Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 183/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 175/2008 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100089
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:369
Encabezamiento
Recurso número 175/08
SENTENCIA Nº183/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D.ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
D.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
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En la Ciudad de Valencia, a 19 de Febrero de 2010.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 175-08, promovido por Dª. Antonia , contra la Resolución de 2-11-2007 del Secretario de Estado de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14-6-2007, de la MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, sobre subsidio de incapacidad temporal, en el que han sido partes, la actora, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 3 de Febrero del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, funcionaria del Cuerpo de Tramitación , que presta servicios en el juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, pasó a situación de Incapacidad Temporal, habiendo solicitado de la Mutualidad General Judicial el subsidio de incapacidad temporal a partir del sexto mes de la licencia por enfermedad, de conformidad con el RDLeg. 3/2000, le es aprobado éste por resolución de MUGEJU, en cuantía en la que no se incluye la cantidad de 258,77 euros por el concepto de complemento autonómico transitorio.
Considera la actora que dicha cuantía es errónea, resultado de no haber tenido en cuenta entre sus retribuciones complementarias los conceptos de "productividad" y de "complemento autonómico transitorio", por lo que la cifra correcta del subsidio debe incrementarse en dicha cuantía.
SEGUNDO.- El Real decreto Legislativo 3/2000 , de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de justicia , regula en su art. 20 los Derechos económicos del funcionario mutualista en la situación de incapacidad temporal , disponiendo que durante los seis primeros meses, sus Derechos serán los previstos en el art. 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia , y añade:
"B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía , fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1ª.- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2ª.- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia".
El debate que se suscita en el caso de autos ha de ser resuelto aplicando los criterios que en este supuesto ha establecido esta Sala y sección en la sentencia de 27-3-2009, en laque se razona:
"Frente a la pretensión del actor de incluir entre las retribuciones complementarias, tanto la productividad como el denominado "complemento autonómico transitorio" -establecido en los acuerdos de 4/febrero/2003 y 28/septiembre/2004 , suscritos entre las centrales sindicales y la Administración de la Generalitat, como concepto sustitutivo del complemento específico-, la Administración aduce que sólo puede tomar en consideración las retribuciones complementarias previstas en los RRDD. 1909/2000 y 1714/2004, que fijan el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa , Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial , entre otros, y que con independencia de que sean retribuidas en nómina, las mejoras retributivas o complementos especiales que obtengan los funcionarios, como resultado de la negociación colectiva, no tienen fuerza vinculante para MUGEJU, que sólo puede tener en cuenta las retribuciones previstas en cada momento por la legalidad vigente.
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Sin embargo, la norma es clara , y no se compadece con la interpretación restrictiva de su alcance que lleva a cabo la administración, viniendo referida genéricamente a las retribuciones complementarias, sin exclusión; la única restricción que establece el propio precepto deriva de la vinculación de éstas con una fecha concreta, es decir: aquellas retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. Basta, pues, a efectos de tomarlas como referencia para la fijación del subsidio, con calcular el 75 por ciento de cuantas retribuciones complementarias perciba en esa fecha el funcionario en situación de incapacidad temporal, sin que pueda desvincularse MUGEJU de aquellas mejoras retributivas que son fruto de la negociación colectiva, pues los acuerdos alcanzados en ese ámbito , una vez son asumidos por la Administración, se incorporan a la "legalidad retributiva" y tienen carácter vinculante".
Procede, por las razones expuestas, la estimación del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Antonia, contra la Resolución de 2-11-2007 del Secretario de estado de justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14-6-2007, de la MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, sobre subsidio de incapacidad temporal.
II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se reconoce , como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su Derecho a percibir la suma de 258,77 euros, en concepto de diferencias de subsidio, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a abonar la referida cantidad, más sus intereses legales devengados desde el mes en que se le reconoció esta.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.
