administrativo, lo que viene a suponer la vulneración de los arts. 33.1 , 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Concretamente, constituyen desviación procesal los motivos impugnatorios d) y e) de la demanda, que deben ser desestimados sin entrar a examinarlos (...)'
Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe de ser desestimado, sin entrar a analizar los distintos motivos impugnatorios esgrimidos al referirse a cuestiones que no son objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lucio .
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

