Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 183/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 326/2002 de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE

Nº de sentencia: 183/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, contra la resolución que desestimó las reclamaciones formuladas contra las Providencias de Apremio en concepto Precio Público (Servicio Canario de la Salud). Entiende la Sala que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la LGT y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería. El administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a once de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 326/2002, en el que interviene

como demandante DON Lázaro , representado por el Procurador Don Octavio

Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Jaime Lleó Kuhnel y como Administración demandada, la

Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno

de Canarias; versando sobre providencia de apremio; siendo la cantidad de 6.514.200 ptas., la

cuantía del recurso.

Antecedentes

PRIMERO. - Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 6 de febrero del 2002, dictada en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA: 29/01/3 por el CONCEPTO: Precio Público - Servicio Canario de la Salud se acordó: Visto el expediente administrativo de referencia, incoado a instancia de D. Lázaro (N.I.F. NUM000 ), actuando en su propio nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 , núm. NUM001 , Las Breñas, 35570 - YAIZA, versando sobre nulidad de Providencias de Apremio por importe total, incluido el recargo de apremio, de 6.514.200 pesetas, en concepto Precio Público (Servicio Canario de la Salud). RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 8 de marzo de 2001, se notificaron al interesado las Providencias de Apremio dictadas en las Certificaciones de Descubierto núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , que traen su causa de las liquidaciones núm.' NUM005 (factura NUM006 ), NUM007 (factura NUM008 ) y NUM009 (factura NUM010 ), respectivamente, practicadas en el concepto de Precio Público (Servicio Canario de la Salud) como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al interesado entre los días 9 de junio y 13 de agosto de 1998.

RESULTANDO SEGUNDO: Que contra las mencionadas Providencias de Apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2001, fundamentando el reclamante su pretensión en razones que afectan a la legalidad de las facturas emitidas...En su virtud, este órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO.- El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la estimando íntegramente la presente demanda se declare y reconozca la nulidad de la resolución administrativa aquí impugnada dejando la misma sin efectos, así como de las providencias de apremio señaladas causas de aquella, condenando, en consecuencia, a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración de derecho y al pago de las costas procesales si con temeridad y mala fe se opusiere a la pretensión recurrente

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el recurso por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, con imposición al recurrente de las costas procesales

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima las reclamaciones formuladas contra las Providencias de Apremio por importe total, incluido el recargo de apremio, de 6.514.200 pesetas, en concepto Precio Público (Servicio Canario de la Salud)y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por los hechos siguientes: PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen o causa en la providencias de apremio 350116006050G, 350116006051Z y 350116006052D, CARENTES TODAS ELLAS DE SU FECHA DE EMISIÓ ;N, de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de Salud notificadas a mi representado el día 8 de marzo del 2.001 por el concepto de "As.San.", tal y como consta en las mismas y que vengo en acompañar como documentos números 1, 2 y 3 a esta demanda. SEGUNDO.- Por mi poderdante, conforme acredito con el aquí adjunto documento nº 4, el día 12 siguiente anunció ante la hoy administración demandada la correspondiente reclamación económico-administrativa en impugnación de tales providencias de apremio, reclamación que formalizó mediante escrito de alegaciones y proposición de prueba presentado ante la demandada el día 06.06.01, y cuya copia y documentos adjuntos vengo ahora en acompañar bajo los números 5 a 12, ambos inclusive, alegando, en síntesis, lo siguiente: A) La nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio dada la inexistencia de cualquier previo acto administrativo de las mismas en razón a no habérsele notificado la causa u origen de tales providencias, lo que ciertamente supondría no sólo el quebrantamiento de las normas reguladoras al efecto (como puede ser el artículo 99.1.b) del Reglamento General de Recaudación), así como de los principios de defensa, audiencia, contradicció n,...etc. recogidos en nuestra Carta Magna. B) Que siendo el origen o causa de tales providencias de apremio la asistencia médico hospitalaria prestada al recurrente por el Servicio Canario de Salud consecuencia de un accidente no laboral sufrido el dí a 9 de junio de 1.998, en la medida que se era trabajador por cuenta ajena en situación de alta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social bajo el nº NUM011 de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, tales providencias de apremio por gastos asistenciales médico-hospitalarios devenían totalmente improcedentes al ser esa asistencia médico-hospitalaria una contingencia cubierta por la Ley

