Última revisión
13/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100775
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1293
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00183/2007
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM.183
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a TRECE de Julio de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación nº 74 de 2007, interpuesto por la apelante DON Jesus Miguel representado por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Arroba, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, representado por el Procurador Don Antonio Crespo Candela, contra: Auto número 343/06, de 11 de Septiembre de 2006, dictado en la Pieza Separada de Suspensión número 61/2006, dimanante del Procedimiento Ordinario número 141/06, denegando la suspensión solicitada de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 6 de abril de 2006 que acuerda la clausura de la actividad ejercida por el recurrente y el subsiguiente traslado del ganado. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala la Pieza Separada de Medidas Cautelares del procedimiento Ordinario número 141/06 , en cuyo proceso recayó Auto número 343/06 , denegando la medida cautelar.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, por vía de recurso de apelación, la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso de Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2006 por el que se denegaba la medida de suspensión cautelar solicitada por la actora D. Jesus Miguel de la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 6 de abril de 2006 que acuerda la clausura de la actividad ejercida por el recurrente y el subsiguiente traslado del ganado. Contra mencionado Auto, formula recurso de apelación, el actor el cual alega que resulta procedente la suspensión solicitada por los motivos articulados en su escrito de apelación.
SEGUNDO.- En su escrito el recurrente hace un fundamentación de los intereses públicos y privados en disputa, junto con la apariencia de buen derecho de su pretensión y el peligro que para la eficacia de la justicia implica el retardo natural de toda fiscalización. La Sala no comparte sus argumentos y asume íntegramente los del juzgador, por las razones que vamos a exponer. Lógicamente toda actuación contraria a derecho perturba el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho, la organización administrativa y la satisfacción de los intereses sociales que le están encomendados, pero no por ello en toda impugnación de un acto hipotéticamente contrario a derecho debe de accederse a la suspensión. La suspensión en tanto medida cautelar, goza de las características y está sometido a los requisitos que son predicables de todas ellas: provisionalidad, instrumentalidad, apariencia de buen derecho y peligro en el retardo y dados los intereses en conflicto en el proceso contencioso-administrativo, los efectos que tal medida produce en los intereses individuales y colectivos. Por lo tanto procederá la suspensión del acto cuando al particular se le causen daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación. Procederá también cuando aun no teniendo esta naturaleza sin embargo la pretensión revista los caracteres de apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», si bien tal requisito ha de ponderarse con cautela, ya que como mantiene la Sala 3ª del T. Supremo, se precisa que la nulidad del acto impugnado ha de ser absolutamente ostensible, patente, manifiesta y evidente a todas luces (STS de 14 de mayo de 1996 y 17 de octubre de 1990 y 13 de octubre de 1991, 11 de marzo y 10 de septiembre de 1992 , 7 de marzo de 1993, y STS de 19 de septiembre de 1994 , y 27 de abril de 1995 ) y procederá cuando no perjudicándose los intereses públicos los particulares se vean afectados de forma ostensible. Es decir que para la adopción o no de medida cautelar de suspensión ha de tenerse en cuenta el daño que produzca la ejecución del acto al particular, la apariencia de buen derecho de su pretensión y la entidad de los intereses públicos y privados en conflicto.
TERCERO.- Los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han venido a recoger de forma sistemática la doctrina descrita en el fundamento anterior, de forma que el art. 130 dispone que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando de la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, si bien podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez ponderará de forma circunstanciada. En el caso que no ocupa el obvio el interés público en la ejecución de la Resolución ya que la misma dispone la clausura de la actividad por considerarlas clandestinas y además incontroladas que han provocado multitud de denuncias, perjudicando la convivencia ciudadana. Los intereses del particular son meramente económicos ya que se trata de trasladar el ganado a otra zona. A todo lo anterior han de unirse dos elementos, el previsiblemente corto espacio de duración del procedimiento judicial en su conjunto y especialmente que lo solicitado por el recurrente y apelante no es propiamente la suspensión de la orden de clausura de actividad, sino simplemente del plazo para trasladar el ganado, ya que ante la Resolución de fecha 6 de abril que acordó la clausura, se presentó escrito de fecha 27 de baril en el que solicitaba simplemente la prórroga de 90 días para efectuar el traslado. Por lo expuesto y ante la evidencia de perjuicios para el interés público superiores a los particulares, caso de ejecutarse la Resolución, procede la confirmación íntegra del auto recurrido denegatorio de la suspensión cautelar solicitada.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa determina, como regla general, que en la apelación regirá el criterio del vencimiento, salvo que concurran circunstancias que aconsejen su no imposición, que en el presenta caso no concurren.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2006 , debemos confirmar y confirmamos la referida Resolución, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

