Última revisión
28/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1829/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1534/2001 de 28 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1829/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100169
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01829/2008
Sección Segunda
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103684
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001534 /2001
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PARQUE EL SALVADOR, S.L.
Representante: S. RODRIGUEZ MONSALVE
Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, SERVICIO TERRITORIAL DE LA
JUNTA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1829
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Ana Mª Martínez Olalla
D. Javier Oraá González
D. Ramón Sastre Legido
En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de marzo de 2001, que declaró la inadmisibilidad por falta de acto administrativo reclamable de la reclamación número 47/717/98 presentada por la mercantil PARQUE EL SALVADOR, S.L. contra el acuerdo de comprobación de valores del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid de 16 de marzo de 1998, dictado en el expediente número 559/95, por el que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas, se estableció en 274.734.850 pesetas el valor comprobado de la finca urbana adquirida por dicha sociedad en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Mateo Martínez el 2 de diciembre de 1994.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil PARQUE EL SALVADOR, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid), representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que el acto administrativo no es conforme a Derecho y se decrete su nulidad; se declare asimismo que el acto de comprobación de valores, a los folios 6 y 7 del expediente, no es conforme a Derecho y se decrete su nulidad, declarando expresamente que no procede retrotraer las actuaciones administrativas para practicar una nueva valoración, dado que el ejercicio de comprobación de valores solo puede realizarse una vez, de la misma manera que solo una vez puede solicitar el contribuyente la comprobación de valores, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Por otrosí se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día catorce de julio.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil PARQUE EL SALVADOR, S.L. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 26 de marzo de 2001, que declaró la inadmisibilidad por falta de acto administrativo reclamable de la reclamación número 47/717/98 presentada por aquélla contra el acuerdo de comprobación de valores del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid de 16 de marzo de 1998, dictado en el expediente número 559/95, por el que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas, se estableció en 274.734.850 pesetas el valor comprobado de la finca urbana adquirida por dicha sociedad en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Mateo Martínez el 2 de diciembre de 1994, pretende la sociedad recurrente que se declare que tanto la resolución impugnada como el acto de comprobación de valores de que trae causa no son conformes a derecho y que se decrete su nulidad y también que se declare expresamente que no procede retrotraer las actuaciones administrativas para practicar una nueva valoración, pretensión que basa en que la propia Administración Autonómica separó la comprobación de valores del acto de liquidación y que al no estar ella de acuerdo con el valor comprobado no tiene sentido que toda la actividad impugnatoria quede sin efecto a la espera de la liquidación tributaria, que por lo demás no tendría la menor complicación al tratarse de aplicar un tipo a la base imponible cuestionada. Añade, en igual dirección, que al comunicarle el acto de comprobación de valores (folio 5 del expediente) se le informó de las distintas posibilidades que tenía para impugnarlo -entre ellos la presentación de una reclamación económico administrativa en el plazo de quince días hábiles- y que de no haber utilizado una cualquiera de ellas la comprobación de valores litigiosa, con la que estaba en desacuerdo, habría quedado consentida. En cuanto al fondo, en el que lógicamente solo cabría entrar de entenderse que no es ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad efectuada por el TEAR de Castilla y León, la parte actora se remite a las alegaciones que hizo en sede económico administrativa, esto es, a las contenidas en el escrito presentado el 2 de julio de 1998 que obra a los folios 20, 21 y 22 del expediente.
SEGUNDO.- Expuestas la pretensión ejercitada y las razones en que se basa, hay que comenzar señalando que la cuestión litigiosa es fundamentalmente jurídica y que la doctrina jurisprudencial es claramente favorable a la posición mantenida en el acto recurrido, que declaró inadmisible la reclamación de que aquí se trata, la planteada contra un acuerdo de comprobación de valores, por considerar que el mismo no es todavía acto administrativo impugnable y que la reclamación en su caso debe presentarse una vez practicada la liquidación tributaria resultante de tal comprobación y conjuntamente con la reclamación deducida contra esa liquidación. En síntesis, la tesis del TEAR de Castilla y León es que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , no recoge de forma expresa la posibilidad de impugnación separada, lo que sería exigible por imponerlo así el artículo 38.c) del Reglamento aprobado por el
Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado "per se" mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el artículo 165 de la Ley General Tributaria : "Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: (...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo".
Pero este régimen general tropieza con la realidad de que no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2 del propio artículo 52 de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , aplicable al caso de autos, al disponer: "2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado".
Existen, por tanto, dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto de trámite a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente, que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b) de la Ley General Tributaria ."
En el presente caso y al igual que sucedía en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de 30 de diciembre de 2000 , que tenía por objeto la cuestión relativa al valor real de una finca urbana a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, es obvio que estamos en el primer supuesto, es decir, que como acertadamente entendió la resolución impugnada la comprobación solo era recurrible junto con la liquidación y no antes.
TERCERO.- En atención a lo expuesto (no sobra quizá indicar que esta Sala ha seguido el mismo criterio en sus sentencias de 19 de julio de 2007 y de 30 de junio de 2008 ), procede desestimar el presente recurso, conclusión frente a la que no cabe oponer que por la Administración Autonómica se indicara la posibilidad de interponer contra el acuerdo de comprobación de valores reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional y ello porque esa defectuosa información no vincula al TEAR de Castilla y León autor de la resolución recurrida, a cuyo fin ha de tenerse en cuenta, uno, que los recursos y reclamaciones que pueden presentarse no son, sin más, los que se indiquen en el acto que se notifica, sino los "legalmente previstos", como resulta de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que estaba ya vigente cuando se interpuso la reclamación que en este proceso importa (el 15 de abril de 1998, folio 1), dos, que con rango legal avalan la postura aquí mantenida no solo el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 sino la propia Ley General Tributaria de 1963, que era la aquí aplicable, y tres , que la decisión adoptada no causa indefensión alguna a la actora dado que puede cuestionar la comprobación de valores litigiosa al impugnar la liquidación tributaria resultante de la misma, como se apuntaba en la parte final del fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada. En cuanto a las costas procesales, no se advierten motivos para hacer una especial imposición de las causadas de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de la mercantil PARQUE EL SALVADOR, S.L., y registrado con el número 1534/01. No se hace una especial imposición de las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