General de la Seguridad Social C) Que se propusieron determinadas pruebas de carácter documental, unas aportadas por el recurrente y las otras interesadas a la administración demandada (sobre las que no se pronunció la misma ni para su admisión ni su práctica), con el fin de acreditarse la imposibilidad de ser deudor por gastos mé dico-hospitalarios al ser beneficiario de la Seguridad Social. TERCERO.- La administración hoy demandada desestimó las alegaciones que hizo mi poderdante en base al planteamiento siguiente: A) Que las liquidaciones apremiadas fueron efectivamente notificadas el día 18 de diciembre de 1.998 al ser recibidas por Doña Frida (DNI NUM012 ). B)Que las alegaciones sobre la procedencia legal o no de tales providencias carecían de amparo en tal reclamación económico-administrativa por el carácter de extemporáneas de las mismas. CUARTO.- Mi representado no puede estar en absoluto conforme con las precedentes razones esgrimidas por la administración demandada para la desestimación de su pretensión toda vez que: UNO.- SOBRE LA NOTIFICACIÓN EL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1.998 A DOÑA Frida DE LAS LIQUIDACIONES APREMIADAS.- Sí observamos el expediente administrativo, sí el documento nº 21 del mismo constituido por un acuse de recibo de Correos y Telégrafos es lo que la administración demandada viene en llamar la notificación del acto administrativo previo a las providencias de apremio objeto de esta demanda, hemos de concluir todos en la plena y radical nulidad de tal notificació n. En efecto, el destinatario de tal notificación, que consta en el acuse de recibo en cuestión que lo debió ser mi poderdante, nunca lo fue, sino, contrariamente, una tercera persona, Doña Frida , con un domicilio totalmente distinto al de mi representado puesto que aquella reside en la CALLE001 NUM013 " (según reza en el acuse de recibo) mientras que mi representado tiene su domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 ", precisamente el domicilio donde la demandada le notificó las providencias de apremio (si bien su acuse de recibo no obra en el expediente administrativo), así como las puestas de manifiesto de la reclamación econó micoadministrativa (según consta en los acuses de recibo o documentos números 23 y 27 del expediente administrativo), y, por último, la propia resolución que aquí es objeto del recurso (tal y como consta en el documento nº 46 del expediente administrativo constitutivo del acuse o aviso de recibo de 21 de

febrero último). En segundo lugar, para el supuesto de que por este Tribunal se entendiera que las notificaciones de las liquidaciones previas a las providencias de apremio han sido correctamente hechas a mi representado, aún existe otra razón para decretar la nulidad de tales notificaciones toda vez que si lo que se notificó a Doña Frida el día 15 de diciembre de 1.998 son los documentos números 15, 16 y 17 obrantes en el expediente administrativo, tales documentos denominados por la administración demandada "JUSTIFICANTE NOTIFICACIÓN FACTURA" difícilmente podrán ser considerados " liquidaciones" previas de las providencias de apremio objeto de este recurso en la medida que ni llegan a ser "facturas" de tipo alguno al no indicarnos ni el concepto, detalle o descripción de la prestación sanitaria dada. En efecto, si observamos esos documentos números 15, 16 y 17 que la demandada llama las liquidaciones de las providencias de apremio, para nada consta en las mismas si esas cantidades de lo que ha de entenderse "pesetas" (dado que ni esta importante palabra aparece en ninguna de las tres) 205.000, 1.230.000 y 3.993.500 lo fueren por la estancia hospitalaria (tampoco, evidentemente, se detallan los días y el coste/día de tal estancia), por intervenciones quirúrgicas (tampoco se detallan las mismas), por pruebas clí nico-médicas, tales como análisis químicos, scanners, exploraciones médicas,...etc. En definitiva, deviene de todo punto inadmisible el que se estén reclamando a mi representado unas cantidades cuyos conceptos de devengo no consten no ya sólo en esas mal llamadas "liquidaciones", sino también en las providencias de apremio objeto de este recurso, pues tampoco en ellas se detallan los conceptos supuestamente devengados. DOS.- SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS ALEGACIONES DE MI REPRESENTADO FORMULADAS EN LA RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA. Habiéndose acreditado ya por mi representado que bajo ningún concepto se pueden admitir las notificaciones de "liquidaciones" de las que nos habla la demandada, no puede por menos que señalar mi representado lo improcedente del contenido del apartado tercero del considerando segundo de la resolución objeto de este recurso, improcedencia resultante de la obligación de la administración de pronunciarse sobre los alegatos vertidos por esta parte aunque entienda que los mismos son extemporáneos. Es decir, le está vedado a la demandada, en base a una supuesta extemporaneidad, el no pronunciarse sobre

