Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1829/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2012 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1829/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100825


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1829/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 424/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 424/2012 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Torrehermosa Properties, S.L., representada por Dª Alicia Márquez García y defendida por D. Francisco Javier Galán Palmero, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 331.629,28 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 31 de mayo de 2012 Dª Alicia Márquez García, en representación de Torrehermosa Properties, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2012, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa entablada contra la liquidación núm. NUM002 , el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 26 de junio de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.-El 4 de junio de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la recurrente no tuvo conocimiento de la liquidación que se recurre sino hasta el 15 de diciembre de 2009, constando en el expediente administrativo que el domicilio a efectos de notificaciones de la actora es el domicilio social, sito en la Avda. DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 , de Málaga, además de no ostentar la persona que firmó el aviso de recibo, Dª Evangelina , la condición de trabajadora de Torrehermosa Properties, S.L., por lo que la notificación practicada carece de validez alguna; tampoco se cumplieron las prescripciones legales en materia de notificaciones con la comunicación a la interesada de la liquidación de 15 de diciembre de 2008, al no especificarse la cantidad adeudada ni los conceptos, no incluyéndose el preceptivo anuncio en el Tablón de las correspondientes Delegaciones Provinciales ni habiéndose dejado el aviso en el buzón de correos exigido por el Real Decreto 1829/1999.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la liquidación de 15 de diciembre de 2008 con retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que tuvo que notificarse en debida forma la referida liquidación y, subsidiariamente, se anule la liquidación definitiva de 21 de julio de 2009 y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inicial de dicha liquidación tributaria.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haber devenido el acto impugnado consentido y firme, al no haberse interpuesto contra el mismo la reclamación económico administrativa en plazo, habiéndose observado los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso -previa invocación de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de justificación de la adopción del acuerdo a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional - por no ser posible extender el recurso a la liquidación provisional de 15 de diciembre de 2008 sin incurrir en desviación procesal (además de ser la indicada liquidación acto de trámite no cualificado no impugnable en el orden jurisdiccional) y por ser conforme a Derecho la inadmisión por extemporaneidad decretada, habiéndose practicado la notificación en el domicilio indicado por la propia actora para sus relaciones con la Administración tributaria y estando perfectamente identificada la persona que firmó el acuse de recibo, resultando irrelevante si dicha persona era empleada o no de la recurrente.

Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 8 de julio de 2015.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , que se refiere en general a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008 , tras la Ley jurisdiccional de 1998 ' cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo', afirmando la referida Sentencia que ' Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad' y añadiendo que ' Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

A este mismo riesgo aluden, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998 , las SSTS 5 diciembre 1991 y 25 septiembre 2003 y la STC 158/1994, de 23 de mayo .

Con respecto al ejercicio de acciones por personas jurídicas la jurisprudencia tiene declarado que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia ( SSTS 13 diciembre 1983 , 31 julio 1986 , 23 diciembre 1987 , 26 enero 1988 , 21 junio 1990 , 9 marzo y 24 septiembre 1991 , 8 junio y 14 octubre 1992 , 18 enero 1993 , 2 noviembre 1994 , 17 febrero , 1 julio y 17 y 26 octubre 1996 , 20 , 24 y 31 enero 1997 , 6 marzo y 25 junio 2001 , 25 septiembre 2003 , 23 diciembre 2004 , 5 noviembre 2008 , 29 julio 2009 , 27 abril 2010 , 13 junio y 4 noviembre 2011 , 28 mayo , 16 julio y 13 diciembre 2012 , 12 marzo , 21 octubre y 20 y 23 diciembre 2013 y 7 , 11 y 18 febrero y 10 marzo 2014 , entre otras).

A tales efectos y como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 citada, la acreditación de que el órgano que tiene competencia para ello haya adoptado la decisión de interponer el correspondiente recurso ' requiere aportar copia de dicho acuerdo y, en su caso, de los estatutos de la entidad, de forma que resulte acreditado que la entidad en cuestión tenga la voluntad societaria de ejercer la acción de que se trate'.

Segundo.-Sentadas las consideraciones generales que anteceden y teniendo en cuenta que la falta de aportación del acuerdo a que viene referida la causa de inadmisibilidad opuesta en este caso resulta subsanable -bien en virtud del requerimiento que el Secretario judicial debe efectuar, de apreciar de oficio la concurrencia del defecto en la comparecencia, ex artículo 45.3 de la Ley jurisdiccional , bien acudiendo a la vía específica que ofrece el artículo 138 del indicado Cuerpo legal (esto es, aportando copia del acuerdo en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se de traslado a la recurrente del escrito poniendo de manifiesto la existencia del defecto en cuestión)- debe notarse que, omitida la aportación de la justificación documental aludida con el escrito de interposición, Torrehermosa Properties, S.L. vino a subsanar la omisión tras ser requerida al efecto por esta Sala, sin que la Junta de Andalucía haya puesto de manifiesto en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que nos ocupa los defectos de que pudiera adolecer la documental referida en orden a tener por acreditada la efectiva existencia de la voluntad de entablar la acción por el ente social.

Tercero.- Por lo que concierne a la desviación procesal igualmente denunciada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, ciertamente es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide que puedan plantearse ante la misma pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa.

El proceso contencioso-administrativo requiere, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo y, por más que su objeto no venga constituido por el acto en sí sino por las pretensiones que se deducen respecto de él -por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley jurisdiccional )- no resulta posible introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en vía administrativa, lo que exige diferenciar en cada caso los conceptos de cuestión nueva, cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida y, en tal sentido, se pronuncian las SSTS 7 mayo 1992 , 18 junio 1993 , 7 marzo 1995 , 24 enero 1997 , 24 febrero 1998 , 16 junio 2004 , 12 mayo 2006 y 15 abril 2008 , entre otras muchas.

Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesalque puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesalen que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso.

A este respecto la STS de 18 de Marzo de 2002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1999 , que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de Enero de 1994 , 2 de Marzo de 1993 , 30 de Marzo de 1992 y 11 de Septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

Por su parte la STS 5 julio 2004 aclara que la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1976 , 4 de Octubre de 1979 , 4 de Febrero de 1983 , 16 de Octubre de 1984 , 2 de Octubre de 1990 , 6 de Febrero de 1991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesaly su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración el recurso contencioso administrativo fue interpuesto, en exclusiva, contra el acuerdo que inadmite la reclamación económico administrativa entablada contra la liquidación girada el 28 de julio de 2009, en tanto que en el suplico del escrito rector Torrehermosa Properties, S.L. dirige la pretensión anulatoria tanto contra la referida liquidación como contra la liquidación provisional practicada el 15 de diciembre de 2008 por lo que claro está que incurre en una desviación procesal, excediendo ampliamente, en consecuencia, de lo que ha de ser objeto del presente procedimiento el eventual defecto en que haya podido incurrirse en la práctica de la notificación de la liquidación provisional aludida.

Cuarto.-Así centrado el objeto de la controversia el análisis de la cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja traer a colación la doctrina jurisprudencial concerniente a las notificaciones defectuosas en el ámbito tributario, que resume la STS 26 mayo 2011 (recurso 5838/2007 ) en los siguientes términos: ' QUINTO.-Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (Rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CEen ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles (...)', en tanto que, por lo que atañe a la diligencia que corresponde a la Administración, reputa el Alto Tribunal aplicable, mutatis mutandis, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, teniendo siempre en cuenta 'el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados', buena fe que, por un lado, impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y, por otro, les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo] que, entre otras, lleva implícita como consecuencia la de que '...no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]'.

Continúa argumentando la Sentencia citada que 'En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado', presunción que, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Si, por el contrario, no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma la doctrina jurisprudencial viene diferenciando, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario, de modo que 'Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC )', en tanto que '(...) cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]'.

Quinto.-En el supuesto concreto aquí examinado, disponiendo el artículo 110.2 de la Ley 58/2003 que 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fín', consta en el expediente administrativo que, figurando como domicilio de la mercantil Torrehermosa Properties, S.L. en la escritura de compraventa origen de la liquidación recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central el sito en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Málaga (documento 1/2) y siendo asimismo el mencionado domicilio el que se hizo constar como propio del sujeto pasivo en la autoliquidación del Impuesto (documento 2/1) las notificaciones de la liquidación provisional y definitiva que trataron de verificarse en dicho domicilio resultaron infructuosas (documentos 4/3, 4/6, 4/7 y 5/4 del expediente administrativo), dirigiéndose nuevo intento de notificación de la liquidación definitiva a otro domicilio que, como propio de la entidad, constaba en los archivos de la Administración tributaria y en el que fue, finalmente, practicada la notificación el 7 de octubre de 2009 mediante entrega a quien se identificó como Dª Evangelina (documento 5/5).

No podemos dejar de significar que el domicilio en el que fue practicada la notificación ( CALLE000 NUM003 , polígono Industrial Guadalhorce de Málaga) es el que se hace constar como propio de la entidad actora tanto en la escritura de poder para pleitos, otorgada el 13 de noviembre de 2008 ante el Notario de esta Capital D. José Ramón Recatalá Molés, cuya copia aportó la mercantil recurrente al expediente administrativo tras ser requerida la subsanación del defecto de representación por el Tribunal Económico Administrativo Central y con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio inicio al procedimiento del número al margen, como en el certificado expedido por el administrador único de la mercantil el 9 de junio de 2012 a los efectos prevenidos en el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , que obra en los presentes autos.

Sexto.-Supuesto que la notificación se dirigió a domicilio idóneo a los efectos que nos ocupan resta por examinar si, desde la perspectiva de la persona que recibió la notificación en cuestión, la misma debe reputarse o no correctamente realizada y, a tal efecto, hay que partir necesariamente de la disposición contenida en el artículo 111 de la Ley General Tributaria , de conformidad con el cual '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.

No cuestionando la mercantil actora que en este caso concreto concurriera la situación fáctica prevenida en el precepto legal transcrito de estar ausente, en el momento de la práctica de la notificación, el representante de la mercantil actora, obligada tributaria, consta en el expediente administrativo que las actuaciones se practicaron con persona identificada (Dª Evangelina ), haciéndose constar en el aviso de recibo su nombre, apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y firma y sin que, como aduce la parte demandada, enerve la regularidad en la práctica de la notificación la circunstancia de no ser la receptora del envío empleada de la destinataria del mismo, pues no se exige por la normativa aplicable relación alguna de carácter laboral con el obligado tributario de quien, en ausencia del mismo o de su representante, se haga cargo de la notificación.

Así pues, atendida la fecha en que debe entenderse verificada la notificación y habiendo transcurrido en exceso entre la indicada fecha y la de interposición de la reclamación económico administrativa el plazo de un mes a que hace mención el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria , claro está que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente, siendo conforme a Derecho el pronunciamiento de inadmisión de la reclamación por dicha circunstancia combatido ante esta Sala.

Séptimo.-Los razonamientos vertidos en los fundamentos de derecho precedentes comportan necesariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, al no apreciarse la concurrencia en el supuesto aquí examinado de serias dudas de hecho o de derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Alicia Márquez García, en representación de D, Isidoro , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/004935/2009, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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