las alegaciones y pretensiones de este administrado, suponiendo tal falta de pronunciamiento el quebrantamiento de los principios de legalidad y de la tutela efectiva de los derechos de todo administrado, tal y como tiene reiterado nuestra jurisprudencia.

Por ello, dando por reproducida íntegramente la alegación segunda deducida en el escrito de alegaciones y proposición de prueba de la reclamación económicoadministrativa, se interesa de este Tribunal un pronunciamiento estimativo de las mismas. QUINTO.- Por último, quiere mi mandarte llamar la atención de este Tribunal sobre unos hechos nuevos de los que nos habla la administración demandada en la resolución objeto de este recurso (lo que evidentemente le está totalmente vedado en la fase resolutiva administrativa), a saber: En el resultando primero y en el considerando segundo de la misma se nos habla de "las Certificaciones de Descubierto núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , que traen su causa de las liquidaciones núm. NUM005 ... NUM007 ..., y NUM009 ..., respectivamente, practicadas en el concepto de Precio Público... " Si observamos detenidamente el expediente administrativo que nos ocupa, mi representado cree que este Tribunal va a llegar a la misma conclusión que él, a saber: NO EXISTEN EN EL EXPEDIENTE NI CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO NI LIQUIDACIONES ALGUNAS.

SEGUNDO.- El Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. Reglamento General dispone: Artículo 91. Potestad de utilizar la vía de apremio. La potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público corresponde exclusivamente a:...b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales. Artículo 93. Carácter del procedimiento. 1. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos. Artículo 97. Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio. 1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. Artículo 99. Motivos de impugnación. 1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en perí odo voluntario d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario... Artículo 104. Títulos. 1. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del cré ;dito, a efectos de despachar la ejecución por la vía administrativa de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por los órganos de la intervención a propuesta de los órganos de recaudación. 2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. Artículo 106. Providencia de apremio. 1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos a que se refiere el artículo anterior. 2. Son órganos competentes para dictarla los Jefes de las Dependencias de Recaudación. La Ley 25/1995, de 20 julio, de Modificación parcial de

la Ley General Tributaria dice: Artículo 138. 1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposició n: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. 2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

TERCERO.- "Como tiene declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 [RJ 19944726, RJ 19944732 y RJ 19948214]), un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino só lo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorerí a". (sent. T.S. de 24-11-1995). "La Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos pú blicos, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, que claramente dispone: Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago, b) Prescripción, c) Aplazamiento, d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación, e) Defecto formal de la certificación o documento que inicie el procedimiento, y f) Omisión de la providencia de apremio. Como se observa los motivos hacen referencia bien al título ejecutivo letras d), e) y f),

bien al propio ingreso de la deuda letras a), b) y c), y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión...Resulta aleccionador traer a colación el artículo 99 del nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre (RCL 19916 y 284), que al regular los motivos de impugnació n de la providencia de apremio, ha añadido en su apartado 1, letra b), los de anulación y suspensión de la liquidación. Este precepto reglamentario ha sido incorporado al nuevo artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria, según redacció n dada por la Ley 25/1995, de 20 julio (RCL 19952178). Estos nuevos preceptos confirman, como no podía ser menos, que no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público (multas); ahora bien, cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio. Conviene, aunque sea pecar de reiterativos, destacar que el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios...no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas. Ciertamente la mención de la anulació ;n como motivo de impugnación de la providencia de apremio no es algo novedoso, porque antes de la vigencia del Reglamento de Recaudación de 1990 y de la Ley 25/1995, de 20 julio, de Reforma de la Ley General Tributaria, la realidad jurídica era la misma, no obstante ha de reconocerse que tal incorporación implica un cierto perfeccionamiento del régimen jurídico de la providencia de apremio. La incorporación del motivo de anulación, llevada a cabo por el artículo 99.1, b) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, no es baladí, ni

superflua, porque además de completar técnicamente el repertorio de los motivos de impugnació n de la providencia de apremio ha salido al paso de la doctrina mantenida por la Administración Tributaria durante muchos años, consistente en sostener que si el sujeto pasivo no ingresaba en plazo voluntario la deuda tributaria, ni solicitaba reglamentariamente la suspensión de su ingreso o su aplazamiento o fraccionamiento, la iniciación del procedimiento ejecutivo, concretamente, el acto ejecutorio, consistente en providenciar de apremio la deuda tributaria, era un acto legítimo y ajustado estrictamente al Ordenamiento jurídico, de modo que la anulación posterior de la deuda tributaria en un procedimiento distinto e independiente, no transmitía igual invalidez a la providencia de apremio, la cual, si bien debía extinguirse, por falta de objeto, no comportaba sin embargo la devolución del recargo de apremio y de las costas del procedimiento, que traían causa de un acto de ejecución que, considerado aisladamente, se había dictado conforme a derecho. El motivo de anulación, incluido ex novo en el artí culo 99.1, b) del Reglamento de Recaudación de 1990, erradica definitivamente una doctrina interpretativa que en los últimos añ os había sido ya desechada por los propios Tribunales Econó mico-Administrativos, y sobre todo por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conviene, por último, precisar jurí dicamente, que si bien es cierto que la anulación del débito es motivo suficiente para la impugnación de la providencia de apremio, no es menos cierto tampoco, que la Administración Tributaria está obligada ex officio a anularla, una vez se haya invalidado la deuda tributaria impugnada, procediendo a devolver lo que se hubiera ingresado en vía ejecutiva, con los correspondientes intereses. En consecuencia, la Sala reitera que la presunción de legalidad de los actos de la Administració n, la ejecutividad que les confieren las Leyes y la propia eficacia del sistema, obligan a la separación e independencia del procedimiento de recaudación y a la interdicción de posibles intromisiones derivadas de los conflictos y discrepancias que se producen en los procedimientos de gestión tributaria o de otro orden distinto al recaudatorio". (sent. T.S. de 26-4-1996). "La procedencia de la vía de apremio y el proveído que la determina presentan su propia sustantividad impugnatoria, aunque por motivos específicos, respecto de la liquidación que le sirve de

necesario antecedente. Buena prueba de que es así la constituye el hecho de que, jurisprudencialmente, se haya admitido la posibilidad de su impugnación, aparte de por las causas reseñadas en el antecitado precepto de la Ley General Tributaria, por nulidad de pleno derecho de la liquidación, es decir, por alguna de las causas recogidas en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708) -hoy art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 noviembre 1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246)-. Los mismos motivos de oposición que contempla el aludido art. 137 de la Ley General de referencia -art. 99 del Reglamento General de Recaudación vigente de 20 diciembre 1990 (RCL 19916 y 284)- evidencian, bien a las claras, su autonomía en relación con la liquidación tributaria".(sent. T.S. de 24-3-1997). CUARTO.- "Tiene declarado esta Sala -por todas, Sentencia de 23 abril 1993 que la notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -art. 79.1-, que el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, refiere con mejor técnica a las resoluciones y actos administrativos (en general), tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones, que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración, por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige el art. 79.2 surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -art. 79.3-, ya que en estos supuestos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica". (sent. T.S. de 7-2-1996). "La Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997 (RJ 19976690), se refiere a las Sentencias de 30 de abril de 1987 (RJ 19892655) y 14 de noviembre de 1988 ( RJ 19888658), las cuales después de recordar que las garantías con las que la Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, agrega que «de ahí que en la Jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos...». Por otra parte, las Sentencias de 31 de octubre de 1988 (RJ 19888351) y 30 de enero de 1989 (RJ 1989557), vienen a declarar que no puede admitirse que la notificación se convalide, aunque el sujeto pasivo se dé por notificado o interponga el recurso o pague la liquidación (conforme permite el art. 125.1. de la Ley General Tributaria), cuando precisamente lo que se hace es impugnar la notificación, pues en otro caso nunca se podrían combatir los defectos de una notificación sin convalidarla. Por último ha de añadirse que los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten completas y las formalidades con que han de se redactadas y practicadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones o suposiciones sobre el conocimiento de aquéllos por el administrado ni ser

consideradas estas formas como elementos accesorios, porque al constituir verdaderas garantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisió ;n, aunque sea parcial, de unos y otras, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo". (sent. T.S. de 12-3-1999). Y en el supuesto de autos, el recurrente aduce: "SOBRE LA NOTIFICACIÓ N EL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1.998 A DOÑA Frida DE LAS LIQUIDACIONES APREMIADAS.- Sí observamos el expediente administrativo, sí el documento nº 21 del mismo constituido por un acuse de recibo de Correos y Telégrafos es lo que la administració ;n demandada viene en llamar la notificación del acto administrativo previo a las providencias de apremio objeto de esta demanda, hemos de concluir todos en la plena y radical nulidad de tal notificación. En efecto, el destinatario de tal notificación, que consta en el acuse de recibo en cuestión que lo debió ser mi poderdante, nunca lo fue, sino, contrariamente, una tercera persona, Doña Frida , con un domicilio totalmente distinto al de mi representado puesto que aquella reside en la CALLE001 NUM013 " (según reza en el acuse de recibo) mientras que mi representado tiene su domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 ", precisamente el domicilio donde la demandada le notificó las providencias de apremio (si bien su acuse de recibo no obra en el expediente administrativo), así como las puestas de manifiesto de la reclamación económico administrativa (según consta en los acuses de recibo o documentos números 23 y 27 del expediente administrativo), y, por ú ltimo, la propia resolución que aquí es objeto del recurso (tal y como consta en el documento nº 46 del expediente administrativo constitutivo del acuse o aviso de recibo de 21 de febrero último)". Mas dicha objeción debe ser rechazada pues cumple los requisitos legales, identificación y domicilio, siendo este curiosamente, el que el recurrente expresó en la escritura publica de apoderamiento.

QUINTO.- En el supuesto de autos se solicita la nulidad de la resolución objetivada en

resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias de fecha 6 de febrero del 2002, que acordó DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, formulada por el recurrente, en base a: "En las Providencias de Apremio aquí debatidas no concurre ninguno de los motivos de oposición al procedimiento de apremio enumerados exhaustivamente en el precepto invocado, puesto que las liquidaciones apremiadas fueron efectivamente notificadas, con apertura del período voluntario de pago, el día 18 de diciembre de 1998, siendo recibidas por Da Frida (D.N.I. NUM012 ); no se hallan suspendidas, anuladas, ni pagadas o aplazadas durante el período voluntario de pago, y las Certificaciones de Descubierto contienen todos los datos a que hace referencia el artículo 103 del citado Reglamento. Las razones del interesado, por el contrario, se circunscriben a cuestionar la legalidad de las liquidaciones apremiadas, pero de manera extemporánea en relación al momento procesal en que debieron alegarse, esto es, dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Econó mico-Administrativas para interponer la pertinente reclamación contra las liquidaciones o, en el mismo plazo, el potestativo recurso de reposición contra las mismas". En consecuencia, debiendose rechazar el motivo de oposición de falta de NOTIFICACIÓN de la liquidacion, las demás motivaciones que se esgrimen, no pueden incardinarse en los previstos en el art. 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. Reglamento General y, dado que "un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino só lo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición"; sin que se aprecie ningún otro que pudiera originar una nulidad de pleno derecho; determina la desestimación del recurso.

SEXTO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administratirvo interpuesto por DON Lázaro , contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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